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25 de septiembre de 2013

Protección del pasajero en retrasos y cancelaciones aéreas: reglamento 261/2004 frente al convenio de Montreal

Civil

FUENTE: LEGAL TODAY/PILAR GONZALEZ
El ordenamiento jurídico comunitario e internacional nos ofrece distintas soluciones jurídicas para proteger a los pasajeros en casos de retraso y cancelaciones en materia de transporte aérea. A saber; el llamado Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999 y el Reglamento Comunitario 261/2004 de 11 de febrero de 2004. Para la aplicación de una normativa u otra hay que tener en cuenta una serie de aspectos, más allá del estado miembro del que se parta.

Para que tenga lugar la aplicación del Reglamento CEE nº 261/2004, según su artículo 3, es necesario que el pasajero parta de un estado miembro (es decir, cualquiera de los 28 Estados Miembros de la Unión Europea, además de Noruega, Suiza e Islandia) con independencia del lugar de destino y nacionalidad de la licencia de navegación de la aerolínea; el segundo supuesto de aplicación de este cuerpo legal es que el pasajero salga de un tercer país no parte del reglamento, con destino a un país estado miembro, siempre que el transportista aéreo cuente con la licencia de navegación comunitaria, recogido a mayores en el considerando sexto del reglamento CEE 261/2004.
En cuanto a los derechos que este texto otorga, el artículo 7 del Reglamento CEE nº 261/2004,  establece un derecho de compensación que todo pasajero debe recibir en caso de retraso y de cancelación, además del derecho de reembolso o transporte alternativo y  atención  (artículos  8 y 9 respectivamente). Este derecho de compensación consiste en una cantidad  tasada  y automática que opera siempre, y oscila entre los 250, 400 y 600 euros, dependiendo de las distancias que haya entre los aeropuertos de llegada y destino (menos de 1.500 kilómetros, entre 1.500 y 3.500 kilómetros y más de 3.500 kilómetros, respectivamente) y las horas de retraso. El derecho opera siempre que su titular acredite que ha suscrito un contrato de transporte aéreo, básicamente con el billete de avión. Este derecho es compatible con la posible reclamación a mayores de daños morales que se hayan producido, con la diferencia de que en este caso habrá que acreditarlos y justificarlos.
Desde la experiencia de reclamador.es, y dado que estamos ante supuestos de escasa cuantía que en contadas ocasiones llegan a instancias superiores, tenemos que acudir por lo general a la doctrina elaborada por la jurisprudencia menor. Contamos con claros ejemplos de esa eficacia automática del artículo 7 de Reglamento 261/2004 en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 Madrid en los autos 9/ 2013,  de 17 de julio de 2013, cuyos pasajeros sufrieron un gran retraso de su vuelo Guayaquil- Madrid operado por una compañía con licencia comunitaria, siendo la parte demanda condenada a pagar la cantidad de 600 euros por pasajero en aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicho cuerpo legal. En el mismo sentido sobre la aplicación automática del derecho de compensación (art. 7)  se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, auto 229/2013 de fecha 23 de julio de 2013. Nuestro defendido padeció dos cancelaciones de dos vuelos con una distancia entre ambos aeropuertos de más de 1.500 kilómetros y menos de 3.500  kilómetros, vista la regulación del reglamento y la directa eficacia del artículo 7, el juez estimó la pretensión de 400 euros por cada cancelación sufrida.
Es evidente y continuada la práctica forense en los Juzgados Mercantiles la aplicación casi de manera automática del derecho de compensación establecido en el  artículo 7 del Reglamento 261/2004, siguiendo a su vez la jurisprudencia sobre causas de exoneración de responsabilidad que ha sentado el TJUE.
En contraposición al texto analizado y en lo referente al resto de supuestos no contemplados por el reglamento 261 se encuentra el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. Su ámbito de aplicación se establece en el artículo 1 en el que se define el llamado "transporte internacional "como[...] todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte [...]".
Este convenio en su artículo 19 regula los daños ocasionados en caso de retraso, sin embargo, no se regula expresamente el régimen aplicable a las cancelaciones. No obstante, la Jurisprudencia ha venido entendiendo que la cancelación debe ser apreciada en un sentido amplio dentro del concepto de retraso y para que tenga lugar la protección por esta legislación es  necesario que esa cancelación, provoque un retraso en la llegada del pasajero a su destino inicial. Si no hay tal retraso en la llegada inicialmente contratada el pasajero no tiene ningún tipo de protección. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2011 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 14 de junio de 2010.
Este convenio establece en su artículo 22.1 el límite máximo de indemnización de derechos especiales de giro que se fija en 4.150 DEG que cada pasajero puede percibir. Los derechos especiales de giro son un instrumento internacional compuesto por cuatro monedas internacionales, pudiéndose en todo momento intercambiar por monedas de libre uso (FMI). Esta indemnización comprende tantos los daños morales como los posibles daños materiales ocasionados por el retraso o la cancelación. Así se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003. Sin embargo, y a diferencia del reglamento 261, el convenio es de naturaleza subjetiva, por lo que habrá que demostrar la efectiva generación del daño para poder reclamar su resarcimiento.
Según la ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 en cuanto a la valoración de los daños morales es necesario que se cumplan los siguientes parámetros:
  • El retraso debe ser totalmente injustificable (en ese requisito nos encontramos con un gran debate casuístico y jurisprudencial).
  • El retraso debe resultar importante.
  • El retraso debe dar lugar a una situación de afección en la esfera psíquica.
En la práctica de los tribunales, la relatividad y la importancia de la justificación del daño moral sufrido es vital para conseguir la protección del pasajero establecida en el Convenio de Montreal. Un evidente ejemplo defendido por reclamador.es de esta abstracta indemnización contemplada en el artículo 22.1 del Convenio de Montreal, es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid  de fecha 24 de julio de 2013 (Autos de Juicio verbal nº 168/2013). Nuestro defendido volaba de Lima (Perú) a Madrid  con una compañía aérea sin licencia comunitaria, éste sufrió un retraso de 4 horas y 52 minutos. El fallo judicial estimó que el retraso no era excesivo y que no procedía aplicar por analogía el derecho de compensación recogido en el artículo 7 del Reglamento CEE nº 261/2004, si procedería en caso de vuelos de más de 6.000 kilçometros con un retraso de al menos 12 horas; fallando a favor de nuestro mandante por un importe de 400 euros. Sin embargo, si la aerolínea hubiera tenido licencia comunitaria, nuestro defendido habría obtenido una compensación automática de 600 euros. Resulta, por tanto, que la carga de la prueba del daño sufrido por el pasajero es muy subjetiva, con peculiaridades motivadas por la variedad de circunstancias que rodean los hechos acontecidos, y que exige que se acredite su alcance, la realidad, el contenido y su existencia (así lo recoge la STS 31 de mayo de 2000).
En conclusión, nos encontramos con dos normativas que a pesar de que regulan los derechos originados por retrasos y cancelaciones en materia aérea, la protección jurídica que dispensan es diferente, operando en unos supuestos un derecho de compensación automático de naturaleza objetiva, y en otros una indemnización por daño moral que debemos justificar y probar al ser de naturaleza subjetiva.

25 de junio de 2013

Desciende el número de asuntos en los juzgados españoles durante el primer trimestre

El número de asuntos ingresados en el primer trimestre de 2013 en los órganos judiciales españoles alcanzó un total de 2.172.149 asuntos, un 5,4% menos que en el mismo trimestre de 2012. Andalucía, la comunidad autónoma que registra mayor tasa de litigiosidad, y Extremadura, la que menos.

FUENTE: EL DERECHO.COM

En España se registraron durante el primer trimestre de 2013 un total de 2.172.149 asuntos en el conjunto de los órganos judiciales, lo que supone un descenso del 5,4% respecto al mismo periodo del año anterior, según se contempla en el informe estadístico sobre la "Situación de los órganos judiciales en el primer trimestre de 2013",elaborado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

En este primer trimestre del año en curso, los tribunales españoles resolvieron 2.322.328 asuntos y han quedado en trámite al final del trimestre  un total de 2.764.099 asuntos.
Por jurisdicciones, en la Civil el número de asuntos ingresados en el primer trimestre alcanzó los 409.140, con un descenso del 13,2%, destacando la reducción de un 20% en los procesos monitorios. En esta jurisdicción se resolvieron 506.242 asuntos y están en trámite 1.081.889.
En la jurisdicción Penal han entrado 1.594.773 asuntos, con una disminución del 3,1%, habiéndose resuelto 1.639.345 asuntos y quedando en trámite 1.045.204 asuntos.
La jurisdicción Contencioso-Administrativa es la que ha visto una mayor reducción en el número de asuntos ingresados. Ha registrado 47.580 nuevos asuntos, con un descenso del 21%. Se resolvieron 69.291 asuntos y están en trámite 300.448 asuntos.
La jurisdicción Social es la única que muestra un incremento interanual en los asuntos ingresados. Se han  registrado 120.558 nuevos asuntos, con un incremento del 1,3%. Se han resuelto 107.381 asuntos y han quedado tramitándose 336.445 asuntos.
 Andalucía, Madrid, y Baleares a la cabeza en litigiosidad
La tasa de litigiosidad en el conjunto del Estado ha sido de 46 asuntos por cada 1.000 habitantes. Asimismo, esta tasa se ha visto superada por  Andalucía,  que registró 54,1 asuntos por cada mil habitantes en el primer trimestre, seguida de Madrid (51,2 asuntos por cada mil habitantes), Canarias (50,8), Cantabria (48,1), Comunidad Valenciana (47,7) y  Murcia (47,6). Las autonomías con tasa de litigiosidad más baja fueron La Rioja (28,1), País Vasco (33,5) y Extremadura (35).

19 de noviembre de 2012

¿Hasta cuándo tengo que pagar la pensión alimenticia?

Civil

A pesar de que, debido al incremento de divorcios en nuestro país, cada vez más personas pagan una pensión alimenticia a favor de sus hijos, continúan sorprendiéndose cuando, en nuestro despacho, les informamos que ésta no finaliza cuando sus hijos cumplan 18 años.

Del mismo modo también quien la recibe por tener a cargo a sus hijos muestra su satisfacción porque la misma se prorrogue más allá de dicha edad. El motivo de la sorpresa (positiva para unos y negativa para los otros)  es que continúa siendo generalizada la creencia de que cesa la obligación de pagar alimentos a los hijos con la mayoría de edad de éstos. PERO NO ES ASI.
Nuestro ordenamiento jurídico no establece ninguna edad a partir de la cual se extinga automáticamente la pensión alimenticia sino que simplemente indica que será "hasta su independencia económica". Obviamente dicha expresión es muy ambigua y la pregunta que surge a continuación es ¿Cuándo podemos considerar que son independientes económicamente?? La mayoría de Juzgados coinciden: cuando los hijos se hayan incorporado al mercado laboral.
Ahora bien, en el contexto económico actual es difícil determinar en que momento se produce dicha incorporación ya que el mercado laboral es inestable, temporal y con escasa remuneración y, por tanto, difícilmente será suficiente para que puedan vivir de forma independiente  ¿deberemos entonces pagar indefinidamente la pensión? LA RESPUESTA ES NO. La mayoría de los tribunales entienden que dejara de abonarse cuando el hijo ya haya demostrado que está en disposición de procurarse por si mismo medios de vida. Es decir, habrá periodos en los que trabaje y otros en los que perciba el desempleo e, incluso, algunos en los que no tenga ningún tipo de ingresos, pero si no estudia y ya ha desarrollado algún tipo de trabajo anteriormente,  ya será causa suficiente de extinción de la pensión.
  Y quizás se pregunten ¿ que pasa con nuestra generación "nini"?   Pues bien, la obligación alimenticia que tienen los padres frente a sus hijos esta condicionada a que la falta de recursos económicos por parte del hijo no provenga de una causa imputable al mismo por lo que, cuando el hijo no quiere estudiar ni buscar trabajo la pensión debe extinguirse. Generalmente cuando estas situaciones llegan a los juzgados, estos suelen establecer que el padre continúe pagando la pensión durante un breve espacio de tiempo (normalmente 1 año) transcurrido el cual la pensión se extingue.

4 de noviembre de 2012

Haber superado el aforo o no en “Madrid Arena”, clave para la responsabilidad penal de la organización

Las responsabilidades que derivan de las muertes y lesiones de fiesta de Halloween en Madrid dependerán en gran parte del análisis del visionado del material audiovisual y de la documentación contable de venta de entradas que están llevando a cabo las fuerzas del orden en colaboración con las autoridades judiciales.
 Fuente: Legal Today

El Magistrado titular del Juzgado de Instrucción Número 51 de Madrid, en funciones de Guardia de Diligencias, ha abierto expediente de Diligencias Previas con relación a los hechos sucedidos en el Pabellón ‘Madrid Arena' en la madrugada del 31 de octubre.
 La noche de los hechos la Comisión Judicial al completo (Magistrado, Secretario Judicial, Fiscal de Guardia, Médico Forense y demás funcionarios) acudió al lugar cuando se curso el correspondiente aviso. Una vez allí, se procedió al levantamiento de dos cadáveres, según marca el protocolo legal. Una tercera persona falleció en el Hospital.
Una vez se han abierto las Diligencias Previas oportunas, el magistrado está a la espera de tres informes para continuar su investigación judicial
El Magistrado trabaja  con el Grupo de Homicidios de la Policía Nacional encargado de la investigación,así como con la Fiscalía y el Instituto Anatómico Forense.
Juez Decano de Madrid
El Juez Decano de Madrid, José Luis González Armengol, ha asegurado que el punto esencial  es esclarecer si se ha superado o no el aforo correspondiente. González Armengol ha explicado que el número de personas por metro cuadrado se puede verificar a través mediante el análisis de las filmaciones que los propios asistentes han hecho y que están en la Red, aparte de ya almacenadas en dispositivos policiales, fotografías y otra documentación.
González Armengol a explicado además que, conforme a la normativa, la empresa tiene que contar con un plan de autoprotección que recibe, a su vez, el visto bueno del titular del recinto (en este caso, una empresa pública del Consistorio madrileño llamada "Madrid, Espacios y Congresos").
Dicho plan de autoprotección se refiere al aforo, al nivel de seguridad del recinto y gestionabilidad  de posibles evacuaciones. ¿Quiere saber de qué se trata? 
La autoridad judicial ha subrayado que el control de la superación o no el aforo en el recinto corresponde a la Policía Municipal. La seguridad del edificio, por otra parte, donde no pueden entrar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es de la empresa de seguridad contratada por la empresa organizadora de la fiesta.
Asimismo, se está estudiando qué control hubo de entrada de menores e introducción en el recinto de alcohol y demás material; dado que declaraciones de testigos afirman que no se comprobó la documentación personal a la entrada y se permitió introducir bolsos y mochilas sin inspeccionar. El control de estos puntos es responsabilidad de la empresa organizadora.
A este respecto ha recordado que el control de las entradas era competencia de la empresa de seguridad contratada para ese evento.