CIVIL
Fuente: LexFamily
D. Justino interpuso demanda sobre modificación de medidas, contra quien fue su esposa, doña Rosario solicitando que se declare extinguida la pensión compensatoria que se fijo a favor de la demandada en el procedimiento por el que se acordó el divorcio y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se declarase la extinción de la pensión, se acuerde fijar un limite temporal de la misma por plazo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Benidorm dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 desestimando la demanda.
En grado de apelación, la Sec. 4.ª de la AP de Alicante dictó Sentencia el 8 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Justino representado por el procurador Sr. Díaz de la Lastra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm (Alicante), con fecha 31 de octubre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de doña Rosario en la cantidad de 180,00 euros mensuales con efectos desde la presente resolución y sin hacer declaración sobre ninguna de las costas correspondientes a este recurso ni a las de la instancia. La Sala consideró, tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, que "puede apreciarse que existe una variación en la situación que dio lugar a acordar la medida, ya que la demandada realiza un trabajo por cuenta ajena, pero no hay que olvidar que el mismo, no supone una incorporación plena al mercado laboral, ya que presta sus servicios en un negocio familiar recibiendo una remuneración limitada y que según la prueba practicada no supera los 400 euros", variación que tiene en cuenta "en su justa medida " para reducir la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a la demandada a la suma mensual de 180,00 euros.
D. Justino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo.
En el recurso de casación, el ex esposo alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 17 de octubre de 2008, 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005, relativas a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma no ha tenido en cuenta los parámetros que dicha doctrina jurisprudencial establece para limitar temporalmente la pensión compensatoria, ignorando que el acceso al mundo laboral es una circunstancia muy relevante en orden a determinar la temporalidad de la pensión compensatoria.
El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos con base en la siguiente fundamentación:
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
En el presente caso, se reprocha a la sentencia que no haya valorado la circunstancia de acceso de su ex esposa al mercado de trabajo, como causa de limitación temporal o de supresión del derecho a la pensión compensatoria, lo que no es cierto. Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, desde el momento en que nada se dijo, y esta situación se mantiene de tal forma que no es posible extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos, lo que supone que, por ahora, no se estime concurrente esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores son distintos en este momento, como es el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo. La decisión de la Audiencia, contraria a esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que debe mantenerse.
Por último, en el motivo segundo, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fechas 12 de marzo de 2008, 22 de febrero de 2008, 17 de abril de 2007 y 9 de septiembre de 2002, las cuales establecen que la pensión compensatoria es un instrumento que tiene como finalidad obtener la autonomía individual mediante la percepción de ingresos propios, siendo la incorporación al mundo laboral, aun en el caso de que el mismo no sea indefinido, causa de extinción de la pensión compensatoria. Por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fechas 25 de septiembre de 2007, 15 de enero de 2008 y 26 de enero de 2004, las cuales establecen que la finalidad de la pensión compensatoria es indemnizatoria y equilibradora entre los ingresos de ambos cónyuges tras la ruptura matrimonial, entendiendo que la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma no es causa de extinción ni de limitación temporal de la pensión.
Lo que hace el recurrente es reiterar lo argumentado en el motivo anterior y es evidente que el problema jurídico que resuelven las Audiencias Provinciales no es otro que el que resulta del contenido y alcance de la pensión compensatoria y los presupuestos que permiten su modificación, extinción o transformación, y sobre ello existe jurisprudencia reiterada de esta Sala.
Despacho de abogados en Oviedo, especializado en derecho civil, con especial incidencia en el derecho de familia, matrimonial y hereditario.
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18 de noviembre de 2013
Aunque la ex tenga unos ingresos de 400 euros, la pensión debe seguir abonándose
10 de enero de 2013
Justicia con menos presupuesto
Justicia empieza 2013 con un 4,3% menos de presupuesto
fuente: LEGAL TODAY- El Ministerio de Justicia es el menos dañado en los Presupuestos Generales del Estado respecto a 2012.
- La mayor parte del gasto es de personal: 1.259,66 millones de euros.
- Se asignan 34,15 millones de euros a la justicia gratuita y 1,18 millones para asistencia jurídica y psicológica a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad.
2013 ha arrancado con recortes de presupuesto para el Ministerio de Justicia, los cuales se tejen en un contexto estructural del que sin embargo las cuentas finales a nivel comparativo demuestran que es el departamento menos dañado. Las inversiones de los Ministerios disminuyen un 17, 6%: destacan las inversiones del Ministerio de Defensa (484,68 millones de euros), el Ministerio de Justicia (74,94 millones de euros) y el Ministerio de Interior (73,5 millones de euros).
Legal Today
El actual equipo del Ministerio sigue con los objetivos de Modernizar la Administración de Justicia y dotarla de un adecuado nivel de eficiencia, tras de que los intentos del anterior Ministro, Francisco Caamaño, pecasen de abundante gasto "neutralizado" con una coordinación de sistemas insuficiente. Con este objetivo nace, precisamente, el Plan de Acción de la Administración de Justicia 2012-2014, que bajo la premisa de contención del gasto y aprovechamiento de sinergias y recursos, busca cumplir con los compromisos adquiridos para la presente legislatura, en cuanto a eficacia en la gestión, modernización del modelo organizativo y mejora de las infraestructuras tecnológicas.
Presupuesto por Ministerios en millones de euros. Fuente: Presupuestos Generales del Estado
Si se tiene en cuenta que el mayor volumen de recursos de esta política se destina a gastos de personal, cuya dotación asciende a 1.259,66 millones de euros, la racionalización y mejora de la eficacia del sistema judicial impone la necesidad de implementar medidas dirigidas a mejorar la organización, división y especialización de las funciones de las personas que trabajan en él, de acuerdo con los modelos previstos para la constitución de las nuevas oficinas judicial y fiscal.
Gastos de personal en la estructura central del Ministerio de Justicia.
Fuente: Presupuestos Generales del Estado
Una de las reformas más importantes que se van a acometer en desarrollo de este Plan es la referida a la modernización tecnológica de los sistemas de información y comunicación al servicio de la Administración de Justicia mediante una plataforma informática que garantice la interoperabilidad y la compatibilidad de cualquier sistema de gestión procesal. A este fin, se constituirá el Comité Técnico Estatal, integrado por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Dentro del programa de inversiones, que cuenta con una dotación en 2013 de 77,06 millones de euros, el esfuerzo inversor que se va a realizar para implantar nuevas tecnologías alcanza los 52 millones de euros.
En cuanto a las dotaciones que financian el gasto social, destacan 34,15 millones de euros para facilitar el acceso al beneficio de justicia gratuita y 1,18 millones de euros para asistencia jurídica y psicológica a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad.
Justicia gratuita
El servicio de asistencia jurídica gratuita mantiene idéntica previsión que para el presente ejercicio hasta llegar a la cifra de 34,15 millones de euros. Es necesario destacar que los ingresos derivados de las tasas judiciales quedarán vinculados al servicio de justicia gratuita. El Ministerio de Justicia tiene ya un borrador con el que se modificará la Ley 1/96, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita. La reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita cuyo texto se prevé que esté finalizado a corto plazo y cuya redacción final depende en mucha parte de la colaboración que presten al consenso las Comunidades Autónomas establecerá que el servicio de Justicia Gratuita sólo se pueda usar tres veces al año, salvo que se acredite que no hay abusos. Esta limitación se aplicará a los procedimientos civiles, contenciosos y en la jurisdicción social, no en lo penal.
Todo ello, tras pasar a un texto lo que es un secreto a voces: los abusos en la utilización de la Justicia Gratuita, sobre todo en sanciones de tráfico, que significa al año un coste de 269 millones de euros.
Fuente: Presupuestos Generales del Estado
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