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7 de abril de 2014

124.797 parejas acudieron en el 2013 a los juzgados para separarse o divorciarse

HUBO UN DESCENSO DEL 1,7% RESPECTO AL AñO ANTERIOR

124.797 parejas acudieron en el 2013
a los juzgados para separarse o divorciarse

Fuente: Lex Family
Las separaciones de mutuo acuerdo bajaron un 2,1 % y las contenciosas un 6,9 %

Todos los tipos de disoluciones matrimoniales experimentaron en 2013 una disminución con respecto al año anterior, con excepción de las nulidades, que se incrementaron en un 8,5 %, según los datos recogidos por la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.
Excluyendo las nulidades, las demandas de separación y divorcio –tanto de mutuo acuerdo como no consensuadas- registradas en España el año pasado fueron 124.797, lo que supone un descenso del 1,7 % respecto de las 126.996 presentadas en 2012.
Así, el año pasado se presentaron 70.326 demandas de divorcio de mutuo acuerdo, un 0,3 % menos que en 2012; mientras que las demandas de divorcio no consensuado fueron 47.609, un 3,5 % menos que en el ejercicio anterior.
También las estadísticas relativas a las separaciones reflejan un descenso: del 2,1 % en las consensuadas (4.631) y del 6,9 % en las contenciosas (2.231). En cualquier caso, las separaciones vienen disminuyendo ininterrumpidamente desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005 por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separaciones y divorcios.
De este modo, las nulidades son el único procedimiento de disolución matrimonial que experimentó un incremento en 2013 respecto al año anterior, al pasar de 164 a 178, lo que supone un aumento del 8,5 %.
Por territorios, Extremadura y Murcia son las únicas Comunidades Autónomas en las que el año pasado se registró un incremento tanto de los divorcios de mutuo acuerdo como de los no consensuados.
En cuanto a las separaciones, solo en la Comunidad Foral de Navarra se incrementaron tanto las separaciones consensuadas como las contenciosas.
Los datos anuales revelan, sin embargo, que todos los procedimientos de medidas en procesos de separación o divorcios, así como en los relacionados con la guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales experimentaron un incremento, que puede obedecer a los efectos de la crisis económica.
Así, en 2013 se iniciaron 7.943 procedimientos de modificación de medidasconsensuadas, un 14,9 % más que el año anterior; y 30.511 procedimientos de modificación de medidas no consensuadas, un 7,6 % más.
En cuanto a los procedimientos de guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, se iniciaron 13.849 consensuados (un 15,2 % más que en 2012) y 25.191 no consensuados (un 8,2 % más).
En cualquier caso, el incremento de los procedimientos contenciosos, tanto de modificación de medidas como de guardia y custodia de hijos no matrimoniales, ha sido el más bajo de los últimos años, lo que puede deberse, al menos en parte, al efecto de las tasas judiciales.


11 de febrero de 2014

La determinación de los gastos ordinarios y extraordinarios

Civil

Siempre que un cliente nos consulta sobre un proceso de separación o divorcio, surge la misma pregunta, qué gastos se incluyen en la pensión de alimentos, qué gastos los podemos considerar extraordinarios y cuáles ordinarios. Y ya descendiendo al terreno de las concreciones, los clientes nos preguntan sobre los gastos de las actividades extraescolares, campamentos, clases de inglés, actividades deportivas o musicales, gastos de estudios de postgrado, residencias universitarias….

Fuente: Isabel Vinagre Torres,Legal Today

Dos siluetas hechas con dinero rotas
Y nosotros siempre respondemos, en primer lugar, definiendo qué se entiende por gastos extraordinarios de los hijos, diciendo que son aquellos que han de tener carácter excepcional,  que sean imprevisibles, necesarios y adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores, poniendo como ejemplo los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud ni por el seguro privado que puedan tener concertado los progenitores.

Pero fuera de esta delimitación genérica de los gastos extraordinarios, surge una casuística bastante amplia de gastos, que muchas veces los profesionales, no tenemos criterios suficientes para encuadrar en una categoría u otra de gasto.

La sentencia núm. 615/2013 dictada por el Juzgado Núm. 26 de Sevilla en el procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo núm. 1010/2013-G,  de fecha 8 de noviembre de 2013 y que ha sido llevado por el despacho de abogados CASTAÑO-MORALO, resulta bastante clarificadora respecto de estos extremos.

 La citada sentencia procede a realizar una distinción entre gastos extraordinarios de carácter médico, considerando como tales:  "los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado  los progenitores". Y gastos extraordinarios de carácter educativo, como las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

Además, declara, que con carácter previo, ha de mediar previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.

La misma resolución judicial considera prestada la conformidad, " ... si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Dentro de los gastos ordinarios, procede a realizar la siguiente distinción: gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia y gastos ordinarios no usuales. Considera incluidos dentro de los primeros, " los destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados( recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).

 Considerando incluidos dentro de los gastos ordinarios no usuales, " las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, master o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad"

Sin perjuicio de reconocer, que: "la descripción anterior de gastos ordinarios y extraordinarios lo es sin perjuicio de lo expresamente pactado, en su caso, en el convenio regulador, que habrá que aplicarse siempre en primer lugar."

En consecuencia, podemos concluir, que si existe convenio regulador pactado, se estará a lo determinado en éste respecto de la concreción y asunción del pago de los gastos ordinarios y extraordinarios por ambos progenitores, siendo necesario que se detallen lo más pormenorizadamente éstos.

En el supuesto que nos encontremos en un procedimiento contencioso, será preciso que detallemos los más minuciosamente qué gastos son ordinarios, y cuáles extraordinarios, así como el procedimiento de acuerdo y asunción del pago de los mismos, al objeto de evitarle al cliente continuas tensiones a la hora de afrontar determinados gastos.

28 de diciembre de 2013

Vacaciones de navidad y divorcio


Civil

Podríamos considerar que después del procedimiento de separación o divorcio, y una vez dictada la Sentencia que resuelve las medidas o aprueba al convenio regulador, habría finalizado el conflicto familiar. No obstante, si existen menores y por tanto hay que continuar con la gestión de su cuidado y mantenimiento económico, con independencia del régimen de guarda y/o convivencia que se haya adoptado para el nuevo escenario postmatrimonial, quizás el conflicto no haya hecho más que empezar.
Óscar Martínez Miguel/ Legal Today
Una de las cuestiones que puede generar posibles diferencias entre los progenitores es en lo que atañe al reparto de las vacaciones escolares, ya que aunque a priori tengamos conciencia de que por razones de justicia un reparto igualitario y equitativo debería ser más que suficiente para que no surgiesen problemas, la experiencia nos indica que una situación cargada de emotividad, la existencia de dos vidas distintas con intereses personales poco o nada compatibles, sumado al recuerdo retroalimentado de rencores, son ingredientes que acentúan negativamente la gestión de las vacaciones, siendo una auténtica fuente de conflictos.
Debemos partir de diferenciar si el divorcio ha sido consensuado o si se ha tenido que acudir al trámitecontencioso en el que el Juzgado ha tenido que decidir por los interesados. En este último supuesto, en el que no se ha consensuado de forma bilateral las medidas, una fórmula habitual  que a modo estándar utilizan los Juzgados en la Sentencia es que "los menores estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares", sin hacer ninguna especificación más, si bien es cierto que cada vez más algunos órganos jurisdiccionales introducen determinados matices como quién elige en caso de discrepancia y qué se entienden por vacaciones escolares, ya que éstas no son solamente las de verano sino también las de navidad, semana santa, etc. En cualquier caso, la falta de concreción en la resolución judicial puede llevarnos a muchos conflictos, pues se nos plantean multitud de interrogantes, como por ejemplo cuándo comienzan exactamente las vacaciones: desde la salida del colegio el último día lectivo o si desde el día siguiente, o bien quién tiene que recoger al menor y dónde, incluso cuándo termina el periodo vacacional: el último día festivo o al día siguiente cuando entra el menor al colegio, o cuál debe ser la hora en que se debe producir la devolución del menor al domicilio del otro progenitor, etc.
Si estamos ante un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, está en manos de las partes el prever con la mayor exhaustividad posible cómo se van a repartir las vacaciones escolares, incluyendo en el convenio regulador todos aquéllos aspectos que puedan contribuir a disminuir o amortiguar la posible conflictividad que pueda tener lugar en el futuro, debiendo tener en cuenta al menos algunas cuestiones básicas, sin que las mismas supongan una lista cerrada o taxativa:
  1. Qué debemos entender por el concepto de vacaciones escolares: si sólo las de verano, semana santa y navidad, o si también incluimos otros periodos vacacionales como con las Fallas en Valencia, u otros periodos como pueden ser los puentes festivos.
  2. Si se van a dividir en solo dos periodos, uno para cada progenitor, o si cabe la posibilidad de fraccionarse en periodos más cortos como por ejemplo fijar que en verano los menores estarían durante quince días con cada progenitor.
  3. El momento de inicio de la vacaciones: al término del colegio, al día siguiente a una hora concreta, etc.
  4. El momento de finalización de las vacaciones y la hora en que se deberán reintegrar los menores en el domicilio del otro progenitor.
  5. Quién recoge y/o reintegra a los menores,  y el lugar donde debe realizarlo (en el domicilio del otro progenitor, en el centro escolar, etc).
  6. Quién elige el periodo vacacional en caso de discrepancia. En cuanto a este particular, se pueden establecer turnos alternos de preferencia, como por ejemplo que un progenitor elija los años pares y el otro los años impares.
  7. Qué se entiende por vacaciones escolares: si van a ser los días fijados en el calendario aprobado por el gobierno autonómico o se va a utilizar otro criterio.
  8. Cualquier otra cuestión que consideremos que pudiera generar un conflicto, previo análisis de las características y peculiaridades de la familia.
En cualquier caso, si en la Sentencia no está prevista alguna cuestión relativa al reparto del régimen de convivencia con los hijos durante las vacaciones, bien porque las medidas han sido acordadas en un procedimiento contencioso, o bien porque al tiempo de pactar el convenio regulador no se ha previsto algún particular que ha surgido posteriormente, y además el nivel de conflictividad es de tal consideración que no se pueden alcanzar acuerdos que solventen la situación, podemos acudir a determinados recursos que tenemos a nuestra disposición.
Uno de ellos sería ejercitar la acción judicial, aunque dada la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, con tomar este camino quizás no consigamos la inmediatez y celeridad que nos requiere la situación. Es posible que nos encontremos en vísperas de Nochebuena con una falta de concreción del reparto de las vacaciones de navidad, y que previsiblemente tengamos alguna respuesta judicial una vez pasado dicho periodo vacacional, por lo que la efectividad resolutiva de la acción judicial puede resultar de todo punto insatisfactoria.
Otro recurso sería la intervención de un Punto de Encuentro Familiar (PEF), organismo neutral e imparcial a través del cual se pueden realizar los regímenes de comunicaciones e intercambios de los menores en casos de conflictividad entre sus progenitores. Ahora bien, estos organismos actúan por derivación del Juzgado, es decir, tiene que ser el órgano judicial el que remita el expediente al mismo para que se intervenga en la gestión de los regímenes de guarda y custodia. Por lo tanto, si bien el Punto de Encuentro nos puede auxiliar en la distribución de las vacaciones escolares, la comunicación de los periodos al otro progenitor, incluso controlar el cumplimiento de las mismas, no hay que olvidar que para que exista dicha colaboración, la familia debe de estar previamente derivada por el Juzgado. Además, no hay que tampoco perder de vista que el acudir al Punto de Encuentro tiene carácter temporal con el objetivo de regularizar y normalizar la gestión de las comunicaciones con los menores, por lo que una vez finalice su intervención, deben ser los propios progenitores los que tengan que procurar abrir vías de diálogo para solventar sus propios conflictos.
Por último, y afortunadamente cada vez con más posibilidades de poder utilizarse, si encontramos dificultad de diálogo, tenemos la posibilidad de acudir a un procedimiento de mediación familiar, en el que ambas partes serán auxiliadas por una tercer persona imparcial, que les podrá facilitar herramientas para solventar problemas puntuales que vayan surgiendo en el reparto, elección y concreción de las vacaciones escolares. Es evidente que sería conveniente acudir a mediación con antelación suficiente para que la misma pueda cumplir su función, ya que cabe la posibilidad de que se tuvieran que realizar varias sesiones, y pudiera ocurrir que el inicio del periodo vacacional fuera inminente en el tiempo.

19 de octubre de 2011

Los abogados utilizan las redes sociales en divorcios y custodia de hijos

Facebook’ se ha convertido en un instrumento a través del cual obtener pruebas para los juicios. Cada vez es mayor el uso de las diferentes redes sociales (Facebook, Twitter, Tuenti, etc.), lo que está dando lugar a que las declaraciones, los archivos y, en defi nitiva, la información que una persona cuelga pueda ser utilizada en un juicio con posterioridad.



Hace unos días, una asociación de abogados matrimonialistas estadounidenses declaraba que, en su país, en casi siete de cada diez procesos de divorcio se utilizaban pruebas obtenidas a través de redes sociales. Fotos de uno de los cónyuges consumiendo drogas o alcohol, temas de infi delidad, etc. Todo eso lo usan los abogados estadounidenses para desacreditar al otro cónyuge e incluso para retirar la custodia de sus hijos.

¿En España se puede utilizar información obtenida de las redes sociales en un juicio?

La respuesta, evidentemente, es sí. Pero lo es desde el momento en que la información sea pública y la captura de la imagen, el archivo o la declaración escrita sean de acceso público. Cosa distinta es si la persona que la ha conseguido no tenía acceso a la cuenta de quien se captura y utiliza formas de obtenerla de dudosa legalidad. Ahí podríamos hablar de prueba obtenida sin el consentimiento de su propietario y, por tanto, podríamos estar ante una prueba ilícita.

Si mi expareja utiliza una fotografi a que yo colgé en Facebook con un amigo bebiendo unas cervezas, ¿puede servir para que me quiten la custodia de mi hijo?

Por sí sola, no.Una fotografía de cualquier progenitor en un ambiente festivo, bebiendo o fumando sustancias estupefacientes o psicotrópicas no puede ser base legal para privarle de la custodia de su hijo. Si alguien quiere desacreditar al otro progenitor como padre, partimos de que no sólo tendrá pruebas obtenidas de redes sociales, que no son el contexto adecuado para valorar la idoneidad de una persona para ser padre, ni pueden servir de referencia para una fundamentación jurídica sólida.
En España, las pruebas que normalmente se utilizan en un procedimiento de divorcio o para las medidas paterno-filiales para valorar la idoneidad sobre la custodia son las habituales (documentos sobre la situación económica, informes médicos, del colegio del menor, etc.), así como las pruebas periciales de los equipos técnicos del Juzgado (formados por psicólogos y trabajadores sociales), quienes, mediante entrevistas con las partes, emiten sus informes, valorando la idoneidad de quién ha de ser progenitor custodio o dando su opinión profesional sobre qué visitas debe imponerse al padre que no va a ostentar la custodia. No puede darse la misma validez a la opinión de estos profesionales, basados en datos reales que ellos mismos valoran, que una fotografía que puede ser manipulada o que, simplemente, lo único que pone de manifi esto es que el padre o la madre, cuando no están con su hijo, se lo saben pasar bien. Eso es una cuestión muy diferente a la de ser un mal padre.

¿En España me puedo divorciar si mi pareja me es infiel y, además, puedo probarlo porque tengo fotos suyas que he conseguido a través de Facebook?

En primer lugar, en España, el divorcio por causas dejó de existir en el año 2005, cuando se reformó el Codigo Civil en lo referente al divorcio y se suprimieron las causas que daban lugar al mismo, de modo que sólo es necesario para poder divorciarse que se lleve, como mínimo, tres meses casados. Al juez le da lo mismo. De hecho, en la práctica no les importa nada si fonos han sido infi eles y si podemos probarlo o no. Hoy, el Derecho de Familia se ha hecho, afortunadamente, mucho más práctico. Al juez hay que explicarle quién el progenitor más idóneo para ostentar la custodia, hay que explicarle cuál es el régimen de visitas más adecuado al menor y probar las medidas económicas que se solicitan. En estos temas no funcionamos igual que en Estados Unidos, afortunadamente.
¿Y si me encuentro insultos y amenazas de mi marido en una red social, puedo usarlo para denunciarlo por violencia de género?
En este caso sí estamos ante una prueba válida por sí misma para que se condene al autor de la amenaza, el insulto o incluso el acoso hacia la víctima. La infracción penal se produce desde el momento en que el titular de la cuenta amenaza a la víctima utilizando ese medio, ya sea públicamente o por el canal privado.

FUENTE:

17 de octubre de 2011

III Jornada Científica de ASEMIP

El  interés del menor después de 30 años de Ley de Divorcio en España
ASEMIP es una sociedad científica, de carácter multidisciplinar, cuya finalidad es el análisis y la investigación de las consecuencias de las rupturas de pareja sobre los hijos y, especialmente, de los fenómenos de interferencia parental, es decir, aquellos procesos en los que los hijos se ven privados, parcial o totalmente, de la necesaria relación normalizada con sus respectivas familias de origen, paterna y materna, así como con sus ambientes sociales, sobre todo, cuando este alejamiento es promovido por uno de sus progenitores.
Reúne a profesionales procedentes de diversas áreas de trabajo y conocimiento, tales como jueces y abogados de familia, fiscales, psicólogos clínicos y forenses, psiquiatras, mediadores, sociólogos, educadores, así como docentes e investigadores universitarios, todos ellos vinculados a la investigación, prevención e intervención sobre los efectos de las rupturas de pareja en los hijos.







15 de septiembre de 2011

Los divorciados se casan cada vez más

El porcentaje de contrayentes con una ruptura anterior se ha más que duplicado en una década. Los expertos lo atribuyen al menor coste emocional y económico que tienen ahora los divorcios


Los divorciados quieren intentarlo de nuevo. Uno de cada ocho españoles que contraen matrimonio hoy ha vivido una ruptura matrimonial previa. Hace solo una década era uno de cada veinte. Algo está cambiando en las relaciones de pareja y se produce una paradoja: cada año se casa menos gente en España -en general, en el mundo occidental-, pero en cambio crece el número de divorciados que no se resisten a probar suerte por segunda o tercera vez.
La evolución del número de matrimonios entre 2000 y 2010 muestra una realidad que en esencia no sorprende a los especialistas. Frente a un aumento de la población española, que ha pasado de 40,5 a 47 millones de habitantes en ese mismo período, el número de personas que han contraído matrimonio anualmente ha descendido de 433.000 a 334.000, en lo que se refiere a uniones heterosexuales. Lo que llama la atención es que en la primera parte de la década el volumen de bodas celebradas baja primero y se recupera más tarde, pero en la segunda se produce un auténtico desplome. En 2009, por ejemplo, la reducción fue superior al 10%.
Son los divorciados los que van contra corriente. En el total nacional, casi se dobla a lo largo de la década el número de los que se casan cada año. En términos porcentuales, la escalada es enorme: si en 2000 solo el 5,3% de las personas que se casaban venía de una ruptura anterior, en 2009 -el último ejercicio con datos disponibles sobre este asunto- eran el 12,3%. Y la tendencia continúa, como muestran las cifras de 2010 para algunas comunidades autónomas; por ejemplo, el País Vasco.
Se rompe así un tópico: el de que quienes han vivido un fracaso matrimonial no quieren repetir la experiencia. Se emparejan de nuevo pero sin firmar documento algo que certifique la unión. Eso ha funcionado durante muchos años, pero parece que empieza a dejar de ser así.
¿Por qué? En primer lugar, hay un factor cuantitativo: el número de divorcios ha crecido mucho en los últimos tiempos. En concreto, desde 1982, año en que se aprobó la ley, se han acogido a esa posibilidad alrededor de 2,8 millones de españoles. De esa suma, algo más de 1,2 millones lo han hecho en el último quinquenio. Dicho de otra forma, el fuerte aumento porcentual de bodas con algún divorciado entre los contrayentes se explica en buena medida por el hecho de que hay más personas en esa situación.
Pero junto a este factor puramente numérico hay otros. Ana Martínez Pampliega, directora del equipo de investigación en Evaluación e Intervención Familiar de la Universidad de Deusto, entiende que existen razones de carácter práctico que pueden explicar esa evolución. La ley popularmente llamada del 'divorcio exprés' suprimió la separación como paso necesario para el divorcio, y con ello «redujo el coste emocional» de la ruptura. Eran ese coste emocional y el económico de un proceso de divorcio tras el inicial de separación, igualmente costoso, lo que disuadía de la solicitud y favorecía la cohabitación de las parejas. Martínez Pampliega apunta que eso sucedía en cerca de un tercio de los casos de ruptura.
La catedrática de Deusto considera también que, cuando las parejas rotas no tienen descendencia, es mucho más probable un nuevo matrimonio de ambos. En cualquier caso, la tendencia general -aunque tiene excepciones- es que los hombres se inclinan más hacia un segundo -o tercer- matrimonio. «Como normalmente no tienen la custodia de los hijos, sufren en mayor medida el miedo a la soledad». Eso, unido a que tras la ruptura los varones tienen más tiempo libre, menos ataduras y en general los mismos o más recursos, facilita la búsqueda de nueva pareja. Y en muchos casos se formaliza esa unión.
También la edad importa, sugieren los especialistas. Todos los datos concluyen que cuanto más jóvenes son los divorciados más posibilidades hay de que vuelvan a contraer matrimonio. Sobre todo, si desean tener descendencia con su nueva pareja. Y, como quiera que los matrimonios que se rompen lo hacen en fecha cada vez más temprana, esta circunstancia ayuda también a plantearse pasar de nuevo por el Registro Civil.
Eso sí, darse una segunda oportunidad, pese a la experiencia acumulada, no equivale a tener mayores garantías de éxito. La dificultad de manejar una familia reconstituida -a veces, de una enorme complejidad, con hijos «tuyos, míos, nuestros»- conduce en ocasiones a una convivencia imposible. No es el único factor determinante, pero sí tiene importancia. Y el resultado final es que alrededor de la mitad de los matrimonios contraídos por divorciados concluyen en una nueva ruptura.

14 de septiembre de 2011

La infidelidad ya no es la primera causa de divorcio en el Reino Unido

La infidelidad ha dejado de ser la primera causa de divorcio en el Reino Unido. El 'desamor' es ahora el factor primordial, citado por el 27% de los británicos –frente al 25% que menciona el desliz amoroso de la pareja- en las 113.000 separaciones legales registadas en el país.
Como tercer punto de conflicto despunta la 'conducta irrazonable' del esposo o esposa (17%), seguido de la 'crisis de la media vida' (10%) y finalmente el dinero, apenas el 5%, según un sondeo realizado entre cientos de abogados de familia en el Reino Unido.
El estudio sobre "el estado del divorcio", realizado por la firma Grant Thornton, ha roto los esquemas a la mayoría de los británicos. "Las razones por las que se ha producido este movimiento son interesantes pero difíciles de explicar", reconoce a 'The Guardian' la directora del estudio, Louisa Plumb.
Plumb asegura que la decisión de varios famosos de seguir casados a pesar de los devaneos amorosos de la pareja ha podido influir en el cambio social: "Estamos viendo cada vez a más 'celebridades' que deciden pelear por el matrimonio o por la continuidad de la relación, como ha ocurrido con la modelo Abbey Clancy y el futbolista Peter Crouch".
La consejera matrimonial Christine Northam descarta esa idea y opina que el sondeo refleja algo más profundo: "Un ligero cambio en las expectativas que la gente pone en sus relaciones".
Desde que arrancó el sondeo anual, en el 2003, la infidelidad era la causa mayoritaria de las separaciones. En los últimos años, sin embargo, ha ascendido notablemente el factor del "desenamoramiento" sin mediación de terceros, especialmente en parejas que superan el listón de los 40 años.
La 'crisis de la media vida', al filo de los 50 es otra de las razones al alza, mientras que las razones económicas –a pesar de la recesión- han caído hasta el quinto lugar. Los expertos opinan que las dificultades financieras de las parejas puede ser sin embargo la causa principal del descenso de los divorcios en el Reino Unido a los niveles de 1974.
Otro estudio, realizado por la Universidad de Ohio y presentado recientemente en la Asociación Sociológica Americana en La Vegas, ha llegado recientemente a otra curiosa conclusión: las mujeres ganan peso cuando se casan y los hombres cuando se divorcian. La tendencia se acentúa en ambos casos cuando el matrimonio o la ruptura ocurre después de los cincuenta.

FUENTE: EL MUNDO

13 de septiembre de 2011

El Supremo impone que compartir la custodia sea la solución general

El fallo interpreta el reformado artículo 92 del Código Civil

A la hora de decidir sobre la custodia de los hijos durante un proceso de divorcio, optar por la guardia y custodia compartida de los menores no debe considerarse "una medida excepcional", ya que el artículo 92 del Código Civil no establece tal exigencia. Al contrario, esta medida "debería considerarse la más normal".
Lo recoge una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 7 de julio de 2011, de la que es ponente la magistrada Roca Trías, en la que se interpreta la redacción del nuevo artículo 92 del Código Civil, cuyo texto se modificó a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Al tratarse de una norma con menos de cinco años de vigencia, la Sala estima procedente aceptar el recurso de casación interpuesto por el exmarido, que se basó tanto en el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria en distintas audiencias provinciales, como en la corta vigencia de la norma, inferior a los cinco años.
El fallo recuerda que el punto de partida a la hora de decidir sobre el futuro de los menores tras la ruptura del vínculo matrimonial está en velar por sus intereses. Sin embargo, no queda claro cuáles son los criterios en los que debe basarse el juez a la hora de decidir.
La sentencia afirma que "esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa el interés del menor, que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida". Entre ellos, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores...
Pero lo que debe aclararse es que la redacción del artículo 92 "no permite concluir" que la custodia compartida "se trate de una medida excepcional", sino que, "al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible". Se revoca, por tanto, el fallo anterior, estimándose la pretensión del padre.

FUENTE: EL ECONOMISTA