Fuente: LexFamily
La vivienda era propiedad exclusiva de la esposa, pero el préstamo lo suscribieron ambos. El régimen económico era el de separación de bienes.
D.ª Virginia interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Juan Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando el divorcio y acordando entre otras las siguientes medidas: 3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, será atribuida provisionalmente a mi patrocinada y al hijo menor del matrimonio, tratándose de una vivienda privativa de mi mandante que se encuentra gravada por un préstamo hipotecario titularidad de ambos cónyuges, debiendo ser sufragadas las cuotas de dicho préstamo por mitad entre ambos progenitores. De igual modo el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, deberá abonar a mi patrocinada con carácter retroactivo la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que no ha satisfecho desde el mes de febrero del presente año, habiendo sido cubiertas las mismas por mi mandante.
D. Juan Alberto contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se acuerde el divorcio del matrimonio formado entre mi mandante y la actora y con desestimación de las medidas definitivas que se interesan en la demanda se proceda a acordar las siguientes:.. 4.- Que no se atribuya a ninguno de los progenitores uso del que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000. NUM001 de Valencia.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia dictó sentencia el 17 de mayo de 2011 decretando el divorcio y acordando, entre otras la siguiente medida: 4ª.- Del pago de los préstamos que gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán cargo ambas partes.
En grado de apelación, la Sec. 10.ª de la AP de Valencia dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando el recurso interpuesto por el esposo. D. Juan Alberto interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 2014.
El esposo alegaba que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio, "al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges", unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la tramitación del recurso de casación.
La parte recurrida reconoce que no se trata de una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título constitutivo.
El Tribunal Supremo, en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.
Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, declaró: "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010: "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
Según la STS de 31 de mayo de 2006, "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales."
La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.
En la sentencia recurrida, concluye el Tribunal Supremo, se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma.
Igualmente es razonable que se haya hecho mención en la sentencia a la titularidad de la vivienda y al crédito hipotecario existente, y forma de pago convenida, en cuanto se trata de vivienda privativa de la esposa, que fuera familiar.
Despacho de abogados en Oviedo, especializado en derecho civil, con especial incidencia en el derecho de familia, matrimonial y hereditario.
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12 de marzo de 2014
18 de noviembre de 2013
Aunque la ex tenga unos ingresos de 400 euros, la pensión debe seguir abonándose
CIVIL
Fuente: LexFamily
D. Justino interpuso demanda sobre modificación de medidas, contra quien fue su esposa, doña Rosario solicitando que se declare extinguida la pensión compensatoria que se fijo a favor de la demandada en el procedimiento por el que se acordó el divorcio y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se declarase la extinción de la pensión, se acuerde fijar un limite temporal de la misma por plazo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Benidorm dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 desestimando la demanda.
En grado de apelación, la Sec. 4.ª de la AP de Alicante dictó Sentencia el 8 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Justino representado por el procurador Sr. Díaz de la Lastra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm (Alicante), con fecha 31 de octubre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de doña Rosario en la cantidad de 180,00 euros mensuales con efectos desde la presente resolución y sin hacer declaración sobre ninguna de las costas correspondientes a este recurso ni a las de la instancia. La Sala consideró, tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, que "puede apreciarse que existe una variación en la situación que dio lugar a acordar la medida, ya que la demandada realiza un trabajo por cuenta ajena, pero no hay que olvidar que el mismo, no supone una incorporación plena al mercado laboral, ya que presta sus servicios en un negocio familiar recibiendo una remuneración limitada y que según la prueba practicada no supera los 400 euros", variación que tiene en cuenta "en su justa medida " para reducir la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a la demandada a la suma mensual de 180,00 euros.
D. Justino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo.
En el recurso de casación, el ex esposo alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 17 de octubre de 2008, 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005, relativas a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma no ha tenido en cuenta los parámetros que dicha doctrina jurisprudencial establece para limitar temporalmente la pensión compensatoria, ignorando que el acceso al mundo laboral es una circunstancia muy relevante en orden a determinar la temporalidad de la pensión compensatoria.
El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos con base en la siguiente fundamentación:
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
En el presente caso, se reprocha a la sentencia que no haya valorado la circunstancia de acceso de su ex esposa al mercado de trabajo, como causa de limitación temporal o de supresión del derecho a la pensión compensatoria, lo que no es cierto. Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, desde el momento en que nada se dijo, y esta situación se mantiene de tal forma que no es posible extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos, lo que supone que, por ahora, no se estime concurrente esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores son distintos en este momento, como es el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo. La decisión de la Audiencia, contraria a esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que debe mantenerse.
Por último, en el motivo segundo, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fechas 12 de marzo de 2008, 22 de febrero de 2008, 17 de abril de 2007 y 9 de septiembre de 2002, las cuales establecen que la pensión compensatoria es un instrumento que tiene como finalidad obtener la autonomía individual mediante la percepción de ingresos propios, siendo la incorporación al mundo laboral, aun en el caso de que el mismo no sea indefinido, causa de extinción de la pensión compensatoria. Por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fechas 25 de septiembre de 2007, 15 de enero de 2008 y 26 de enero de 2004, las cuales establecen que la finalidad de la pensión compensatoria es indemnizatoria y equilibradora entre los ingresos de ambos cónyuges tras la ruptura matrimonial, entendiendo que la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma no es causa de extinción ni de limitación temporal de la pensión.
Lo que hace el recurrente es reiterar lo argumentado en el motivo anterior y es evidente que el problema jurídico que resuelven las Audiencias Provinciales no es otro que el que resulta del contenido y alcance de la pensión compensatoria y los presupuestos que permiten su modificación, extinción o transformación, y sobre ello existe jurisprudencia reiterada de esta Sala.
Fuente: LexFamily
D. Justino interpuso demanda sobre modificación de medidas, contra quien fue su esposa, doña Rosario solicitando que se declare extinguida la pensión compensatoria que se fijo a favor de la demandada en el procedimiento por el que se acordó el divorcio y subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se declarase la extinción de la pensión, se acuerde fijar un limite temporal de la misma por plazo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Benidorm dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 desestimando la demanda.
En grado de apelación, la Sec. 4.ª de la AP de Alicante dictó Sentencia el 8 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Justino representado por el procurador Sr. Díaz de la Lastra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm (Alicante), con fecha 31 de octubre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de doña Rosario en la cantidad de 180,00 euros mensuales con efectos desde la presente resolución y sin hacer declaración sobre ninguna de las costas correspondientes a este recurso ni a las de la instancia. La Sala consideró, tras el examen de las pruebas obrantes en los autos, que "puede apreciarse que existe una variación en la situación que dio lugar a acordar la medida, ya que la demandada realiza un trabajo por cuenta ajena, pero no hay que olvidar que el mismo, no supone una incorporación plena al mercado laboral, ya que presta sus servicios en un negocio familiar recibiendo una remuneración limitada y que según la prueba practicada no supera los 400 euros", variación que tiene en cuenta "en su justa medida " para reducir la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a la demandada a la suma mensual de 180,00 euros.
D. Justino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo.
En el recurso de casación, el ex esposo alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 17 de octubre de 2008, 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005, relativas a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma no ha tenido en cuenta los parámetros que dicha doctrina jurisprudencial establece para limitar temporalmente la pensión compensatoria, ignorando que el acceso al mundo laboral es una circunstancia muy relevante en orden a determinar la temporalidad de la pensión compensatoria.
El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos con base en la siguiente fundamentación:
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
En el presente caso, se reprocha a la sentencia que no haya valorado la circunstancia de acceso de su ex esposa al mercado de trabajo, como causa de limitación temporal o de supresión del derecho a la pensión compensatoria, lo que no es cierto. Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, desde el momento en que nada se dijo, y esta situación se mantiene de tal forma que no es posible extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos, lo que supone que, por ahora, no se estime concurrente esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores son distintos en este momento, como es el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo. La decisión de la Audiencia, contraria a esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que debe mantenerse.
Por último, en el motivo segundo, tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fechas 12 de marzo de 2008, 22 de febrero de 2008, 17 de abril de 2007 y 9 de septiembre de 2002, las cuales establecen que la pensión compensatoria es un instrumento que tiene como finalidad obtener la autonomía individual mediante la percepción de ingresos propios, siendo la incorporación al mundo laboral, aun en el caso de que el mismo no sea indefinido, causa de extinción de la pensión compensatoria. Por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fechas 25 de septiembre de 2007, 15 de enero de 2008 y 26 de enero de 2004, las cuales establecen que la finalidad de la pensión compensatoria es indemnizatoria y equilibradora entre los ingresos de ambos cónyuges tras la ruptura matrimonial, entendiendo que la obtención de ingresos propios por el perceptor de la misma no es causa de extinción ni de limitación temporal de la pensión.
Lo que hace el recurrente es reiterar lo argumentado en el motivo anterior y es evidente que el problema jurídico que resuelven las Audiencias Provinciales no es otro que el que resulta del contenido y alcance de la pensión compensatoria y los presupuestos que permiten su modificación, extinción o transformación, y sobre ello existe jurisprudencia reiterada de esta Sala.
26 de noviembre de 2012
La Ley de Tasas acumula protestas y el Gobierno admite que se redactó precipitadamente
Desde Egolegal os comunicamos que nuestra premisa es la de agotar las posibilidades de resolución amistosa antes de acudir a la vía judicial. Con ello, luchamos para que nuestros clientes no tengan que asumir gastos excesivos, como las nuevas tasas judiciales.

La Ley de tasas, que supone incrementos de entre 50 y 750 euros en los pagos a ingresar al Ministerio de Justicia para litigar, no sólo ha sido tramitada por el procedimiento de urgencia, sino que ha sido también publicada en un una semana estableciendo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación. En Legal Today hemos ido informando del proceso. ¿Quiere saber algo más?
Los ciudadanos tendrán que pagar por primera vez una tasa para acceder al orden Social y pagar un hasta 1.200 euros para recurrir ante el Tribunal Supremo en lo Civil y lo Contencioso-Administrativo. Hay que tener en cuenta la espectacular subida de litigiosidad en lo Contencioso-Administrativo tal y como analizábamos este verano. ¿Quiere conocer los bastidores de la litigiosidad en España?
El Partido Popular reconoce cierta precipitación
La Ley de Tasas fue tramitada con urgencia en el Congreso de los Diputados, y una vez puesta en vigor, esta misma semana, el Ministerio de Justicia ha anunciado que se retrasa su aplicación al no haber impresos adecuados para el cobro de las cantidades. La Agencia Tributaria prevé que antes de final de año estará en vigor la Orden Ministerial que estipulará el cobro de las nuevas tasas judiciales, que gestiona el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 9 de la Ley).
Para Antonio Hernández-Gil, Decano del Colegio de Abogados de Madrid y candidato a las próximas elecciones del Colegio, "Es sorprendente que una norma de este calado social y que va a afectar en tan gran medida al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales haya entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado provocando situaciones anómalas como ésta: la Ley ya ha entrado en vigor, pero la tasa no puede liquidarse porque no hay impresos. Todo el proceso de reflexión sobre una norma tan relevante debía haber sido mayor y haber contado con la interlocución de los operadores jurídicos afectados".
En declaraciones en el Congreso de los Diputados, Rafael Hernando, portavoz adjunto del Grupo Popular, ha admitido que "a lo mejor" el Proyecto de Ley ha ido "demasiado rápido" pero en cualquier caso ha zanjado que es imposible aplicarla en el Congreso, pero en todo caso ha recordado que en la ley se habla de unos formularios que, mientras no estén disponibles, no puede aplicarse. En una clara alusión a la Abogacía, apuntilló que "las primeras víctimas del colapso de la Justicia son los justiciable y el interés general debe primar respecto a los gremios".
El mundo profesional del Derecho está en contra del "tasazo"
La Ley de Tasas afirma que "el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que &recibe de la Administración de Justicia.
Gonzalo Moliner, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ha declarado que "el único problema es si a cambio de agilizar la justicia, se interrumpe o torpedea el principio de tutela", aunque matiza que "pero mientras se mantenga ese principio, que creo que se mantiene con la ley, pues puede servir para agilizar los trámites, sobre todo los recursos". Para la primera autoridad judicial del país, la Ley de Tasas es "difícilmente explicable, pero la ha aprobado el Parlamento y como juez y presidente del Supremo la acato, la respeto y no tengo ninguna cosa más que decir".
Por su parte, el Juez Decano de Madrid, José Luis González Armengol, considera que las tasas son "un impuesto confiscatorio".
El Fiscal General de Estado, Eduardo Torres-Dulce, desea que la Ley establezca "un equilibrio entre la atención de un servicio público y que nadie pague por lo que no está utilizando".
La Plataforma Cívica para la Independencia Judicial ha apoyado expresamente las movilizaciones y protestas que han realizado los Colegios de Abogados de toda España. Esta entidad ha presentado un documento ante el Consejo Consultivo de los Jueces Europeos donde figuran tres proyectos del Gobierno que atacan la Independencia Judicial y desmantelan el Estado Constitucional de Derecho, entre los que se encuentra la Ley de Tasas, "que hará muy costoso el acceso de las clases medias y bajas a los tribunales, e, incluso, antieconómico y desaconsejable ya que los ciudadanos se gastarán más de lo que podrían obtener, de dárseles la razón".
La Comisión Interasociativa de Jueces y Fiscales ha mostrado su apoyo al Manifiesto aprobado por Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía. En el Manifiesto de la Abogacía se requiere al "Ministerio de Justicia a que aglutine a todos para superar el lamentable estado de la Administración de Justicia", por lo que defiende un Ministerio de Justicia que "aúne voluntades y no las separe, que oiga y que escuche" a todos los operadores jurídicos.
Sonia Gumpert, candidata al Colegio de Abogados de Madrid, sostiene que "es más efectivo preocuparse y enterarse del nacimiento de las leyes en vez de oponerse cuando ya están casi aprobadas. Es decir, debemos oponernos cuando proceda, en el mismo momento de la gestación de la ley. Por este motivo, se propone la creación de una comisión jurídica que de seguimiento a todas las iniciativas parlamentarias desde su inicio". Antonio Hernández-Gil, actual Decano y candidato a la reelección recuerda que "la eliminación de las tasas judiciales de 1986 fue un avance social y esta medida es ahora un regresión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitución admiten la posibilidad de imponer tasas judiciales, pero de forma condicionada, siempre que no representen una traba excesiva y no provoquen, ante las circunstancias de los casos concretos, la quiebra del derecho a la tutela judicial o al recurso. Las tasas que ahora se están imponiendo a la generalidad de los ciudadanos (prácticamente solo se exceptúa a los que tienen derecho a la justicia gratuita) son el doble de las tasas en el año 2002 se establecieron para las sociedades que facturaban más de 8 millones de euros. Me parece una medida desproporcionada".
Javier Cremades, candidato a Decano del Colegio de Abogados de Madrid sostiene que "todos los profesionales de justicia creemos que es un error. El camino no es levantar nuevas barreras sino crear una cultura judicial distinta". Además, "la justicia sí tiene un precio ya que se paga a través de los presupuestos y las costas, cuando se pierde se paga, así que es absurdo cobrar por adelantado el acceso a la justicia".
La mediación se impone
No parece casualidad que en julio se aprobó la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Los acuerdos de mediación tienen un índice de cumplimiento voluntario por las partes superior al de los laudos arbitrales y las sentencias: hasta el 98 por 100 de los casos. De hecho, el último Barómetro de la Abogacía refleja que los clientes valoran la capacidad de los abogados para buscar un acuerdo que ponga fin a la disputa (un 62 por ciento de los españoles lo ven así) frente a los que valoran más su experiencia en juicios para tratar de conseguir el máximo posible (35 por ciento).
Además, en la que será nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial se está dando espacio a la mediación.
- La Agencia Tributaria prevé que antes de final de año estará en vigor la Orden Ministerial que estipulará el cobro de las nuevas tasas judiciales, que gestiona el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 9 de la Ley).
- Desde los defensores de la Ley de Tasas se hacen referencias veladas a que los abogados "empujaban" a los clientes a introducir los asuntos en el juzgado de un modo indiscriminado, bloqueando la Administración de Justicia.
El miércoles 21 de noviembre, un día después de su publicación en el BOE, entró en vigor la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En el Congreso de los Diputados el portavoz adjunto del PP ha admitido que “a lo mejor” se ha tramitado con demasiada urgencia el Proyecto de Ley, cuya aplicación, además, está en suspenso por no haber formularios adecuados. La evidente barrera económica que pone en el acceso a la Administración de Justicia por parte de los ciudadanos y la no menos evidente traba para el negocio de la abogacía ha puesto al mundo del Derecho en pie.
Fuente: Legal Today
Los ciudadanos tendrán que pagar por primera vez una tasa para acceder al orden Social y pagar un hasta 1.200 euros para recurrir ante el Tribunal Supremo en lo Civil y lo Contencioso-Administrativo. Hay que tener en cuenta la espectacular subida de litigiosidad en lo Contencioso-Administrativo tal y como analizábamos este verano. ¿Quiere conocer los bastidores de la litigiosidad en España?
El Partido Popular reconoce cierta precipitación
La Ley de Tasas fue tramitada con urgencia en el Congreso de los Diputados, y una vez puesta en vigor, esta misma semana, el Ministerio de Justicia ha anunciado que se retrasa su aplicación al no haber impresos adecuados para el cobro de las cantidades. La Agencia Tributaria prevé que antes de final de año estará en vigor la Orden Ministerial que estipulará el cobro de las nuevas tasas judiciales, que gestiona el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 9 de la Ley).
Para Antonio Hernández-Gil, Decano del Colegio de Abogados de Madrid y candidato a las próximas elecciones del Colegio, "Es sorprendente que una norma de este calado social y que va a afectar en tan gran medida al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales haya entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado provocando situaciones anómalas como ésta: la Ley ya ha entrado en vigor, pero la tasa no puede liquidarse porque no hay impresos. Todo el proceso de reflexión sobre una norma tan relevante debía haber sido mayor y haber contado con la interlocución de los operadores jurídicos afectados".
En declaraciones en el Congreso de los Diputados, Rafael Hernando, portavoz adjunto del Grupo Popular, ha admitido que "a lo mejor" el Proyecto de Ley ha ido "demasiado rápido" pero en cualquier caso ha zanjado que es imposible aplicarla en el Congreso, pero en todo caso ha recordado que en la ley se habla de unos formularios que, mientras no estén disponibles, no puede aplicarse. En una clara alusión a la Abogacía, apuntilló que "las primeras víctimas del colapso de la Justicia son los justiciable y el interés general debe primar respecto a los gremios".
El mundo profesional del Derecho está en contra del "tasazo"
La Ley de Tasas afirma que "el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que &recibe de la Administración de Justicia.
Gonzalo Moliner, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ha declarado que "el único problema es si a cambio de agilizar la justicia, se interrumpe o torpedea el principio de tutela", aunque matiza que "pero mientras se mantenga ese principio, que creo que se mantiene con la ley, pues puede servir para agilizar los trámites, sobre todo los recursos". Para la primera autoridad judicial del país, la Ley de Tasas es "difícilmente explicable, pero la ha aprobado el Parlamento y como juez y presidente del Supremo la acato, la respeto y no tengo ninguna cosa más que decir".
Por su parte, el Juez Decano de Madrid, José Luis González Armengol, considera que las tasas son "un impuesto confiscatorio".
El Fiscal General de Estado, Eduardo Torres-Dulce, desea que la Ley establezca "un equilibrio entre la atención de un servicio público y que nadie pague por lo que no está utilizando".
La Plataforma Cívica para la Independencia Judicial ha apoyado expresamente las movilizaciones y protestas que han realizado los Colegios de Abogados de toda España. Esta entidad ha presentado un documento ante el Consejo Consultivo de los Jueces Europeos donde figuran tres proyectos del Gobierno que atacan la Independencia Judicial y desmantelan el Estado Constitucional de Derecho, entre los que se encuentra la Ley de Tasas, "que hará muy costoso el acceso de las clases medias y bajas a los tribunales, e, incluso, antieconómico y desaconsejable ya que los ciudadanos se gastarán más de lo que podrían obtener, de dárseles la razón".
La Comisión Interasociativa de Jueces y Fiscales ha mostrado su apoyo al Manifiesto aprobado por Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía. En el Manifiesto de la Abogacía se requiere al "Ministerio de Justicia a que aglutine a todos para superar el lamentable estado de la Administración de Justicia", por lo que defiende un Ministerio de Justicia que "aúne voluntades y no las separe, que oiga y que escuche" a todos los operadores jurídicos.
Sonia Gumpert, candidata al Colegio de Abogados de Madrid, sostiene que "es más efectivo preocuparse y enterarse del nacimiento de las leyes en vez de oponerse cuando ya están casi aprobadas. Es decir, debemos oponernos cuando proceda, en el mismo momento de la gestación de la ley. Por este motivo, se propone la creación de una comisión jurídica que de seguimiento a todas las iniciativas parlamentarias desde su inicio". Antonio Hernández-Gil, actual Decano y candidato a la reelección recuerda que "la eliminación de las tasas judiciales de 1986 fue un avance social y esta medida es ahora un regresión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitución admiten la posibilidad de imponer tasas judiciales, pero de forma condicionada, siempre que no representen una traba excesiva y no provoquen, ante las circunstancias de los casos concretos, la quiebra del derecho a la tutela judicial o al recurso. Las tasas que ahora se están imponiendo a la generalidad de los ciudadanos (prácticamente solo se exceptúa a los que tienen derecho a la justicia gratuita) son el doble de las tasas en el año 2002 se establecieron para las sociedades que facturaban más de 8 millones de euros. Me parece una medida desproporcionada".
Javier Cremades, candidato a Decano del Colegio de Abogados de Madrid sostiene que "todos los profesionales de justicia creemos que es un error. El camino no es levantar nuevas barreras sino crear una cultura judicial distinta". Además, "la justicia sí tiene un precio ya que se paga a través de los presupuestos y las costas, cuando se pierde se paga, así que es absurdo cobrar por adelantado el acceso a la justicia".
La mediación se impone
No parece casualidad que en julio se aprobó la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Los acuerdos de mediación tienen un índice de cumplimiento voluntario por las partes superior al de los laudos arbitrales y las sentencias: hasta el 98 por 100 de los casos. De hecho, el último Barómetro de la Abogacía refleja que los clientes valoran la capacidad de los abogados para buscar un acuerdo que ponga fin a la disputa (un 62 por ciento de los españoles lo ven así) frente a los que valoran más su experiencia en juicios para tratar de conseguir el máximo posible (35 por ciento).
Además, en la que será nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial se está dando espacio a la mediación.
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