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9 de enero de 2014

¿Tienen intimidad los famosos?

Civil

FUENTE: Javier Muro Insausti, Legal Today

Aborda la STS de 22 abril de 2013 (RJ\2013\3691) un supuesto de hecho vulgar y frecuente. Un famoso periodista, divorciado y padre de dos hijos menores de edad, es fotografiado a distancia por otro periodista depredador y buscador de recompensas.

El lugar: una playa frecuentada. Se le capta junto a una supuesta nueva novia o amiga, y en actitud nada agresiva. En el reportaje fotográfico vendido a la revista Cinco Minutos  se incluyen -se supone que en instantánea y lugar distintos- a los dos hijos de su matrimonio en crisis. A las imágenes se les acompaña un texto en el que se hace referencia a la ruptura matrimonial del famoso, a la situación de los dos hijos y al nuevo romance.

El juez de primera instancia estima parcialmente la demanda del periodista sorprendido (?), que solicitaba una indemnización de 300.000 euros nada menos. Admite el juez que hubo intromisión ilegítima en la intimidad y lesión de la propia imagen tanto del actor como de sus dos hijos; y condena a la sociedad titular de la revista al pago de cinco mil euros (5.000€) como indemnización resarcitoria del daño moral. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de instancia. (Sentencia 31 marzo 2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11; AC\2011\1826. El Tribunal Supremo (Sentencia de 22 abril de 2013,  Sección primera; RJ\2013\3691 ) estima en parte el recurso de casación interpuesto por el actor. ¿En qué disiente el TS?

Parte el Tribunal Supremo de la conocida doctrina que mantiene la prohibición de cuestionar en casación el quantum indemnizatorio. Añadiendo a renglón seguido que esta regla general admite tres excepciones. Y encuentra apoyatura en una de ellas para incrementar el monto resarcitorio. En su opinión (las sentencias judiciales no son otra cosa que opiniones judiciales razonadas), la indemnización concedida por el juez de instancia -y ratificada por la Audiencia- no guarda la adecuada proporción con la ganancia obtenida por la titular de la revista gracias al reportaje. Le parece razonable la indemnización de 5.000 euros concedida en consideración al periodista. Pero considera que el daño moral irrogado a los dos menores de edad merece una recompensa mayor (LO 1/1996, de 15 de abril, de protección del menor). Y encuentra una solución sencilla: condena al pago de 39.500 euros, en consideración a los dos menores de edad. Importe idéntico al que obtuvo la revista por el reportaje (hecho probado y que no pudo ser impugnado en casación).

La protección integral de los hijos que predica la Carta Magna en su artículo 39.2, sirve de justificación al TS para otorgar una indemnización superior a las normalmente concedidas en este tipo de casos.

Al socaire de la meritada sentencia, tenemos el atrevimiento de efectuar las siguientes glosas.

El daño -en nuestro supuesto moral- es el elemento nuclear de la responsabilidad. Su existencia es requisito esencial. Y su alcance o gravedad es determinante del quantum satisfactorio. En el caso judicializado no nos parece que haya quedado probada la repercusión o incidencia personal y familiar del reportaje. El juez a quo ya ócomo leve el daño causado. La ausencia de gravedad no se cohonesta con la elevada indemnización solicitada, y en parte obtenida. Además, el juez de instancia tuvo en cuenta que el reportaje era neutral. La STC 54/2004, de 15 de abril -FJ 7-, que remite a la STC 76/2002, de 8 de abril -FJ 4-, mantiene que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas -esto es, como tales declaraciones- noticia; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor. Los supuestos contemplados en estas dos sentencias se referían al honor. Pero ello no es obstáculo para que la referida doctrina sea extensible a nuestro caso, objeto de este breve comentario. Es más; algunos autores (Carrillo, M. "El derecho a la propia Imagen del art. 18.1 de la C. E.", en Honor, intimidad y propia imagen, Cuadernos De Derecho Judicial, XXXV, Madrid, 1993, pág. 72) entienden que la imagen es parte del derecho al honor. En el mismo sentido el Código Civil francés (artículo 9) y, lógicamente, la doctrina francesa. También la anglosajona. Y nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 170/87, de 30 de octubre, parece diluir la propia imagen en la intimidad personal. (Nos resulta chocante esta tesis, pues posiblemente la imagen sea lo más alejado de la intimidad). Pues bien; si subsumimos el reportaje objeto de nuestro caso en la expresada doctrina, parece obvio que no se cumple el primer requisito (letra a)). Resulta difícil calificar los hechos -los contenidos en el reportaje- como lesivos para el periodista. El reportaje se limita a narrar la vida y milagros del famoso personaje. Por tanto, no compartimos la idea de que fuera vejatorio. Todo lo contrario. Afamado personaje de la farándula y del "ligue" ostensible, estamos seguros de que su fama se acrecentó. Tal vez no estuviera falto de sentido el que, a la inversa, fuera la revista la que intentara cobrar una indemnización del periodista y actor, apoyando su pretensión en que había contribuido con el reportaje a incrementar su "prestigio".
Uno de los obstáculos con que se enfrenta el legislador lo constituye el vehículo, instrumento o cauce que tiene que utilizar para formular las normas: el lenguaje. La palabra es al mismo tiempo medio para expresar ideas y elemento que dificulta y, en ocasiones, distorsiona su sentido. Viene esta reflexión a cuento de la materia objeto de la sentencia comentada. La pluralidad de sustantivos y expresiones que conforman los derechos de la personalidad son el más claro exponente. Honor, intimidad, imagen, fama, buen nombre, dignidad, reputación y decoro son algunos; (recordemos el ingenio con el que nuestros clásicos Calderón y Lope resaltaron el honor y la fama). Y ninguna de aquellas expresiones ha sido objeto de definición normativa. El TC, en múltiples sentencias, se ha esforzado -sin resultados definitivos- por delimitar los contornos de cada uno de ellos. Por todas, la famosa y antigua STC 231/1988, de 2 de diciembre (caso Francisco Rivera).
Todas las anteriores expresiones y palabras referidas al ámbito de la personalidad son conceptos jurídicos indeterminados. Su aplicación concreta queda en manos de la discrecionalidad judicial. Discrecionalidad que se extiende también al momento clave de determinar la cuantía de la indemnización. Ello explica la disparidad de criterios. Los jueces son personas con sensibilidades diversas, y el resultado de las múltiples y variadas circunstancias vitales que los han ido conformado. Afortunada es la persona cuya demanda por molestias causadas por ruidos de un negocio existente en los bajos de su vivienda, cae en manos de un juez que también sufre el alto volumen de la música de una discoteca próxima a su domicilio.
En la actualidad es una utopía conseguir pasar desapercibido. Por un lado, los medios telemáticos secuestran nuestra personalidad. Por otro, si no estás en los "medios", no existes socialmente hablando. Aún hay más: es frecuente la obsesión por salir en los "medios". Es importante que se hable de uno -aunque sea mal- si se pretende alcanzar una posición privilegiada en la sociedad; (si todos hablan bien, ¡es que ya te has muerto!). En nuestro supuesto, quizás pudo haberse alegado que el actor buscaba a propósito publicidad gratuita (volenti non fit iniuria). Le salvó la presunción de existencia de perjuicio establecida en el artículo 9.3 de la LO 1/1982. El perjuicio irrogado a los hijos era patente; aunque no fueran conscientes de ello, dada su escasa edad. Pero no olvidemos que la indemnización incrementó el patrimonio del padre y actor.
El artículo 10.1 de la CE -que debe interpretarse en relación con el artículo 18- dice con rotundidad que los derechos inherentes a la dignidad de la persona son inviolables. Nos preguntamos ¿son también irrenunciables? Sin lugar a dudas.
Los derechos fundamentales, en alguno de los cuales se sustenta la sentencia comentada ¿son aplicables a las relaciones entre particulares? ¿tienen aquéllos la función de constituir un límite a la autonomía privada?

La eficacia y virtualidad horizontal directa de los derechos fundamentales, sin necesidad de mediar una norma interpuesta, se contrapone con quienes consideran que estos derechos informan los conceptos generales del Derecho privado. Nos inclinamos por esta segunda postura. Buena fe, moral, buenas costumbres u orden público (artículos 7.1, 1255 y 1258 CC) son conceptos jurídicos abiertos e indeterminados, que hacen posible que aquel Derecho pueda adaptarse a los continuos cambios de nuestra sociedad actual.
Una última reflexión de carácter procesal y práctico. Las pretensiones que pueden nacer al socaire de supuestas lesiones de los derechos de la personalidad -concepto general que engloba el honor, la imagen y la intimidad- cabe ejercitarlas por múltiples vías procesales. Ello se debe a que las posibles acciones emanan de normas de variada naturaleza: penal (artículos 205 y 208 del CP), civil (artículo 1902 CC y LO 1/1982) y constitucional (artículos 10 y 18 CE). Un caso paradigmático que advera las deficiencias que presenta nuestro sistema jurisdiccional y nuestra normativa en cuanto a la defensa de estos especiales derechos (Sabater Bayle, Elsa, "Intromisiones en el derecho al honor en la reciente jurisprudencia civil", en Bienes de la personalidad, vv.aa., APDC, Universidad de Murcia, 2008) lo constituyó el caso examinado por la STS, Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1996 (RJ\1996\9226). La actora -protagonista habitual en la "prensa del corazón"- realizó un largo peregrinaje, hasta obtener  el amparo del TC, y el reconocimiento del derecho al cobro de una elevada indemnización por intromisión ilegítima en la intimidad familiar, en contra de la opinión del TS. Discrecionalidad una vez más.
Xiol Ríos, (que fue el ponente), redacta, como es habitual en él, una sentencia coherente y ajustada a derecho. Y, como acostumbra, hace gala de una generosidad meditada, aunque excesiva en nuestra opinión. Es maestro en la captación de matices. Puedes no compartir el criterio que aplica al caso. Pero, aún así, valoras y respetas su finura y agudeza argumental.

El jurista motivado e inquieto debe acudir a la jurisprudencia como lugar donde aprender Derecho; pues Derecho es lo que dicen los jueces (Álvaro d´Ors Pérez-Peix). Las leyes se hallan dormidas y expectantes en las estanterías (ahora en lugares insondables que los entendidos denominan on-line), y sólo adquieren vida cuando han de ser aplicadas a un supuesto conflictivo originado por el ser humano

19 de octubre de 2011

Los abogados utilizan las redes sociales en divorcios y custodia de hijos

Facebook’ se ha convertido en un instrumento a través del cual obtener pruebas para los juicios. Cada vez es mayor el uso de las diferentes redes sociales (Facebook, Twitter, Tuenti, etc.), lo que está dando lugar a que las declaraciones, los archivos y, en defi nitiva, la información que una persona cuelga pueda ser utilizada en un juicio con posterioridad.



Hace unos días, una asociación de abogados matrimonialistas estadounidenses declaraba que, en su país, en casi siete de cada diez procesos de divorcio se utilizaban pruebas obtenidas a través de redes sociales. Fotos de uno de los cónyuges consumiendo drogas o alcohol, temas de infi delidad, etc. Todo eso lo usan los abogados estadounidenses para desacreditar al otro cónyuge e incluso para retirar la custodia de sus hijos.

¿En España se puede utilizar información obtenida de las redes sociales en un juicio?

La respuesta, evidentemente, es sí. Pero lo es desde el momento en que la información sea pública y la captura de la imagen, el archivo o la declaración escrita sean de acceso público. Cosa distinta es si la persona que la ha conseguido no tenía acceso a la cuenta de quien se captura y utiliza formas de obtenerla de dudosa legalidad. Ahí podríamos hablar de prueba obtenida sin el consentimiento de su propietario y, por tanto, podríamos estar ante una prueba ilícita.

Si mi expareja utiliza una fotografi a que yo colgé en Facebook con un amigo bebiendo unas cervezas, ¿puede servir para que me quiten la custodia de mi hijo?

Por sí sola, no.Una fotografía de cualquier progenitor en un ambiente festivo, bebiendo o fumando sustancias estupefacientes o psicotrópicas no puede ser base legal para privarle de la custodia de su hijo. Si alguien quiere desacreditar al otro progenitor como padre, partimos de que no sólo tendrá pruebas obtenidas de redes sociales, que no son el contexto adecuado para valorar la idoneidad de una persona para ser padre, ni pueden servir de referencia para una fundamentación jurídica sólida.
En España, las pruebas que normalmente se utilizan en un procedimiento de divorcio o para las medidas paterno-filiales para valorar la idoneidad sobre la custodia son las habituales (documentos sobre la situación económica, informes médicos, del colegio del menor, etc.), así como las pruebas periciales de los equipos técnicos del Juzgado (formados por psicólogos y trabajadores sociales), quienes, mediante entrevistas con las partes, emiten sus informes, valorando la idoneidad de quién ha de ser progenitor custodio o dando su opinión profesional sobre qué visitas debe imponerse al padre que no va a ostentar la custodia. No puede darse la misma validez a la opinión de estos profesionales, basados en datos reales que ellos mismos valoran, que una fotografía que puede ser manipulada o que, simplemente, lo único que pone de manifi esto es que el padre o la madre, cuando no están con su hijo, se lo saben pasar bien. Eso es una cuestión muy diferente a la de ser un mal padre.

¿En España me puedo divorciar si mi pareja me es infiel y, además, puedo probarlo porque tengo fotos suyas que he conseguido a través de Facebook?

En primer lugar, en España, el divorcio por causas dejó de existir en el año 2005, cuando se reformó el Codigo Civil en lo referente al divorcio y se suprimieron las causas que daban lugar al mismo, de modo que sólo es necesario para poder divorciarse que se lleve, como mínimo, tres meses casados. Al juez le da lo mismo. De hecho, en la práctica no les importa nada si fonos han sido infi eles y si podemos probarlo o no. Hoy, el Derecho de Familia se ha hecho, afortunadamente, mucho más práctico. Al juez hay que explicarle quién el progenitor más idóneo para ostentar la custodia, hay que explicarle cuál es el régimen de visitas más adecuado al menor y probar las medidas económicas que se solicitan. En estos temas no funcionamos igual que en Estados Unidos, afortunadamente.
¿Y si me encuentro insultos y amenazas de mi marido en una red social, puedo usarlo para denunciarlo por violencia de género?
En este caso sí estamos ante una prueba válida por sí misma para que se condene al autor de la amenaza, el insulto o incluso el acoso hacia la víctima. La infracción penal se produce desde el momento en que el titular de la cuenta amenaza a la víctima utilizando ese medio, ya sea públicamente o por el canal privado.

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