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12 de diciembre de 2013

AUNQUE EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DE PATERNIDAD NO SE SOLICITARON MEDIDAS PROVISIONALES


Los alimentos se abonarán desde que se reclama la paternidad

El Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación que tenía por objeto esta cuestión.

Se confirma el fallo de la Audiencia al apreciar razones de compatibilidad entre ambas clases de alimentos que justifican la aplicación del art. 148 del CC


NOTA DE PRENSA. Área de Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un caso relativo al momento en que debe empezar el abono al hijo de la pensión fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial.      

Tras reconocerse al recurrente la filiación no matrimonial como padre del menor, tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que la pensión de alimentos debida al hijo debía abonarse a partir de la presentación de la demanda. Esta decisión se basó en el art. 148, párrafo primero del Código Civil, comprendido entre los que regulan la obligación de dar alimentos entre parientes, que literalmente señala que los alimentos no se abonarán «sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

En el recurso de casación, interpuesto por la vía del interés casacional, se suscitó la cuestión de la indebida aplicación de dicho precepto a un supuesto de pensión alimenticia para el hijo, que no se había solicitado en sede de medidas provisionales.

La Sala Primera ha confirmado el fallo de la Audiencia al apreciar razones de compatibilidad entre ambas clases de alimentos que justifican la aplicación del mencionado precepto.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado D. Javier Orduña Moreno, analiza ambas obligaciones de alimentos (entre parientes y a favor de los hijos) confirmando lo ya dicho al respecto de que, si bien se trata de obligaciones de diversa naturaleza jurídica, de situaciones no homogéneas, en las que rigen distintos factores de determinación y extinción (la primera se funda en el valor referencial del principio de solidaridad familiar y la segunda en el contenido básico de la relación de filiación; la primera comprende el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista mientras los alimentos debidos al hijo se extiende, esté o no en situación de necesidad, a los gastos que se ocasionen en el desarrollo de su personalidad), no obstante, no es posible afirmar una absoluta incompatibilidad entre ambas clases de alimentos.

En suma, es esta “razón de compatibilidad”, ya apreciada en anterior sentencia de la Sala de 14 de junio de 2011, la que debe tomarse en consideración a la hora de considerar, con aplicación del citado artículo 148.1 CC, que los alimentos al hijo se deben, no desde el momento en que nació la obligación, sino desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde la reclamación judicial, que es el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago).

18 de noviembre de 2013

Aunque la ex tenga unos ingresos de 400 euros, la pensión debe seguir abonándose

CIVIL

Fuente: LexFamily

 D. Justino interpuso demanda sobre modificación de medidas, contra quien fue su esposa, doña Rosario solicitando que se declare extinguida la pensión compensatoria que se fijo a favor de la demandada en el procedimiento por el que se acordó el divorcio y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se declarase la extinción de la pensión, se acuerde fijar un limite temporal de la misma por plazo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.

         El Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Benidorm dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 desestimando la demanda.

         En grado de apelación, la Sec. 4.ª de la AP de Alicante dictó Sentencia el 8 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Justino representado por el procurador Sr. Díaz de la Lastra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm (Alicante), con fecha 31 de octubre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de doña Rosario en la cantidad de 180,00 euros mensuales con efectos desde la presente resolución y sin hacer declaración sobre ninguna de las costas correspondientes a este recurso ni a las de la instancia. La Sala consideró, tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, que "puede apreciarse que existe una variación en la situación que dio lugar a acordar la medida, ya que la demandada realiza un trabajo por cuenta ajena, pero no hay que olvidar que el mismo, no supone una incorporación plena al mercado laboral, ya que presta sus servicios en un negocio familiar recibiendo una remuneración limitada y que según la prueba practicada no supera los 400 euros", variación que tiene en cuenta "en su justa medida " para reducir la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a la demandada a la suma mensual de 180,00 euros.

         D. Justino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo.

         En el recurso de casación, el ex esposo alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 17 de octubre de 2008, 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005, relativas a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma no ha tenido en cuenta los parámetros que dicha doctrina jurisprudencial establece para limitar temporalmente la pensión compensatoria, ignorando que el acceso al mundo laboral es una circunstancia muy relevante en orden a determinar la temporalidad de la pensión compensatoria.

         El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos con base en la siguiente fundamentación:

         Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

         Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).

         En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

         En el presente caso, se reprocha a la sentencia que no haya valorado la circunstancia de acceso de su ex esposa al mercado de trabajo, como causa de limitación temporal o de supresión del derecho a la pensión compensatoria, lo que no es cierto. Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, desde el momento en que nada se dijo, y esta situación se mantiene de tal forma que no es posible extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos, lo que supone que, por ahora, no se estime concurrente esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores son distintos en este momento, como es el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo. La decisión de la Audiencia, contraria a esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que debe mantenerse.

         Por último, en el motivo segundo, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fechas 12 de marzo de 2008, 22 de febrero de 2008, 17 de abril de 2007 y 9 de septiembre de 2002, las cuales establecen que la pensión compensatoria es un instrumento que tiene como finalidad obtener la autonomía individual mediante la percepción de ingresos propios, siendo la incorporación al mundo laboral, aun en el caso de que el mismo no sea indefinido, causa de extinción de la pensión compensatoria. Por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fechas 25 de septiembre de 2007, 15 de enero de 2008 y 26 de enero de 2004, las cuales establecen que la finalidad de la pensión compensatoria es indemnizatoria y equilibradora entre los ingresos de ambos cónyuges tras la ruptura matrimonial, entendiendo que la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma no es causa de extinción ni de limitación temporal de la pensión.

         Lo que hace el recurrente es reiterar lo argumentado en el motivo anterior y es evidente que el problema jurídico que resuelven las Audiencias Provinciales no es otro que el que resulta del contenido y alcance de la pensión compensatoria y los presupuestos que permiten su modificación, extinción o transformación, y sobre ello existe jurisprudencia reiterada de esta Sala.

4 de noviembre de 2013

El impacto de la crisis en los delitos contra el patrimonio

Penal

El problema de la crisis económica es la principal preocupación de la sociedad de nuestro tiempo, un asunto complejo que debe ser abordado de forma global desde múltiples ámbitos.
FUENTE: Carlos José Gil Soler, LEGAL TODAY

El elevado índice de paro sobre todo en los más jóvenes donde la tasa supera el 50%, la flexibilidad en la contratación laboral, la movilidad geográfica y funcional en las empresas, los despidos colectivos sin garantías,  los ciudadanos que se quedan sin prestaciones ni ayudas de ningún tipo, las capas sociales que viven en condiciones infrahumanas, la marginalidad social, el índice de pobreza (en Cataluña se calcula que unos 50.000 niños viven en la indigencia) ... todo ello tiene un inexorable impacto en la evolución de la criminalidad. Cataluña no es una excepción y la Memoria de la Fiscalía General del Estado ha puesto en evidencia, una vez más, el imparable ascenso de la actividad delictiva en esta complicada coyuntura que tiene su reflejo en el inasumible porcentaje de delitos contra el patrimonio en general y, en particular, los delitos de robo con fuerza en casa habitada y los delitos de robo con violencia e intimidación.
Los resultados que arroja la Memoria son contundentes: Entre las 397.086 diligencias previas incoadas, destacan en principio los delitos contra la propiedad en sus modalidades más conocidas. Se han incoado 303.028 diligencias por delitos contra el patrimonio. De estas infracciones, las más numerosas corresponden a los hurtos con 138.976 registros y un 2,5 por 100 menos que el pasado año. El delito de robo con fuerza en las cosas también sufrió un descenso del 4,5 por 100 con 89.214 diligencias, el delito de estafa un 9,1 por 100 con 15.117 procedimientos y los daños un 3,7 por 100, con 35.583 diligencias. Sin embargo se produce un incremento del robo con fuerza en casa habitada o establecimiento abierto al público del 35,3 por 100, con 919 diligencias y del 28,5 por 100 respecto al robo con violencia e intimidación, con 10.805 diligencias.
La disminución proporcional en las infracciones es ínfima y, en cambio, el incremento en los robos es muy sustancial, lo que dibuja un panorama desolador al que hay que hacer frente del único modo posible: con un plan integral coordinado entre la administración estatal y las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos para hacer frente a este fenómeno. La ciudadanía no puede sentirse desprotegida y esta forma de criminalidad ha de combatirse con firmeza y eficacia. En el año 2003 la situación era muy similar y se hizo una inversión en los Ministerios del Interior y de Justicia que dio buenos resultados. Se aumentó la dotación en Policías Nacionales y Guardias Civiles, las Comunidades Autónomas con policía propia reforzaron su colaboración, se incrementó la plantilla de jueces y fiscales, se modificó el Código Penal y se introdujeron dos reformas que han dado sus frutos: la expulsión del país de los delincuentes que residen en situación irregular y la elevación a la categoría de delito la reincidencia en los hurtos y robos, se implantaron los juicios rápidos y se crearon nuevos juzgados. La respuesta no ha de ser sólo represiva, porque hay que localizar los focos de criminalidad y desde los Ayuntamientos y los gobiernos autonómicos debe dotarse de la inversión necesaria para urbanizar los barrios marginales, apoyar a los centros de acogida y servicios sociales, escolarizar a hijos de inmigrantes que carecen de recursos, colaborar con los centros de desintoxicación y rehabilitación, etc... En definitiva, deben adoptarse medidas preventivas y de carácter social, sobre todo dirigidas a las franjas de edad más cortas. Se impone también una reforma de la Ley Penal del Menor que sea más eficaz y evite espacios de impunidad en los más jóvenes, que a menudo causan dolor y desasosiego en la sociedad.
El nuevo anteproyecto de ley de reforma del Código Penal en su artículo 241 castigará el robo cometido en casa habitada, edificio o local abierto al público o en sus dependencias, con la pena de prisión de dos a cinco años. Si se comete en establecimiento abierto al público fuera de sus horas de apertura, la pena de prisión será de uno a cinco años. Se prevé una modalidad súper agravada del robo en el caso de especial gravedad o cuando concurran las circunstancias del artículo 235 o 235 bis. Asimismo, el robo con violencia o intimidación perpetrado en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con la pena de prisión de tres años y seis meses a seis años. Las penas se imponen en la mitad superior si se dan las circunstancias del artículo 235 bis del Código Penal. Finalmente, como novedad a destacar se incluye el artículo 242 bis para los reincidentes, esto es, los condenados por la comisión de uno o más delitos del mismo capítulo, a quienes se les podrá imponer una medida de libertad vigilada.   
El paso de los años demostrará si la aplicación del nuevo texto normativo ha sido útil en la persecución de este tipo de delitos, pero lo que resulta evidente en estos momentos es que la nueva ley puede ser un instrumento necesario, pero insuficiente si no se acompaña de otras medidas de naturaleza preventiva y de orden social, además de una dotación presupuestaria importante para que las autoridades y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ofrezcan un servicio ciudadano con garantías en la lucha contra la criminalidad.

28 de octubre de 2013

El derecho a que no se alargue tu juicio

FUENTE: MIGUEL FORTUNY/ LEGAL TODAY

A) Explicación histórica
El art. 24.2 CE consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, definido como un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante "la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquéllos arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades." En este sentido, la jurisprudencia del TC ha seguido sustancialmente las directrices del TEDH en esta materia.
Asimismo, señala el TS en su sentencia de 26 abril 2013, que las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
El concepto de dilaciones indebidas ha sido aplicado hasta la fecha por el TS como atenuante analógica, desarrollándose tal aplicación en varias reuniones del pleno, en supuestos en los que en un recurso de casación se ponía de relieve la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Principalmente se trataba de compensarla con la penalidad procedente del delito a través de la análoga significación del art. 21.6 CP. Así, el TS ha ido aplicando en distintas sentencias (STS 934/1999, de 8 junio, STS 14 diciembre 1991) la atenuante analógica, argumentando su fundamento en el principio de culpabilidad, y las denominadas compensación constructiva y compensación destructiva.
Sostiene la doctrina jurisprudencial que la pérdida de derechos que supone la dilación indebida en el proceso, en cuanto supone el menoscabo de un derecho fundamental, debe ser compensada con la pena que se va a imponer finalmente, pues se entiende que la mera dilación, constituye una pena natural. Sin embargo, en ningún caso debe entenderse que la concurrencia de dicha dilación o el mero transcurso del tiempo supone una extinción de la culpabilidad, ya que ésta constituye un elemento del delito que concurre en el momento de la comisión delictiva y que no se ve afectado en modo alguno por el paso del tiempo.
B) Regulación actual como atenuante propia (art. 21.6 CP)
No obstante, a partir de la LO 5/2010, de 22 junio, se añade una nueva circunstancia atenuante en el ap. 6 del art. 21 CP, y en consecuencia, será atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Dicho artículo recoge los elementos fundamentales que la Jurisprudencia del TS venía aplicando en estos casos. En este sentido, la STS 402/2011, de 12 abril, y 123/2011, de 21 febrero, y la reciente y carismática sentencia en esta materia de 26 abril 2013, señalan como requisitos principales para la aplicación de la atenuante: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. "Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".
C) Hitos jurisprudenciales recientes:
Análisis con la STS 416/2013, de 26 abril 2013: Tradicionalmente y también en la más reciente sentencia citada, el TS, para la aplicación de esta atenuante, valora requisitos tales como la no necesidad de alegación por el imputado (podría renunciar a la prescripción ganada), la necesidad de señalar los periodos temporales en los que se ha producido la dilación, el dies a quo del cómputo, que comenzaba en el momento en el que la persona está formalmente imputada, que la dilación no sea atribuible al inculpado (ya sea por situaciones de rebeldía, paradero desconocido, suspensiones solicitadas por su letrado, incomparecencias, etc.), la dilación debía producirse por la conducta de las autoridades judiciales de negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, y se tenía en cuenta la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza o la existencia de perjuicios concretos para el inculpado. Establece el TS que, por lo general, puede apreciarse la atenuante como muy cualificada en causas cuya duración excede de los 8 años, o bien, cuando sin superar dicho período, sufren varias paralizaciones de más de un año durante su tramitación.
Análisis con la STEDH de 20 marzo 2012: Resulta asimismo relevante en esta materia la jurisprudencia del TEDH en relación a la violación del art. 6.1. del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo al derecho a un proceso equitativo, que establece que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable". Dicho tribunal puede además conocer de demandas individuales (art. 34).
En particular, esta sentencia, relativa al caso Serrano Contreras, estableció como criterios para apreciar la atenuante el carácter razonable de la duración del proceso a la luz de las circunstancias del caso -que requieren, en este caso, una evaluación global- y en particular la complejidad del asunto y el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. En este sentido, en cuanto a la complejidad del caso, el TEDH rechaza como justificación el exceso de trabajo de los tribunales, puesto que la saturación crónica de un tribunal no constituye una explicación válida, y corresponde a los Estados Contratantes organizar su sistema judicial de manera que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada uno el derecho a obtener una resolución definitiva dentro de un plazo razonable.
En conclusión, la nueva redacción del art. 21.6 CP, coincide de pleno con los criterios que jurisprudencialmente se venían aplicando en esta materia, pudiendo señalar como requisitos para la concurrencia de este tipo de atenuante los ya señalados anteriormente.

8 de julio de 2013

SE MANTIENE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUNQUE SE REDUCE A LA MITAD

Tiene 28 años, terminó la carrera universitaria, pero no tiene trabajo.

Fuente: LexFamily.es
El padre interpuso una demanda de modificación de medidas interesando que se declarara la extinción de la obligación de pagar pensión alimenticia a sus hijas Erica y María Cristina, que cuando se presentó la demanda tenían 30 y 28 años de edad, respectivamente.

La madre se allanó a la pretensión respecto a su hija Cristina y solicitó que se mantuviera la obligación de satisfacer alimentos a Erica en la cuantía de 500 euros mensuales, o subsidiariamente se fijara dicha pensión durante un plazo mínimo de cuatro años.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que la hija respecto a la que no se había producido el allanamiento, finalizó la carrera de Derecho en febrero de 2008 y había trabajado esporádicamente desde el año 2005, lo que unido al criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-3-2001, según la cual obligar a mantener a los hijos que, finalizada su formación, no hacen nada por atender a sus propias necesidades, supone favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y puede llegar a suponer un parasitismo social, hacía procedente declarar la extinción de la pensión alimenticia.

La madre interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando las peticiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, pues no existía causa probada para extinguir la pensión.

A este respecto, señala la Sentencia de la AP de Murcia, Sec. 4.ª, de 31 de enero de 2013, que consta que la hija de los litigantes carece de trabajo en la actualidad, pese a haber obtenido la licenciatura en Derecho, con sobresalientes, notables, aprobados y alguna matrícula de honor.

Su vida laboral pone de manifiesto que ha trabajado esporádicamente para diversas empresas, pero desde febrero de 2011 está en paro. Por ello, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 152 del Código Civil en cuanto a la extinción de la obligación de dar alimentos, porque la pensión alimenticia en este momento es necesaria para la subsistencia de Erica, quien, pese a haber terminado una carrera universitaria, no tiene trabajo, situación que no proviene de mala conducta o de falta de aplicación por parte de la alimentista, sino de la situación de crisis económica en que se encuentra inmersa la sociedad española.

Sin embargo, esta Audiencia Provincial viene declarando que la cantidad mínima para la subsistencia se encuentra en torno a los doscientos euros mensuales. Entre los 500 euros que venía satisfaciendo el padre en concepto de alimentos de su hija Erica y la pretensión del apelado de no abonar cantidad alguna, se sitúa una intermedia que se encuentra dentro de la justicia rogada, porque quien pide lo más, pide lo menos. De ahí que se considere procedente reducir la cuantía de la pensión alimenticia de Erica a 250 euros mensuales, teniendo en cuenta que el Sr. Román, de 61 años de edad, es trabajador por cuenta ajena y en 2010 percibió una renta de 53.000 euros.

Por ello, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gracia y revocar la sentencia apelada en los extremos siguientes: a) En lugar de declarar extinguida la pensión alimenticia de Erica, se reduce su cuantía mensual de 500 a 250 euros, con efectos a la mensualidad de diciembre de 2011, b) se revoca el pronunciamiento sobre costas, no haciendo especial declaración sobre las mismas.

19 de noviembre de 2012

¿Hasta cuándo tengo que pagar la pensión alimenticia?

Civil

A pesar de que, debido al incremento de divorcios en nuestro país, cada vez más personas pagan una pensión alimenticia a favor de sus hijos, continúan sorprendiéndose cuando, en nuestro despacho, les informamos que ésta no finaliza cuando sus hijos cumplan 18 años.

Del mismo modo también quien la recibe por tener a cargo a sus hijos muestra su satisfacción porque la misma se prorrogue más allá de dicha edad. El motivo de la sorpresa (positiva para unos y negativa para los otros)  es que continúa siendo generalizada la creencia de que cesa la obligación de pagar alimentos a los hijos con la mayoría de edad de éstos. PERO NO ES ASI.
Nuestro ordenamiento jurídico no establece ninguna edad a partir de la cual se extinga automáticamente la pensión alimenticia sino que simplemente indica que será "hasta su independencia económica". Obviamente dicha expresión es muy ambigua y la pregunta que surge a continuación es ¿Cuándo podemos considerar que son independientes económicamente?? La mayoría de Juzgados coinciden: cuando los hijos se hayan incorporado al mercado laboral.
Ahora bien, en el contexto económico actual es difícil determinar en que momento se produce dicha incorporación ya que el mercado laboral es inestable, temporal y con escasa remuneración y, por tanto, difícilmente será suficiente para que puedan vivir de forma independiente  ¿deberemos entonces pagar indefinidamente la pensión? LA RESPUESTA ES NO. La mayoría de los tribunales entienden que dejara de abonarse cuando el hijo ya haya demostrado que está en disposición de procurarse por si mismo medios de vida. Es decir, habrá periodos en los que trabaje y otros en los que perciba el desempleo e, incluso, algunos en los que no tenga ningún tipo de ingresos, pero si no estudia y ya ha desarrollado algún tipo de trabajo anteriormente,  ya será causa suficiente de extinción de la pensión.
  Y quizás se pregunten ¿ que pasa con nuestra generación "nini"?   Pues bien, la obligación alimenticia que tienen los padres frente a sus hijos esta condicionada a que la falta de recursos económicos por parte del hijo no provenga de una causa imputable al mismo por lo que, cuando el hijo no quiere estudiar ni buscar trabajo la pensión debe extinguirse. Generalmente cuando estas situaciones llegan a los juzgados, estos suelen establecer que el padre continúe pagando la pensión durante un breve espacio de tiempo (normalmente 1 año) transcurrido el cual la pensión se extingue.