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28 de julio de 2014

Los derechos del viudo/a en España

Los derechos del viudo o viuda en España

En este artículo nos centraremos en los derechos del cónyuge del causante, más conocido con el término de viudo/a.
Monika Bertram

Muchas de las cuestiones que se plantean ante el fallecimiento de uno de los miembros que conforman el matrimonio, es ¿qué sucede con aquél que sobrevive al causante? Para poder contestar a esta pregunta, deberemos identificar varios escenarios distintos el uno del otro:
  1. Matrimonio no separado con hijos: este supuesto viene regulado en el artículo 834 de nuestro Código Civil (Cc) y viene a determinar que en caso de que existan hijos del matrimonio (ya sean naturales o por adopción), el cónyuge del causante, esto es el/la viudo/a, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  2. Pero ¿qué es el usufructo? El usufructo viene regulado en el artículo 467 del Cc y es un derecho real que da derecho, en este caso al viudo/a, a disfrutar de los bienes con la obligación de conservar su forma y sustancia. Con el usufructo, el viudo no adquiere la propiedad de la cosa, sino sólo un derecho de disfrute de los bienes del causante.
    ¿qué es la mejora? Este concepto viene regulado en el art. 823 del Cc y es aquella parte de la legítima (destinada exclusivamente a los descendientes), en concreto un tercio  de los dos (tercios) de los bienes hereditarios, de la que el causante (padre o madre) podrá disponer libremente a favor de sus hijos o descendientes.
    ¿Qué ocurre cuando los descendientes lo son sólo del fallecido? En este supuesto, y según lo establecido en el art. 840 del Cc, el viudo podrá exigir que su derecho de usufructo sea satisfecho o bien mediante la asignación de un capital en dinero o bien mediante la asignación de un lote de bienes hereditarios. En cualquier caso, la decisión de la asignación de una u otra manera, estará en manos de los descendientes y no en las del cónyuge del causante.
  3. Matrimonio separado pero reconciliado: para que el viudo tenga reconocidos los derechos indicados en el punto anterior, es presupuesto necesario que la reconciliación se haya notificado oportunamente ante el Juez que haya conocido del litigio.
  4. Matrimonio no separado y sin hijos pero con ascendentes: en este caso, el viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  5. Matrimonio no separado, sin descendientes ni ascendientes: el viudo tendrá derecho en este caso al usufructo de dos tercios de la herencia.
Como podemos comprobar, antes de determinar qué porción de masa hereditaria le corresponde al cónyuge del causante, habrá que estar atentos a al estado civil que el matrimonio ostentaba al momento de fallecer uno de los miembros del mismo, y si el viudo concurre a la herencia con descendientes o ascendientes.

27 de marzo de 2014

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas divorciadas

Fuente: LexFamily

SENTENCIA DE ALCANCE

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas divorciadas

El Pleno de la Sala Social modifica la doctrina que mantenía hasta ahora de exigir que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria


El Pleno de la Sala de lo Social ha acordado reconocer la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, aunque la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo común.

La Sala recuerda que mientras que la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial.

Sin embargo, en muchas ocasiones los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio generan confusión porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda tanto la finalidad compensatoria como la alimenticia (así, cuando se utilizan conceptos como “alimentos y ayuda a esposa e hijos”, “cargas familiares”, “gastos de esposa e hijos”).

Ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder en su momento a la prestación de viudedad, sino que “habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista”.

Por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso concreto el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con la finalidad de atender la finalidad propia de la pensión compensatoria, es decir, la pérdida del montante económico a que se tuviera derecho en el momento del fallecimiento y que se pierde por esta causa.

La Sentencia, que contará con el voto particular de uno de los magistrados, desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que había reconocido la pensión y recuerda que según el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a pensión de viudedad "en los casos de separación o divorcio…se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".

En anteriores ocasiones (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11) la Sala, al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria había exigido que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, doctrina que es ahora modificada por la Sala.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge), en Sentencia de 18/09/2013, rcud 985/2012, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció pensión de viudedad a una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión.
La Sala entendió en esta otra Sentencia que la norma exige que la persona divorciada oseparada tenga reconocida la pensión compensatoriano que sea perceptora efectivamente de ella en el momento del fallecimiento, por lo que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”.

El nuevo criterio de la Sala de lo Social se adoptó en Pleno el pasado 29 de enero, y el fallo de la primera de las sentencias donde se plasma ha sido notificado a las partes, a quien se notificará la sentencia íntegra en los próximos días.

24 de febrero de 2014

EL “SABER ESTAR CIVILIZADO”

 Fuente: LexFamily

¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Los Tribunales no comprenden como los padres, por el bien de los hijos, no son capaces de solucionar las pequeñas cuestiones que se les presentan.


La AP de A Coruña, ha dictado una sentencia que incluye una reflexión que cada día está más presente en las resoluciones judiciales: ¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Como es evidente, señala la Sentencia de3 de enero de 2014, ni el convenio regulador ni la sentencia pueden resolver todos y cada uno de los puntos de conflicto que puedan plantear las partes en su cumplimiento, si éstas quieren mantener una situación de enfrentamiento continuo, buscando resquicios, sin olvidar que a quienes realmente se perjudica con tal actitud son sus propios hijos. Cuando por el contrario, debería presidir la actuación de los padres todo aquello que redunde en su beneficio, lógicamente sólo su buena predisposición evita tales enfrentamientos en su cumplimiento.

La Audiencia Provincial pone un ejemplo de estos conflictos: la necesidad de que los hijos lleven tanto su ropa como los objetos personales cuando son recogidos en el colegio por el progenitor no custodio. No se alcanza a comprender, resalta la sentencia, las razones aducidas por la madre, de la imposibilidad de que no puedan llevar los hijos una pequeña bolsa al colegio con sus pertenencias personales, para de tal modo evitar que tengan que volver, a la salida del colegio y cuando ya se encuentran con el padre, a buscarlas a la casa de la madre, siendo ello fuente u origen de disputa y enfrentamiento entre los progenitores y en presencia de los hijos, que es lo que se quería evitar con la adopción de la medida de recogida de los niños por el padre a la salida del colegio.

Sí estimó la Audiencia el recurso interpuesto por la madre y que tenía por objeto la  prohibición de que asistiese a lugares donde pudieran estar los hijos con el padre, a modo de medida de alejamiento, más propia de otra jurisdicción a la civil en la que nos encontramos, sin perjuicio de la conveniencia lógica del “saber estar civilizado” por los dos progenitores en caso de darse tales circunstancias, como pudieran ser actividades deportivas, teatrales o similares de los hijos. Esta petición ya se rechazó por la misma Audiencia en su sentencia de fecha 19 de enero de 2012, “Consideramos innecesario fijar otras pretensiones que se formulan en el recurso, cuando no inoportunas, como las prohibiciones a la madre de asistencia a actos o lugares”.

3 de febrero de 2014

En el tercer trimestre de 2013 se presentaron 33.050 denuncias por violencia de género, un 2,3% menos que hace un año

FUENTE: LEGAL TODAY

(CGPJ).- El número de denuncias de violencia de género registradas en el tercer trimestre de 2013 alcanzó las 33.050, lo que supone una media de 367 denuncias diarias, según la estadística difundida ayer por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género con sede en el Consejo General del Poder Judicial

Esta cifra implica un  descenso del 2,3 % respecto del  tercer trimestre de 2012, cuando el número de denuncias fue de  33.814.

El estudio está basado en los datos obtenidos de los 106 Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer (JVM) existentes en toda España, así como en los 355 juzgados con competencias compartidas.

Datos del tercer trimestre de 2013

La estadística registrada entre julio y septiembre de 2013 se mantiene estable. Así, el 70,13 % de las denuncias fueron presentadas por las víctimas, frente al  14,85 % resultado de la intervención policial directa y el  11,51 % producto de partes de lesiones. Como viene siendo habitual, sólo el 1,56 % de los casos fueron denunciados por familiares -aunque esta cifra ha aumentado ligeramente respecto al mismo trimestre del año anterior, cuando fue de un 1.28%-  mientras que las interpuestas por servicios asistenciales o terceras personas representaron el 1,96 % del total, lo que supone también un pequeño incremento respecto al 1,66 % del mismo periodo de 2012.

En casi seis de cada diez casos en los que se solicitaron órdenes de protección (58 %), la relación de pareja se mantenía en el momento de interponerse la denuncia, mientras que en el otro 42 % la relación afectiva se había extinguido, porcentajes muy similares a los del  tercer trimestre de 2012.

En cuanto a las renuncias a continuar con el proceso judicial, en el  tercer trimestre del año 2013 se registraron 3.984, lo que supone un aumento del 0.9 %  respecto al  mismo trimestre  del año anterior.

Así, la relación entre denuncias y renuncias pasa a ser de 12,1 renuncias por cada 100 denuncias presentadas, cuando en 2012 fue de 11,7, lo que implica un aumento de un 3,2 %.

Medidas cautelares

Los jueces y juezas de violencia sobre la mujer acordaron en el tercer trimestre de 2013 un total de  5.138 órdenes de protección, lo que supone el 60 % de las solicitadas. En total, se interesaron 8.549 órdenes de protección en ese periodo, un 5,34 % menos que en el mismo trimestre del año anterior.

Además, en el periodo al que se refieren los datos se adoptaron 15.914 medidas penales derivadas de las órdenes de protección y otras medidas cautelares, como órdenes de alejamiento y la prohibición de comunicación, que se acordaron en el  85,9 %  de las órdenes dictadas.

También se adoptaron 4.018 medidas civiles derivadas de esas órdenes de protección y otras medidas cautelares. Como es habitual, se mantiene la baja proporción de medidas cautelares civiles respecto de las penales que se acuerdan mientras se resuelve el proceso penal.

El 25 % de esas medidas acordaban la prestación de alimentos, el 20,7 % se pronunciaron sobre la atribución de vivienda, el 6,9 % se refería a la suspensión de la guarda y custodia de los hijos, el 2,9 % a la suspensión del régimen de visitas y el 0,1 % a la suspensión de la patria potestad, porcentajes muy similares a los del tercer trimestre de 2012.

Juicios de faltas

Entre julio y septiembre pasados, en los juzgados españoles ingresaron un total de 2.589 asuntos por faltas, de los que el 88 % -es decir, 2.339- fueron por injurias y vejaciones injustas, manteniéndose la tendencia respecto al mismo periodo de 2012. Los juicios de faltas celebrados fueron 1.969.

10.229 sentencias dictadas

Los órganos competentes en el ámbito de la violencia de género -Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales- dictaron 10.229 sentencias penales en el tercer trimestre de 2013. Algo más de seis de cada diez -el 62,43 %-  fueron condenatorias.

Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dictaron en ese periodo 4.430 sentencias, de las que 3.470 -el 78,33 %- resultaron condenatorias y 960 -el 21,67%- absolutorias.

Estos Juzgados instruyeron un total 34.344 delitos durante el  tercer trimestre. El 63,8 % fueron delitos penados por el artículo 153 del Código Penal (malos tratos), el 11,7 % delitos contemplados en el artículo 173 (malos tratos habituales) y el 7,9 % delitos contra la libertad (artículos 172 y siguientes).

Resulta significativo, en números absolutos, el número de homicidios investigados, 23 en el periodo reportado del año 2013 frente a los 14 del tercer trimestre del año 2012. Se incluyen los homicidios intentados e imprudentes. Se observa un aumento importante en  números absolutos de este delito, el más grave del Código Penal.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tramitan además demandas civiles derivadas de las denuncias presentadas por las mujeres víctimas de malos tratos. En el ámbito civil, ingresaron 5.649 asuntos, manteniéndose la baja proporción de asuntos civiles ingresados respecto al total de denuncias penales presentadas.

Juzgados de lo Penal
Los Juzgados de lo Penal enjuician los delitos castigados con penas de hasta cinco años de cárcel. En el  tercer trimestre de 2013, ingresaron 6.466 asuntos y se resolvieron 6.081.

El 49% de los asuntos ingresados en los Juzgados de lo Penal fueron resueltos por vía de Juicio Rápido (3.162).

Los Juzgados de lo Penal dictaron 5.737  sentencias  en materia de violencia de género entre abril y junio de este año. El 49,99 % de ellas fueron condenatorias (2.868) y el 50,01 % absolutorias (2.869).

Audiencias Provinciales
Las Audiencias Provinciales, a través de las secciones especializadas en Violencia sobre la Mujer, enjuician los delitos más graves, aquellos cuya pena privativa de libertad es superior a cinco años.

En el tercer trimestre de 2013 las Audiencias Provinciales dictaron 62 sentencias. De ellas, el 77,42 % fueron condenatorias (48) y el 22,58 % absolutorias (14 sentencias).

Valoraciones del presidente y de los vocales del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género

Es especialmente preocupante el aumento de los delitos más graves -como los homicidios en todas sus formas-, acompañado de una bajada de las denuncias y un aumento de las renuncias,  por lo que se ha de insistir en  la implementación de medidas y herramientas judiciales para combatir esta lacra -como la formación- y en la coordinación interinstitucional que permita hacer más eficaces las medidas de protección de las víctimas y particularmente de sus hijos e hijas.

Debe continuarse en la especialización de los órganos judiciales, y de todos los operadores jurídicos,  implicados en la lucha contra la violencia de género, tal y como recomiendan los documentos y organismos internacionales.

El Presidente, Carlos Lesmes, y los Vocales del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, Pilar Sepúlveda y Rafael Mozo, desean expresar su repulsa a las 6 muertes de mujeres por violencia machista ocurridas durante este mes[i], y muestran su compromiso en la lucha para la erradicación de esta violación contra los derechos humanos.

18 de noviembre de 2013

Aunque la ex tenga unos ingresos de 400 euros, la pensión debe seguir abonándose

CIVIL

Fuente: LexFamily

 D. Justino interpuso demanda sobre modificación de medidas, contra quien fue su esposa, doña Rosario solicitando que se declare extinguida la pensión compensatoria que se fijo a favor de la demandada en el procedimiento por el que se acordó el divorcio y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se declarase la extinción de la pensión, se acuerde fijar un limite temporal de la misma por plazo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.

         El Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Benidorm dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 desestimando la demanda.

         En grado de apelación, la Sec. 4.ª de la AP de Alicante dictó Sentencia el 8 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Justino representado por el procurador Sr. Díaz de la Lastra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm (Alicante), con fecha 31 de octubre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de doña Rosario en la cantidad de 180,00 euros mensuales con efectos desde la presente resolución y sin hacer declaración sobre ninguna de las costas correspondientes a este recurso ni a las de la instancia. La Sala consideró, tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, que "puede apreciarse que existe una variación en la situación que dio lugar a acordar la medida, ya que la demandada realiza un trabajo por cuenta ajena, pero no hay que olvidar que el mismo, no supone una incorporación plena al mercado laboral, ya que presta sus servicios en un negocio familiar recibiendo una remuneración limitada y que según la prueba practicada no supera los 400 euros", variación que tiene en cuenta "en su justa medida " para reducir la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a la demandada a la suma mensual de 180,00 euros.

         D. Justino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo.

         En el recurso de casación, el ex esposo alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 17 de octubre de 2008, 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005, relativas a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma no ha tenido en cuenta los parámetros que dicha doctrina jurisprudencial establece para limitar temporalmente la pensión compensatoria, ignorando que el acceso al mundo laboral es una circunstancia muy relevante en orden a determinar la temporalidad de la pensión compensatoria.

         El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos con base en la siguiente fundamentación:

         Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

         Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).

         En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

         En el presente caso, se reprocha a la sentencia que no haya valorado la circunstancia de acceso de su ex esposa al mercado de trabajo, como causa de limitación temporal o de supresión del derecho a la pensión compensatoria, lo que no es cierto. Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, desde el momento en que nada se dijo, y esta situación se mantiene de tal forma que no es posible extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos, lo que supone que, por ahora, no se estime concurrente esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores son distintos en este momento, como es el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo. La decisión de la Audiencia, contraria a esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que debe mantenerse.

         Por último, en el motivo segundo, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fechas 12 de marzo de 2008, 22 de febrero de 2008, 17 de abril de 2007 y 9 de septiembre de 2002, las cuales establecen que la pensión compensatoria es un instrumento que tiene como finalidad obtener la autonomía individual mediante la percepción de ingresos propios, siendo la incorporación al mundo laboral, aun en el caso de que el mismo no sea indefinido, causa de extinción de la pensión compensatoria. Por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fechas 25 de septiembre de 2007, 15 de enero de 2008 y 26 de enero de 2004, las cuales establecen que la finalidad de la pensión compensatoria es indemnizatoria y equilibradora entre los ingresos de ambos cónyuges tras la ruptura matrimonial, entendiendo que la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma no es causa de extinción ni de limitación temporal de la pensión.

         Lo que hace el recurrente es reiterar lo argumentado en el motivo anterior y es evidente que el problema jurídico que resuelven las Audiencias Provinciales no es otro que el que resulta del contenido y alcance de la pensión compensatoria y los presupuestos que permiten su modificación, extinción o transformación, y sobre ello existe jurisprudencia reiterada de esta Sala.

4 de noviembre de 2013

El impacto de la crisis en los delitos contra el patrimonio

Penal

El problema de la crisis económica es la principal preocupación de la sociedad de nuestro tiempo, un asunto complejo que debe ser abordado de forma global desde múltiples ámbitos.
FUENTE: Carlos José Gil Soler, LEGAL TODAY

El elevado índice de paro sobre todo en los más jóvenes donde la tasa supera el 50%, la flexibilidad en la contratación laboral, la movilidad geográfica y funcional en las empresas, los despidos colectivos sin garantías,  los ciudadanos que se quedan sin prestaciones ni ayudas de ningún tipo, las capas sociales que viven en condiciones infrahumanas, la marginalidad social, el índice de pobreza (en Cataluña se calcula que unos 50.000 niños viven en la indigencia) ... todo ello tiene un inexorable impacto en la evolución de la criminalidad. Cataluña no es una excepción y la Memoria de la Fiscalía General del Estado ha puesto en evidencia, una vez más, el imparable ascenso de la actividad delictiva en esta complicada coyuntura que tiene su reflejo en el inasumible porcentaje de delitos contra el patrimonio en general y, en particular, los delitos de robo con fuerza en casa habitada y los delitos de robo con violencia e intimidación.
Los resultados que arroja la Memoria son contundentes: Entre las 397.086 diligencias previas incoadas, destacan en principio los delitos contra la propiedad en sus modalidades más conocidas. Se han incoado 303.028 diligencias por delitos contra el patrimonio. De estas infracciones, las más numerosas corresponden a los hurtos con 138.976 registros y un 2,5 por 100 menos que el pasado año. El delito de robo con fuerza en las cosas también sufrió un descenso del 4,5 por 100 con 89.214 diligencias, el delito de estafa un 9,1 por 100 con 15.117 procedimientos y los daños un 3,7 por 100, con 35.583 diligencias. Sin embargo se produce un incremento del robo con fuerza en casa habitada o establecimiento abierto al público del 35,3 por 100, con 919 diligencias y del 28,5 por 100 respecto al robo con violencia e intimidación, con 10.805 diligencias.
La disminución proporcional en las infracciones es ínfima y, en cambio, el incremento en los robos es muy sustancial, lo que dibuja un panorama desolador al que hay que hacer frente del único modo posible: con un plan integral coordinado entre la administración estatal y las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos para hacer frente a este fenómeno. La ciudadanía no puede sentirse desprotegida y esta forma de criminalidad ha de combatirse con firmeza y eficacia. En el año 2003 la situación era muy similar y se hizo una inversión en los Ministerios del Interior y de Justicia que dio buenos resultados. Se aumentó la dotación en Policías Nacionales y Guardias Civiles, las Comunidades Autónomas con policía propia reforzaron su colaboración, se incrementó la plantilla de jueces y fiscales, se modificó el Código Penal y se introdujeron dos reformas que han dado sus frutos: la expulsión del país de los delincuentes que residen en situación irregular y la elevación a la categoría de delito la reincidencia en los hurtos y robos, se implantaron los juicios rápidos y se crearon nuevos juzgados. La respuesta no ha de ser sólo represiva, porque hay que localizar los focos de criminalidad y desde los Ayuntamientos y los gobiernos autonómicos debe dotarse de la inversión necesaria para urbanizar los barrios marginales, apoyar a los centros de acogida y servicios sociales, escolarizar a hijos de inmigrantes que carecen de recursos, colaborar con los centros de desintoxicación y rehabilitación, etc... En definitiva, deben adoptarse medidas preventivas y de carácter social, sobre todo dirigidas a las franjas de edad más cortas. Se impone también una reforma de la Ley Penal del Menor que sea más eficaz y evite espacios de impunidad en los más jóvenes, que a menudo causan dolor y desasosiego en la sociedad.
El nuevo anteproyecto de ley de reforma del Código Penal en su artículo 241 castigará el robo cometido en casa habitada, edificio o local abierto al público o en sus dependencias, con la pena de prisión de dos a cinco años. Si se comete en establecimiento abierto al público fuera de sus horas de apertura, la pena de prisión será de uno a cinco años. Se prevé una modalidad súper agravada del robo en el caso de especial gravedad o cuando concurran las circunstancias del artículo 235 o 235 bis. Asimismo, el robo con violencia o intimidación perpetrado en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con la pena de prisión de tres años y seis meses a seis años. Las penas se imponen en la mitad superior si se dan las circunstancias del artículo 235 bis del Código Penal. Finalmente, como novedad a destacar se incluye el artículo 242 bis para los reincidentes, esto es, los condenados por la comisión de uno o más delitos del mismo capítulo, a quienes se les podrá imponer una medida de libertad vigilada.   
El paso de los años demostrará si la aplicación del nuevo texto normativo ha sido útil en la persecución de este tipo de delitos, pero lo que resulta evidente en estos momentos es que la nueva ley puede ser un instrumento necesario, pero insuficiente si no se acompaña de otras medidas de naturaleza preventiva y de orden social, además de una dotación presupuestaria importante para que las autoridades y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ofrezcan un servicio ciudadano con garantías en la lucha contra la criminalidad.

14 de octubre de 2013

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS

PENAL

El artículo 133 del Código Penal establece los plazos de prescripción de las penas impuestas por sentencia firme, y a su vez el artículo 134 del Código Penal establece que dichos plazos se computarán desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse, lo que lleva a plantearse el momento procesal en que se entiende iniciado el cumplimiento de la pena y por consiguiente interrumpida la prescripción, como pacíficamente admite la doctrina que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. En consecuencia, los dos únicos supuestos tasados de interrupción de la prescripción son el inicio efectivo del cumplimiento y el quebrantamiento de la condena.




FUENTE: Marta Sitjes. LEGAL TODAY

Ahora bien, los artículos 80, 81 y 88 del Código Penal permiten al Juez o Tribunal sentenciador suspender o sustituir penas privativas de libertad de corta duración mediante la exigencia de ciertos requisitos y atendiendo a las circunstancias personales del reo y a la naturaleza del delito, cuya fundamentación radica en que la ejecución de una  pena de tan breve duración no solo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo. Igualmente, el Art. 4.4 del Código Penal establece la posibilidad de suspender la ejecución de las penas de mediar petición de indulto si el Tribunal considerare que su ejecución podría comportar una vulneración del derecho a un proceso debido o cuando, de ejecutarse la pena, su finalidad pudiere resultar ilusoria, y, finalmente, el Art. 75 del mismo texto legal establece en caso de pluralidad de penas el principio de cumplimiento sucesivo cuando no fuera posible el simultáneo.

La problemática radica por tanto en otorgar o no virtualidad interruptora a dichas situaciones sustantivo-procesales- penitenciarias,  cuestión respecto de la que no existe una doctrina casacional abundante porque, como es sabido, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en materia de prescripción de la pena no son susceptibles de recurso de casación.

La jurisprudencia menor de las Audiencias  - y otros instrumentos análogos relacionados con ella como pueden ser los  Criterios establecidos por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de Cataluña en  las jornadas celebradas en Caldes d'Estrac los días 12 y 13  de mayo de 2010 -  han establecido ciertos criterios para abordar las cuestiones planteadas. Así puede señalarse que la prescripción de la pena sólo se interrumpe por el inicio efectivo de cumplimiento de la pena, no siendo equiparables a dicho inicio las actuaciones tendentes a su ejecución. Por ello, el plazo de prescripción se suspenderá en los supuestos de concesión de la suspensión  (art. 80 y ss CP y art 4.4 CP) durante el plazo concedido para aquella.

Cuestión distinta es, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 del Código Penal, en la que es condición para no iniciar el cumplimiento de la pena privativa de libertad que durante el plazo de suspensión fijado el reo no cometa delito alguno, transcurrido el cual si no ha delinquido se ordenará la remisión de la pena, pero si delinquiera durante dicho plazo se revocará la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena (art 85 CP), en cuanto a que la problemática radica en el supuesto de delinquir durante dicho plazo.

Es exponente de dicho criterio la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 (STS 5222/2004) en la que se  establece que la fecha en que se cometió ese siguiente delito determina el inicio del cómputo de la prescripción, esto es, se interrumpe la prescripción volviéndose a iniciar de nuevo el término, desde ese momento hasta el efectivo inicio del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Ahora bien, al hilo de lo expuesto en el presente, debe hacerse mención a la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2010 (STC 97/2010) dictada a propósito de un supuesto de suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto y durante la tramitación de un recurso de amparo, en la que la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto había estimado que quedaban paralizados los efectos de la prescripción de la pena por las resoluciones judiciales que acordaron la suspensión desde el momento en que éstas fueron dictadas, iniciándose un nuevo cómputo en el momento en que fueron resueltos los incidentes que las ocasionaron, comenzando a correr de nuevo el plazo de prescripción y quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional establece que no resulta constitucionalmente admisible una interpretación de los preceptos reguladores de la prescripción de la pena que exceda del propio sentido gramatical de la literalidad de los mismos, no otorgando virtualidad interruptora al supuesto de haber delinquido en la suspensión condicional ni virtualidad suspensiva a la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas al amparo del artículo 80 C.P y al amparo del artículo 4.4 C.P.

Signifíquese que si partimos de este nuevo planteamiento en el que la suspensión de la ejecución de las penas, ya sean privativas de libertad al amparo del artículo 80 del C.P, ya sean de otra naturaleza al amparo del artículo 4 del C.P, no suspende ni interrumpe el plazo prescriptivo de la pena, ello puede conllevar a convertirse en medio apto para tratar de eludir deliberadamente el cumplimiento de la condena impuesta, en espera de la prescripción de la condena al amparo de los beneficios que le puedan ser concedidos al reo.

Si bien, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional vincula a los Jueces y Tribunales en la medida que sea acogida por el Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil y como reconoce la misma sentencia  cuando señala que "No corresponde a este Tribunal en un planteamiento abstracto y preventivo determinar los posibles efectos o la incidencia de los supuestos legalmente previstos de suspensión de la ejecución de la pena, en concreto, en lo que a este caso interesa, los derivados de dicha suspensión por la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, sobre el cómputo del plazo de la prescripción de la pena, por tratarse, en principio, de una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Y en cuanto a los supuestos de pluralidad de penas (artículo 75 CP), imposibilidad de cumplimento simultaneo e inicial cumplimiento de las penas más graves impuestas, el inicio del cumplimiento efectivo de las penas más graves determina la interrupción del plazo de prescripción de las menos graves pendientes  - a salvo de los supuestos de refundición de condenas-, sin que en dicha regulación haya tenido incidencia la indicada STC 97/2010.

4 de octubre de 2013

CUSTODIA COMPARTIDA: solo cuando, al menos, uno de los progenitores la solicite

EL CGPJ APRUEBA EL INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO

Fuente: lexfamily.es

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó por unanimidad, en su reunión del 19 de septiembre, el informe al Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en casos de nulidad, separación y divorcio.

 El informe valora de manera positiva la relevancia que el anteproyecto confiere a la mediación en el Derecho de familia, al regular con mayor detalle la labor mediadora en supuestos de crisis matrimonial y, en general, en los diferentes conflictos que puedan suscitarse en el ámbito familiar.

En relación con la guarda y custodia  y el régimen de estancia, relación y comunicación de los padres con los hijos, el anteproyecto incorpora unos criterios legales a los que el juez deberá sujetarse para resolver respecto de esos aspectos que, en términos generales, se ajustan al criterio fijado por la doctrina jurisprudencial.

Respecto a la guarda y custodia compartida, la reforma analizada establece que podrá ser establecida por el juez sin que ninguno de los progenitores lo haya solicitado con tal que ambos pidan la custodia exclusiva para sí mismos. En la actualidad, esta posibilidad tiene un carácter excepcional según la regulación que le otorga el vigente artículo 92.8 del Código Civil.

La reforma propuesta, según criterio de este Consejo, puede originar situaciones problemáticas, difícilmente puede revertir en interés de los hijos ni servir para que los padres puedan desempeñar de mejor manera las funciones inherentes a la guarda y custodia.

Por el contrario, es previsible que el otorgamiento de oficio de la guarda  y custodia compartida agudice las tensiones y controversias que frecuentemente pueden surgir tras la ruptura de convivencia en aspectos tan transcendentes como  la educación, la vigilancia y el cuidado de los hijos.

Por todo ello, el informe considera que la concesión de la guarda y custodia conjunta debería quedar condicionada, como acontece actualmente, a que al menos uno de los progenitores  solicite la aplicación de ese régimen.

Y, en lo que atañe a la incorporación al convenio regulador del denominado “plan de ejercicio de la patria potestad conjunta”, el Consejo cuestiona que se establezcan unos criterios para determinar la contribución de cada cónyuge a las cargas familiares y los alimentos (tiempo de permanencia de los hijos con los padres, capacidad económica de estos últimos, atribución de la vivienda familiar, etcétera), pues ello afecta a la autonomía de la voluntad de los intervinientes. Por tanto, el informe considera que debería mantenerse la regulación actual sobre ese aspecto, de manera que los padres puedan pactar lo que estimen pertinente sobre ese particular, salvo que lo acordado fuera perjudicial para los hijos.

25 de septiembre de 2013

Protección del pasajero en retrasos y cancelaciones aéreas: reglamento 261/2004 frente al convenio de Montreal

Civil

FUENTE: LEGAL TODAY/PILAR GONZALEZ
El ordenamiento jurídico comunitario e internacional nos ofrece distintas soluciones jurídicas para proteger a los pasajeros en casos de retraso y cancelaciones en materia de transporte aérea. A saber; el llamado Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999 y el Reglamento Comunitario 261/2004 de 11 de febrero de 2004. Para la aplicación de una normativa u otra hay que tener en cuenta una serie de aspectos, más allá del estado miembro del que se parta.

Para que tenga lugar la aplicación del Reglamento CEE nº 261/2004, según su artículo 3, es necesario que el pasajero parta de un estado miembro (es decir, cualquiera de los 28 Estados Miembros de la Unión Europea, además de Noruega, Suiza e Islandia) con independencia del lugar de destino y nacionalidad de la licencia de navegación de la aerolínea; el segundo supuesto de aplicación de este cuerpo legal es que el pasajero salga de un tercer país no parte del reglamento, con destino a un país estado miembro, siempre que el transportista aéreo cuente con la licencia de navegación comunitaria, recogido a mayores en el considerando sexto del reglamento CEE 261/2004.
En cuanto a los derechos que este texto otorga, el artículo 7 del Reglamento CEE nº 261/2004,  establece un derecho de compensación que todo pasajero debe recibir en caso de retraso y de cancelación, además del derecho de reembolso o transporte alternativo y  atención  (artículos  8 y 9 respectivamente). Este derecho de compensación consiste en una cantidad  tasada  y automática que opera siempre, y oscila entre los 250, 400 y 600 euros, dependiendo de las distancias que haya entre los aeropuertos de llegada y destino (menos de 1.500 kilómetros, entre 1.500 y 3.500 kilómetros y más de 3.500 kilómetros, respectivamente) y las horas de retraso. El derecho opera siempre que su titular acredite que ha suscrito un contrato de transporte aéreo, básicamente con el billete de avión. Este derecho es compatible con la posible reclamación a mayores de daños morales que se hayan producido, con la diferencia de que en este caso habrá que acreditarlos y justificarlos.
Desde la experiencia de reclamador.es, y dado que estamos ante supuestos de escasa cuantía que en contadas ocasiones llegan a instancias superiores, tenemos que acudir por lo general a la doctrina elaborada por la jurisprudencia menor. Contamos con claros ejemplos de esa eficacia automática del artículo 7 de Reglamento 261/2004 en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 Madrid en los autos 9/ 2013,  de 17 de julio de 2013, cuyos pasajeros sufrieron un gran retraso de su vuelo Guayaquil- Madrid operado por una compañía con licencia comunitaria, siendo la parte demanda condenada a pagar la cantidad de 600 euros por pasajero en aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicho cuerpo legal. En el mismo sentido sobre la aplicación automática del derecho de compensación (art. 7)  se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, auto 229/2013 de fecha 23 de julio de 2013. Nuestro defendido padeció dos cancelaciones de dos vuelos con una distancia entre ambos aeropuertos de más de 1.500 kilómetros y menos de 3.500  kilómetros, vista la regulación del reglamento y la directa eficacia del artículo 7, el juez estimó la pretensión de 400 euros por cada cancelación sufrida.
Es evidente y continuada la práctica forense en los Juzgados Mercantiles la aplicación casi de manera automática del derecho de compensación establecido en el  artículo 7 del Reglamento 261/2004, siguiendo a su vez la jurisprudencia sobre causas de exoneración de responsabilidad que ha sentado el TJUE.
En contraposición al texto analizado y en lo referente al resto de supuestos no contemplados por el reglamento 261 se encuentra el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. Su ámbito de aplicación se establece en el artículo 1 en el que se define el llamado "transporte internacional "como[...] todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte [...]".
Este convenio en su artículo 19 regula los daños ocasionados en caso de retraso, sin embargo, no se regula expresamente el régimen aplicable a las cancelaciones. No obstante, la Jurisprudencia ha venido entendiendo que la cancelación debe ser apreciada en un sentido amplio dentro del concepto de retraso y para que tenga lugar la protección por esta legislación es  necesario que esa cancelación, provoque un retraso en la llegada del pasajero a su destino inicial. Si no hay tal retraso en la llegada inicialmente contratada el pasajero no tiene ningún tipo de protección. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2011 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 14 de junio de 2010.
Este convenio establece en su artículo 22.1 el límite máximo de indemnización de derechos especiales de giro que se fija en 4.150 DEG que cada pasajero puede percibir. Los derechos especiales de giro son un instrumento internacional compuesto por cuatro monedas internacionales, pudiéndose en todo momento intercambiar por monedas de libre uso (FMI). Esta indemnización comprende tantos los daños morales como los posibles daños materiales ocasionados por el retraso o la cancelación. Así se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003. Sin embargo, y a diferencia del reglamento 261, el convenio es de naturaleza subjetiva, por lo que habrá que demostrar la efectiva generación del daño para poder reclamar su resarcimiento.
Según la ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 en cuanto a la valoración de los daños morales es necesario que se cumplan los siguientes parámetros:
  • El retraso debe ser totalmente injustificable (en ese requisito nos encontramos con un gran debate casuístico y jurisprudencial).
  • El retraso debe resultar importante.
  • El retraso debe dar lugar a una situación de afección en la esfera psíquica.
En la práctica de los tribunales, la relatividad y la importancia de la justificación del daño moral sufrido es vital para conseguir la protección del pasajero establecida en el Convenio de Montreal. Un evidente ejemplo defendido por reclamador.es de esta abstracta indemnización contemplada en el artículo 22.1 del Convenio de Montreal, es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid  de fecha 24 de julio de 2013 (Autos de Juicio verbal nº 168/2013). Nuestro defendido volaba de Lima (Perú) a Madrid  con una compañía aérea sin licencia comunitaria, éste sufrió un retraso de 4 horas y 52 minutos. El fallo judicial estimó que el retraso no era excesivo y que no procedía aplicar por analogía el derecho de compensación recogido en el artículo 7 del Reglamento CEE nº 261/2004, si procedería en caso de vuelos de más de 6.000 kilçometros con un retraso de al menos 12 horas; fallando a favor de nuestro mandante por un importe de 400 euros. Sin embargo, si la aerolínea hubiera tenido licencia comunitaria, nuestro defendido habría obtenido una compensación automática de 600 euros. Resulta, por tanto, que la carga de la prueba del daño sufrido por el pasajero es muy subjetiva, con peculiaridades motivadas por la variedad de circunstancias que rodean los hechos acontecidos, y que exige que se acredite su alcance, la realidad, el contenido y su existencia (así lo recoge la STS 31 de mayo de 2000).
En conclusión, nos encontramos con dos normativas que a pesar de que regulan los derechos originados por retrasos y cancelaciones en materia aérea, la protección jurídica que dispensan es diferente, operando en unos supuestos un derecho de compensación automático de naturaleza objetiva, y en otros una indemnización por daño moral que debemos justificar y probar al ser de naturaleza subjetiva.

21 de julio de 2013

Derechos del cónyuge o pareja estable ajenos a la herencia en caso de fallecimiento del otro

 
Fuente: LEGAL TODAY. Sonia Álvarez



Puede suceder con más frecuencia de la deseable, que en el caso de un matrimonio o pareja estable en la que uno de los fallece, el cónyuge o pareja sobreviviente consulte sobre sus derechos y la información que reciba se centre a los derechos sucesorios, olvidando que en Catalunya, nuestro Código Civil regula derechos patrimoniales no sólo en el Libro Cuarto de Sucesiones, sino también en el Libro Segundo de la Persona y la Familia.
 
Así, cuando el CCCat regula los regímenes económicos matrimoniales, prevé en su artículo 232-5, que el cónyuge casado en régimen de separación de bienes que ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o bien ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación.  El momento en que nace este derecho de compensación, es en la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, pero también, por la muerte de uno de los cónyuges.
Así mismo, este derecho de compensación por razón del trabajo, también se prevé para el supuesto de pareja estable en caso de defunción de uno de los miembros de la pareja por cuanto el citado artículo, hace referencia también al momento del cese efectivo de la convivencia. Y así lo prevé también el artículo 234-9 del CCCat.
Lógicamente, el ejercicio de este derecho exige la premisa legal de que el fallecido hubiera obtenido un incremento patrimonial superior según lo previsto en el artículo 232-5 del CCCat.
Esta petición de indemnización, se atemperará en función de los derechos y/o bienes que el fallecido le haya dejado a su cónyuge o pareja estable, vía sucesión. De tal manera que si ya en el testamento o por causa de muerte, el conyuge o pareja de hecho supuestamente acreedora ya percibe el limite máximo de indemnización por razón de trabajo prevista en el artículo 232-5 CCCat, no procedería dicha compensación.
Otro supuesto de derechos patrimoniales que prevé el CCCat en caso de ruptura matrimonial por divorcio, nulidad o extinción de pareja estable, es la llamada prestación compensatoria, regulada en el artículo 233-14, que en el caso de parejas estables se llama prestación alimenticia y está regulada en el artículo 2334-10.
En ambos casos, se prevé que si el matrimonio o pareja estable se separa de hecho y en el plazo inferior a un año fallece uno de los cónyuges o miembro de la pareja, el otro tiene el plazo de tres meses desde el fallecimiento para reclamar a los herederos una prestación compensatoria o alimenticia.
La ley prevé que este mismo derecho se mantiene en el supuesto en que ya se haya interpuesto demanda de divorcio, separación o nulidad, o extinción de pareja estable y durante el proceso, fallece el cónyuge o pareja al que se le solicitaba dicha prestación.
Para ello, lógicamente, debe concurrir en el cónyuge o pareja reclamante las circunstancias legales para pedir dicha prestación.
Tanto si se solicitara la compensación por razón de trabajo como en el supuesto de solicitar la prestación compensatoria / alimenticia, la demanda deberá interponerse ante el Juzgado de Familia con los mismos requisitos de competencia y proceso que los previstos para el supuesto de separación, divorcio o extinción de pareja estable.

8 de julio de 2013

SE MANTIENE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUNQUE SE REDUCE A LA MITAD

Tiene 28 años, terminó la carrera universitaria, pero no tiene trabajo.

Fuente: LexFamily.es
El padre interpuso una demanda de modificación de medidas interesando que se declarara la extinción de la obligación de pagar pensión alimenticia a sus hijas Erica y María Cristina, que cuando se presentó la demanda tenían 30 y 28 años de edad, respectivamente.

La madre se allanó a la pretensión respecto a su hija Cristina y solicitó que se mantuviera la obligación de satisfacer alimentos a Erica en la cuantía de 500 euros mensuales, o subsidiariamente se fijara dicha pensión durante un plazo mínimo de cuatro años.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que la hija respecto a la que no se había producido el allanamiento, finalizó la carrera de Derecho en febrero de 2008 y había trabajado esporádicamente desde el año 2005, lo que unido al criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-3-2001, según la cual obligar a mantener a los hijos que, finalizada su formación, no hacen nada por atender a sus propias necesidades, supone favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y puede llegar a suponer un parasitismo social, hacía procedente declarar la extinción de la pensión alimenticia.

La madre interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando las peticiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, pues no existía causa probada para extinguir la pensión.

A este respecto, señala la Sentencia de la AP de Murcia, Sec. 4.ª, de 31 de enero de 2013, que consta que la hija de los litigantes carece de trabajo en la actualidad, pese a haber obtenido la licenciatura en Derecho, con sobresalientes, notables, aprobados y alguna matrícula de honor.

Su vida laboral pone de manifiesto que ha trabajado esporádicamente para diversas empresas, pero desde febrero de 2011 está en paro. Por ello, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 152 del Código Civil en cuanto a la extinción de la obligación de dar alimentos, porque la pensión alimenticia en este momento es necesaria para la subsistencia de Erica, quien, pese a haber terminado una carrera universitaria, no tiene trabajo, situación que no proviene de mala conducta o de falta de aplicación por parte de la alimentista, sino de la situación de crisis económica en que se encuentra inmersa la sociedad española.

Sin embargo, esta Audiencia Provincial viene declarando que la cantidad mínima para la subsistencia se encuentra en torno a los doscientos euros mensuales. Entre los 500 euros que venía satisfaciendo el padre en concepto de alimentos de su hija Erica y la pretensión del apelado de no abonar cantidad alguna, se sitúa una intermedia que se encuentra dentro de la justicia rogada, porque quien pide lo más, pide lo menos. De ahí que se considere procedente reducir la cuantía de la pensión alimenticia de Erica a 250 euros mensuales, teniendo en cuenta que el Sr. Román, de 61 años de edad, es trabajador por cuenta ajena y en 2010 percibió una renta de 53.000 euros.

Por ello, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gracia y revocar la sentencia apelada en los extremos siguientes: a) En lugar de declarar extinguida la pensión alimenticia de Erica, se reduce su cuantía mensual de 500 a 250 euros, con efectos a la mensualidad de diciembre de 2011, b) se revoca el pronunciamiento sobre costas, no haciendo especial declaración sobre las mismas.

1 de julio de 2013

Entra en vigor la nueva Ley del Alquiler

  • Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.
La publicación en el BOE ayer 5 de junio y la entrada en vigor hoy de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, modifica un conjunto de preceptos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, fundamentalmente en materia de reforzamiento de pactos, duración del arrendamiento, recuperación del inmueble por parte del arrendador y desistimiento del contrario.
Fuente: Legal Today
La Ley tiene como el objetivo flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la necesaria dinamización del mismo, por medio de la búsqueda del necesario equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben ofrecerse a los arrendadores para su puesta a disposición del mercado arrendaticio. Tal objetivo se busca mediante la modificación de un conjunto de preceptos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que supone la actuación sobre los siguientes aspectos fundamentales:
  • El régimen jurídico aplicable, reforzando la libertad de pactos y dando prioridad a la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la Ley.
  • La duración del arrendamiento, reduciéndose de cinco a tres años la prórroga obligatoria y de tres a uno la prórroga tácita, con objeto de dinamizar el mercado del alquiler y dotarlo de mayor flexibilidad. De esta forma, arrendadores y arrendatarios podrán adaptarse con mayor facilidad a eventuales cambios en sus circunstancias personales.
  • La recuperación del inmueble por el arrendador, para destinarlo a vivienda permanente en determinados supuestos, que requiere que hubiera transcurrido al menos el primer año de duración del contrato, sin necesidad de previsión expresa en el mismo, dotando de mayor flexibilidad al arrendamiento.
  • La previsión de que el arrendatario pueda desistir del contrato en cualquier momento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses y lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Se reconoce la posibilidad de que las partes puedan pactar una indemnización para el caso de desistimiento.
Asimismo, es preciso normalizar el régimen jurídico del arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto del arrendador como del arrendatario, no se consiga a costa de la seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad. La nueva Ley del alquiler "no acelera, en ningún caso, el procedimiento de desahucio" 
La consecución de esta finalidad exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se someta al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario.
Por último, en los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso delalojamiento privado para el turismo, que podría estar dando cobertura a situaciones de intrusismo y competencia desleal, que van en contra de la calidad de los destinos turísticos; de ahí que la reforma de la Ley los excluya específicamente para que queden regulados por la normativa sectorial específica o, en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada, que no sufre modificación.
Desde junio es obligatorio el certificado de eficiencia energética en ventas y alquileres de viviendas superiores a cuatro meses
El  Real Decreto 235/2013, de  5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, establece con carácter general la obligación de poner a disposición de compradores o usuarios de edificios o partes de edificios el certificado de eficiencia energética que ofrecerá información sobre los requisitos mínimos de eficiencia energética y los valores de referencia -los requisitos y la información que debe contener dicho certificado están también regulados en el RD-. Sin embargo, el RD no establece los requisitos mínimos exigibles a edificios o instalaciones, remitiéndose para ello al Código Técnico de Edificación. ¿Quiere saber más de esta novedad? 

25 de junio de 2013

Desciende el número de asuntos en los juzgados españoles durante el primer trimestre

El número de asuntos ingresados en el primer trimestre de 2013 en los órganos judiciales españoles alcanzó un total de 2.172.149 asuntos, un 5,4% menos que en el mismo trimestre de 2012. Andalucía, la comunidad autónoma que registra mayor tasa de litigiosidad, y Extremadura, la que menos.

FUENTE: EL DERECHO.COM

En España se registraron durante el primer trimestre de 2013 un total de 2.172.149 asuntos en el conjunto de los órganos judiciales, lo que supone un descenso del 5,4% respecto al mismo periodo del año anterior, según se contempla en el informe estadístico sobre la "Situación de los órganos judiciales en el primer trimestre de 2013",elaborado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

En este primer trimestre del año en curso, los tribunales españoles resolvieron 2.322.328 asuntos y han quedado en trámite al final del trimestre  un total de 2.764.099 asuntos.
Por jurisdicciones, en la Civil el número de asuntos ingresados en el primer trimestre alcanzó los 409.140, con un descenso del 13,2%, destacando la reducción de un 20% en los procesos monitorios. En esta jurisdicción se resolvieron 506.242 asuntos y están en trámite 1.081.889.
En la jurisdicción Penal han entrado 1.594.773 asuntos, con una disminución del 3,1%, habiéndose resuelto 1.639.345 asuntos y quedando en trámite 1.045.204 asuntos.
La jurisdicción Contencioso-Administrativa es la que ha visto una mayor reducción en el número de asuntos ingresados. Ha registrado 47.580 nuevos asuntos, con un descenso del 21%. Se resolvieron 69.291 asuntos y están en trámite 300.448 asuntos.
La jurisdicción Social es la única que muestra un incremento interanual en los asuntos ingresados. Se han  registrado 120.558 nuevos asuntos, con un incremento del 1,3%. Se han resuelto 107.381 asuntos y han quedado tramitándose 336.445 asuntos.
 Andalucía, Madrid, y Baleares a la cabeza en litigiosidad
La tasa de litigiosidad en el conjunto del Estado ha sido de 46 asuntos por cada 1.000 habitantes. Asimismo, esta tasa se ha visto superada por  Andalucía,  que registró 54,1 asuntos por cada mil habitantes en el primer trimestre, seguida de Madrid (51,2 asuntos por cada mil habitantes), Canarias (50,8), Cantabria (48,1), Comunidad Valenciana (47,7) y  Murcia (47,6). Las autonomías con tasa de litigiosidad más baja fueron La Rioja (28,1), País Vasco (33,5) y Extremadura (35).

16 de junio de 2013

La Ley de emprendedores dará posibilidad de pagar el IVA al cobrar efectivamente la factura

  • Se crea un régimen especial en el IVA, de carácter voluntario, que permitirá evitar ingresar el IVA hasta que se cobre la factura.
  • España cuenta con más de tres millones de autónomos, un 13% de ellos con asalariados a su cargo.
  • El 99% de empresas inscritas en la Seguridad Social tiene menos de 250 trabajadores.
Proyecto de Ley de Apoyo a los Emprendedores, presentado ayer a una representación de ellos, se trata de una norma “horizontal”, en palabras de Rajoy, que atiende a toda la actividad empresarial, ya que “da respuesta integral a las necesidades de autónomos y empresas”.


Fuente: Legal Today
Ayer se explicó que la nueva norma de apoyo a los emprendedores facilitará la agilización y simplificación administrativa para crear una empresa y establece los puntos de atención al emprendedor a través de los cuales tendrá acceso a toda la documentación y solicitudes, así como a la información sobre apoyo financiero y ayudas. Los emprendedores podrán constituir una sociedad en 18 días y se crea la figura del emprendedor de responsabilidad limitada y las medidas para facilitar la segunda oportunidad.
El colchón del pago del IVA puede dar un poco de estabilidad a las pequeñas y no tan pequeñas empresas. De todos modos, es algo que ya se le plantó formalmente al Gobierno a principios de febrero.
La solución propuesta en su día por una representación de autónomos consistía en hacer pagar el IVA al moroso. Se haría aplicando el principio de inversión del sujeto pasivo (tal y como ha tenido lugar recientemente con la Ley 7/2012, que ha modificado la Ley 37/1992, en su art. 84. Uno. 2º f), de modo que el deudor moroso destinatario de la operación pasará a ser el obligado tributario para la liquidación del IVA de las facturas que ha impagado, en lugar del emisor de las mismas. Así, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podría reclamar directamente el pago de dicho IVA al destinatario de la operación. Con esta iniciativa se podrían detectar empresas morosas porque permitiría a la Agencia Tributaria conocer a aquellos contribuyentes que se han desgravado un IVA que no han pagado.
"Con el objetivo de salvaguardar los intereses de estos colectivos frente a la rampante morosidad, hemos diseñado una alternativa que sustituye el criterio de devengo por el de caja en la liquidación del IVA de pymes y autónomos recurriendo a soluciones ya utilizadas por la Agencia Tributaria que permiten eludir los problemas técnicos que retrasan la implantación", explicaba el presidente de la PMcM, Antoni Cañete. El 78% de las grandes empresas españolas creen que hay poca o ninguna estabilidad en las normas fiscales 
¿Qué beneficios fiscales tiene la Ley de Emprendedores?
  • IVA de Caja: Se crea un régimen especial en el IVA, de carácter voluntario, que permitirá evitar ingresar el IVA hasta que se cobre la factura.
  • Deducción por inversión de beneficios: Podrán tener derecho a aplicar este incentivo, con un 10% de reducción, las empresas de reducida dimensión.
  • Incentivos fiscales a I+D: Las deducciones por gastos e inversiones en I+D podrán opcionalmente ser objeto de aplicación sin quedar sometida a ningún límite en la cuota y resultar abonada, con un descuento conjunto del 20% de su importe, cuando no hayan podido aplicarse por insuficiencia de cuota.
  • Ampliación del "patent box" (reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles): El porcentaje de integración en la base imponible de las rentas procedentes de la cesión del uso o explotación de los activos será del 40% o 60% según los casos, sin límite cuantitativo vinculado con el coste de creación del activo.
  • Business angel (inversores de proximidad) y capital semilla: Sistema de capital-riesgo donde el inversor es un particular, que disfruta de un doble beneficio fiscal: a) Con ocasión de inversión realizada, una deducción del 20% en la cuota estatal de su IRPF. b) Con ocasión de la posterior desinversión, exención total de la ganancia patrimonial que se generase, siempre y cuando se reinvirtiera en otra entidad de nueva o reciente creación.

24 de mayo de 2013

Últimas reformas del código penal


Con fecha 28 de diciembre de 2012, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, mediante la cual se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.
Fuente: Silvia Quiles Martín,Legal Today

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica que pretendía la reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social - reforma que se ha materializado tras su entrada en vigor el pasado 28 de diciembre de 2012 -, se explica el por qué de la necesidad imperiosa de la citada reforma, que no era otra que el hecho de  "mejorar la eficacia de los instrumentos de control de los ingresos y del gasto público, como un elemento imprescindible junto al resto de medidas adoptadas con motivo de la crisis económica".
Dicha reforma consiste, fundamentalmente, en lo siguiente:
  • Inclusión dentro del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas del que, hasta ahora, estaban excluidos, de los partidos políticos y sindicatos.
  • Endurecimiento de las penas y de los mecanismos orientados a cobrar las deudas tributarias impagadas.
  1. Posibilidad de ejecutar en vía administrativa. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública (artículo 305.5 del CP).
  1. Se introduce para ello el artículo 305 bis (tipo agravado), para tipificar las conductas de mayor gravedad o de mayor complejidad en su descubrimiento, las cuales se sancionan ahora con una pena máxima de seis años (antes de la reforma era de 1 a 5 años), lo que, por aplicación del artículo 131 del Código Penal, llevaría aparejado el aumento del plazo de prescripción a diez años para dificultar la impunidad de estas conductas graves por el paso del tiempo. Se consideran supuestos agravados:

    1. Aquellos en los que la cuantía de la cuota defraudada supere los seiscientos mil euros (600.000 €).
    2. Aquellos en los que la defraudación se comete en el seno de una organización o de un grupo criminal.
    3. O en los que la utilización de personas, negocios, instrumentos o territorios dificulte la determinación de la identidad o patrimonio del verdadero obligado tributario o responsable del delito o la cuantía defraudada.
  1. Se introduce un último párrafo en el artículo 306 del Código Penal, para los casos en los que la defraudación no alcance los cincuenta mil euros pero supere los cuatro mil euros son castigados como delitos en el apartado 3 del artículo 305 y en el artículo 306, desapareciendo la tipificación como falta de los actuales artículos 627 y 628.
  1. Se modifica el artículo 310 bis del Código Penal, de un lado, se introduce en la letra b) la pena de multa del doble al cuádruple en los supuestos agravados cuya regulación se propone en el nuevo artículo 305 bis; y, de otro lado, se añade un nuevo segundo párrafo en el que se prevé la imposición a las personas jurídicas responsables de estos delitos de las penas que la letra f), del apartado 7 del artículo 33 prevé con carácter general y que ya el apartado 1 del artículo 305 impone para las personas físicas.
  • Nuevo delito contra los derechos de los trabajadores, orientado a sancionar a quienes incumplen de forma grave la normativa laboral. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 311 del Código Penal en el que se considera conducta delictiva el dar ocupación simultáneamente a varios trabajadores sin darles de alta en la Seguridad Social. Se considera hecho delictivo cuando esta circunstancia suponga el 25% de la plantilla en empresas de más de 100 trabajadores, cuando antes de la reforma dicha circunstancia era constitutiva de infracción administrativa y no de delito.
  • Fraude a la Seguridad Social. Las modificaciones introducidas son las siguientes:
  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 307 del Código Penal, respecto de la cuantía defraudada: antes de la reforma, cuando excedía de 120.000 € en un año; después de la reforma, cuando exceda de 50.000 € en cuatro años naturales. El obligado al pago de las cuotas de la Seguridad Social, es el empresario y el autónomo. También existe la posibilidad de regularizar la situación, dentro de los casos previstos en dicho artículo, lo que exime de pena y excluye el delito. Existe un subtipo privilegiado en caso de pago o confesión. Así como un subtipo agravado, en caso de que la defraudación exceda de 120.000 €, cuya pena de prisión oscilaría entre 2 y 6 años, y por tanto la prescripción de dicho delito se iría a los 10 años.
  1. Se introduce el artículo 307 bis del CP (tipo agravado), el delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros; o cuando la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal; o cuando se utilicen personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación.
  1. Se introduce el artículo 307 ter del Código Penal, se trata de un nuevo delito sin cuantía, y consiste en quien obtenga para sí o para otro el disfrute de prestaciones del sistema de la Seguridad Social o la prolongación indebida del mismo, por medio de error provocado mediante la simulación o tergiversación. Es un delito perseguible de oficio. También cabe la regularización por reintegro de subvenciones indebidas.
  1. Respecto del artículo 310 del Código Penal, antes de la reforma la pena de multa era del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, cuando el delito cometido por la persona física superaba los 2 años de prisión, y ahora es cuando la el delito cometido por la persona física supere los 5 años de prisión, así como del tanto al doble, cuando el delito cometido por la persona física sea castigado con una pena superior a 2 años.
  • Nuevo delito de malversación de los caudales públicos. Se introduce el artículo 433 bis del Código Penal, constituye delito la conducta del funcionario público que falsee la contabilidad o documentación referente a la situación económica para causar un perjuicio a la entidad pública de la que dependa, fuera de los casos del artículo 390 CP. pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.