Despacho de abogados en Oviedo, especializado en derecho civil, con especial incidencia en el derecho de familia, matrimonial y hereditario.
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18 de marzo de 2014
´Cada vez es más difícil llegar a un divorcio civilizado´
"Los abuelos son una víctima más en esta escalada de separaciones conflictivas"
Susana Regueira | Pontevedra (Faro de VIGO)
ROGELIO LÓPEZ DACAL - Especialista en Mediación familiar
El Casino Mercantil fue escenario ayer del la conferencia sobre "Mediación Familiar" que impartió Rogelio López Dacal, un acto organizado por la Asociación Provincial de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios "Rías Baixas" para dar a conocer esta figura cuyo objetivo es resolver las situaciones de crisis, evitando los efectos negativos asociados a un litigio legal.
-La mediación familiar es una institución poco conocida, ¿en qué consiste?
-Es poco conocida en España, muy conocida en otros países pero aquí llega un poco tarde. Hay que decir que es un procedimiento, es decir que hablamos de una cosa formal, seria, no es nada improvisado, que básicamente consiste en que a través de una tercera persona, de la figura del mediador, se facilita un espacio a las partes que tienen algún tipo de confrontación, de conflicto, para que de una manera respetuosa, con turnos y tiempos de habla y de una manera básicamente pacífica, traten de exponer los problemas que les agobian y ver si hay posibilidades para que lleguen a acuerdos consensuados, acuerdos que ellos mismos van a establecer.
-¿Es muy difícil llegar a una separación o un divorcio civilizados?
-Es muy difícil, las crisis en los países, en las parejas, son un reflejo de lo que hay en la sociedad, entonces normalmente hablar con pausa, reflexionar, ponerse en la piel de otro, es sumamente difícil, cada vez hablamos más a gritos, de forma desesperada, utilizando términos un poco agresivos, con lo cual ante esa expectativa es cada vez más difícil llegar a un divorcio civilizado, es tremendamente difícil llegar a nada.
-¿En paralelo también aumentan los problemas con los hijos?
-Por supuesto, los problemas repercuten en los hijos, éstos los sufren, lo ven, escuchan las peleas, las discusiones que pueda haber en las familias, con los padres, entonces eso de alguna manera lo van a reflejar, lo reflejarán luego donde puedan, donde se sientan más fuertes y donde puedan sacar lo que llevan dentro, hablamos de los colegios por ejemplo, con lo cual se van generando otro tipo de conflictos.
-¿Como sociedad nos estamos acostumbrando a recurrir a la violencia o es un procedimiento que heredamos de antiguo?
-Creo que es de toda la vida, conflictos los ha habido toda la vida, los conflictos no van a desaparecer, de hecho no se trata de que desaparezca el conflicto, éste solo indica que algo tiene que cambiar, que llegamos a un momento en el que las cosas no pueden ser de la manera que venían siendo, con lo cual se genera el conflicto, el problema. Entonces lo que realmente no se quiere, lo que choca, es la violencia que genera ese conflicto, porque conflicto lo va a haber, lo que no se debe permitir es la violencia, mucho menos la violencia física.
-La adolescencia se alarga cada vez más ¿plantea eso problemas añadidos?
-La adolescencia ya de por si son unas edades en las que todos sabemos que hay cambios, hay cambios físicos, psicológicos, mentales, de adaptación, cada uno busca su lugar, se podrá establecer cuando una familia está un poco más sana, cuando en una familia hay diálogo, si no lo hay cada uno busca su vía de escape, si no se puede hacer de una forma pausada, pacífica, hay otros recursos a los que podemos acudir. Nuestros hijos reflejan todo lo que los padres viven y la sociedad en general.
-Otros actores en este escenario de conflicto familiar son los abuelos
-Los abuelos tristemente son otras víctimas de las separaciones, de hecho en España hay asociaciones de abuelos que se juntan justamente para tratar de buscar su tiempo con sus nietos; en las separaciones mal efectuadas, cuando hay hijos por medio, normalmente los hijos se quedan sin una figura materna o paterna, mayoritariamente suele ser esta última, pero no solamente sin esa figura sino además sin todos los parientes de la figura paterna, los abuelos, los tíos, los primos. Los abuelos son una más de las víctimas en esta escalada de violencia y de separaciones conflictivas.
-¿Qué recomienda a una pareja que se plantea la ruptura? ¿Cómo deberíamos hacerlo?
-Hay procedimientos, formas, lo que si indico es que realmente una vez que llega la decisión de que tienen que separarse esa decisión es de la pareja, indudablemente, se ha terminado un proyecto de vida en común pero puede comenzar otro, y puede comenzar otro sobre la base del diálogo, es decir la separación puede existir, puede existir el divorcio, pero si la hacemos sobre la base del diálogo, sobre la base del entendimiento mutuo de ahí saldrá otro proyecto. Yo a todas las parejas les pregunto cómo quieren entender sus vidas a partir de ese momento que han tomado esa decisión, es decir ¿queréis el día de mañana a lo mejor encontraros y tomar un café y hablar de vuestras cosas y contaros vuestras vidas o simplemente queréis cruzaros por la calle y ni miraros a la cara?
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28 de diciembre de 2013
Vacaciones de navidad y divorcio
Civil
Podríamos considerar que después del procedimiento de separación o divorcio, y una vez dictada la Sentencia que resuelve las medidas o aprueba al convenio regulador, habría finalizado el conflicto familiar. No obstante, si existen menores y por tanto hay que continuar con la gestión de su cuidado y mantenimiento económico, con independencia del régimen de guarda y/o convivencia que se haya adoptado para el nuevo escenario postmatrimonial, quizás el conflicto no haya hecho más que empezar.
Óscar Martínez Miguel/ Legal Today
Una de las cuestiones que puede generar posibles diferencias entre los progenitores es en lo que atañe al reparto de las vacaciones escolares, ya que aunque a priori tengamos conciencia de que por razones de justicia un reparto igualitario y equitativo debería ser más que suficiente para que no surgiesen problemas, la experiencia nos indica que una situación cargada de emotividad, la existencia de dos vidas distintas con intereses personales poco o nada compatibles, sumado al recuerdo retroalimentado de rencores, son ingredientes que acentúan negativamente la gestión de las vacaciones, siendo una auténtica fuente de conflictos.
Debemos partir de diferenciar si el divorcio ha sido consensuado o si se ha tenido que acudir al trámitecontencioso en el que el Juzgado ha tenido que decidir por los interesados. En este último supuesto, en el que no se ha consensuado de forma bilateral las medidas, una fórmula habitual que a modo estándar utilizan los Juzgados en la Sentencia es que "los menores estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares", sin hacer ninguna especificación más, si bien es cierto que cada vez más algunos órganos jurisdiccionales introducen determinados matices como quién elige en caso de discrepancia y qué se entienden por vacaciones escolares, ya que éstas no son solamente las de verano sino también las de navidad, semana santa, etc. En cualquier caso, la falta de concreción en la resolución judicial puede llevarnos a muchos conflictos, pues se nos plantean multitud de interrogantes, como por ejemplo cuándo comienzan exactamente las vacaciones: desde la salida del colegio el último día lectivo o si desde el día siguiente, o bien quién tiene que recoger al menor y dónde, incluso cuándo termina el periodo vacacional: el último día festivo o al día siguiente cuando entra el menor al colegio, o cuál debe ser la hora en que se debe producir la devolución del menor al domicilio del otro progenitor, etc.
Si estamos ante un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, está en manos de las partes el prever con la mayor exhaustividad posible cómo se van a repartir las vacaciones escolares, incluyendo en el convenio regulador todos aquéllos aspectos que puedan contribuir a disminuir o amortiguar la posible conflictividad que pueda tener lugar en el futuro, debiendo tener en cuenta al menos algunas cuestiones básicas, sin que las mismas supongan una lista cerrada o taxativa:
- Qué debemos entender por el concepto de vacaciones escolares: si sólo las de verano, semana santa y navidad, o si también incluimos otros periodos vacacionales como con las Fallas en Valencia, u otros periodos como pueden ser los puentes festivos.
- Si se van a dividir en solo dos periodos, uno para cada progenitor, o si cabe la posibilidad de fraccionarse en periodos más cortos como por ejemplo fijar que en verano los menores estarían durante quince días con cada progenitor.
- El momento de inicio de la vacaciones: al término del colegio, al día siguiente a una hora concreta, etc.
- El momento de finalización de las vacaciones y la hora en que se deberán reintegrar los menores en el domicilio del otro progenitor.
- Quién recoge y/o reintegra a los menores, y el lugar donde debe realizarlo (en el domicilio del otro progenitor, en el centro escolar, etc).
- Quién elige el periodo vacacional en caso de discrepancia. En cuanto a este particular, se pueden establecer turnos alternos de preferencia, como por ejemplo que un progenitor elija los años pares y el otro los años impares.
- Qué se entiende por vacaciones escolares: si van a ser los días fijados en el calendario aprobado por el gobierno autonómico o se va a utilizar otro criterio.
- Cualquier otra cuestión que consideremos que pudiera generar un conflicto, previo análisis de las características y peculiaridades de la familia.
En cualquier caso, si en la Sentencia no está prevista alguna cuestión relativa al reparto del régimen de convivencia con los hijos durante las vacaciones, bien porque las medidas han sido acordadas en un procedimiento contencioso, o bien porque al tiempo de pactar el convenio regulador no se ha previsto algún particular que ha surgido posteriormente, y además el nivel de conflictividad es de tal consideración que no se pueden alcanzar acuerdos que solventen la situación, podemos acudir a determinados recursos que tenemos a nuestra disposición.
Uno de ellos sería ejercitar la acción judicial, aunque dada la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, con tomar este camino quizás no consigamos la inmediatez y celeridad que nos requiere la situación. Es posible que nos encontremos en vísperas de Nochebuena con una falta de concreción del reparto de las vacaciones de navidad, y que previsiblemente tengamos alguna respuesta judicial una vez pasado dicho periodo vacacional, por lo que la efectividad resolutiva de la acción judicial puede resultar de todo punto insatisfactoria.
Otro recurso sería la intervención de un Punto de Encuentro Familiar (PEF), organismo neutral e imparcial a través del cual se pueden realizar los regímenes de comunicaciones e intercambios de los menores en casos de conflictividad entre sus progenitores. Ahora bien, estos organismos actúan por derivación del Juzgado, es decir, tiene que ser el órgano judicial el que remita el expediente al mismo para que se intervenga en la gestión de los regímenes de guarda y custodia. Por lo tanto, si bien el Punto de Encuentro nos puede auxiliar en la distribución de las vacaciones escolares, la comunicación de los periodos al otro progenitor, incluso controlar el cumplimiento de las mismas, no hay que olvidar que para que exista dicha colaboración, la familia debe de estar previamente derivada por el Juzgado. Además, no hay que tampoco perder de vista que el acudir al Punto de Encuentro tiene carácter temporal con el objetivo de regularizar y normalizar la gestión de las comunicaciones con los menores, por lo que una vez finalice su intervención, deben ser los propios progenitores los que tengan que procurar abrir vías de diálogo para solventar sus propios conflictos.
Por último, y afortunadamente cada vez con más posibilidades de poder utilizarse, si encontramos dificultad de diálogo, tenemos la posibilidad de acudir a un procedimiento de mediación familiar, en el que ambas partes serán auxiliadas por una tercer persona imparcial, que les podrá facilitar herramientas para solventar problemas puntuales que vayan surgiendo en el reparto, elección y concreción de las vacaciones escolares. Es evidente que sería conveniente acudir a mediación con antelación suficiente para que la misma pueda cumplir su función, ya que cabe la posibilidad de que se tuvieran que realizar varias sesiones, y pudiera ocurrir que el inicio del periodo vacacional fuera inminente en el tiempo.
21 de enero de 2013
Guarda y Custodia compartida
La Sentencia del Tribunal Supremo número 623/2009, de 8 de octubre, recoge la doctrina general sobre la guarda de los hijos tras la separación o el divorcio.
Fuente: Legal TODAY,Oscar Cano
Dicha resolución constituye la unificación de criterios hasta entonces dispersos, y marca un punto de inflexión desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español, subrayando que el punto de vista esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda debe ser el del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda decisión administrativa o jurisdiccional en la materia. En esa misma línea, existen las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre y 11 de marzo de 2010, que señalan los diferentes criterios que deben servir de base a la decisión, y la Sentencia del Tribunal Supremo número 579/2011, de 22 de julio que dispone además,que el ejercicio conjunto de todas las responsabilidades parentales tras la ruptura de la relación entre los progenitores debe ser la norma, y no la excepción, cuando se dan las condiciones de idoneidad en los menores y sea posible establecerlo conforme a la actitud y aptitud de quiénes han de ejercerla.
Ninguna resolución puede incumplir el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés de los menores, y que en este tipo de asuntos se concretan en la no privación de una relación más frecuente y cercana con uno de los progenitores, olvidando que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto, los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre. El artículo 233-8.1 del Libro II del Código Civil de Catalunya, proclama que el divorcio no altera el desempeño de las responsabilidades que ambos progenitores tienen hacia sus hijos y, en consecuencia, se han de compartir y, en la medida de lo posible, ejercer conjuntamente.
Diversos aspectos merecen la pena ser destacados:
- que el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor.Tal y como establece la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, los criterios que se están utilizando en nuestros juzgados y tribunales para concretar en qué consiste ese interés del menor, son tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el mismo (si antes de la ruptura de la pareja el progenitor se ocupaba del menor acompañándolo a las visitas médicas, asistía a las reuniones del colegio, comía con él, le acompañaba a las actividades extraescolares, etc...) y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada a una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
- que la existencia de cualquier grado de conflictividad en la relación entre los progenitores, no resultará causa de exclusión automática del ejercicio de la guarda compartida.Es obvio que para el ejercicio de esa clase de guarda será necesario un cierto grado de entendimiento y consenso entre ellos, pero dicha exigencia no puede extremarse hasta el punto de hacer depender el otorgamiento de la misma -o, en su caso, el mantenimiento- de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial.Obviamente, esa fórmula no resultará adecuada ni conveniente "en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio), especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 2/2007, de 26 de febrero), en cuyo caso la ponderación de intereses en juego, en especial los del niño, debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados (Auto del Tribunal Constitucional número 336/2007, de 18 de julio). En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 24/2009, de 25 de junio, se denegó el ejercicio de la guarda conjunta, manteniéndose la monoparental, por no resultar lógica ni arbitraria en atención al status familiar, tras apreciar la importante conflictividad, con denuncias de malos tratos, incumplimientos del régimen de guarda y visitas y la necesidad de intervención de un pariente durante unos días en el cuidado de los menores, con la finalidad de no descompensarlos y procurar estabilizarlos en su nuevo entorno.Pero en cualquier caso, y en la misma ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio, se dejó claro que todo lo anterior no significaba que ante cualquier grado de conflictividad, debiera desecharse la guarda compartida y que no deba procurarse su implantación cuando resulte beneficiosa para los menores, aún teniendo que acudir en determinados casos a instrumentos como la mediación familiar o terapias educativas, exitosas en muchos casos (Sentencia número 131/2008 de 21 de febrero, dictada por la Sección número 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona).
- que la decisión adoptada debe fundamentarse en criterios de racionalidad que estén directamente conectados con el interés supremo al que nos venimos refiriendo del interés de los menores.En este sentido, y tal y como establece la Sentencia dictada por la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 19 de junio de 2012, no debe atenderse a argumentos que aduzcan presuntos derechos naturales o meras hipótesis que a veces las madres suelen alegar acerca de que el progenitor deberá dejar el trabajo actual por su horario o porque no tendrá tiempo, que se van a quedar sin techo o que vive muy lejos (si el otro está dispuesto a cambiar de domicilio). Argumentos de este tipo, anclados en posiciones cerradas, con miedos y recelos de la madre, no deben considerarse esenciales para privar a los hijos de un derecho tan necesario y básico como el poder crecer y desenvolver su personalidad compartiendo su residencia de forma alternativa con el padre y la madre. Deberá atenderse siempre a las posibles alternativas que a cada dificultad pueda presentar el progenitor en cuestión, como el cambio de domicilio o el cambio de horario en el trabajo en el caso de que le sea concedida la guarda y custodia compartida.
- El interés superior del menor afectado por un proceso judicial habrá de ser precisado caso por caso, al tratarse de un concepto indeterminado y por resultar incapaz la ley de supervisar todas las relaciones interpersonales estableciendo pautas uniformes y generales al respecto.No existe en nuestra legislación -ni en la estatal ni en la autonómica- una lista de criterios de referencia para poder identificarlo con carácter general, a fin de comprobar en qué medida haya podido quedar satisfecho por la concreta decisión adoptada en relación con la guarda y custodia, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, como las de Francia o Inglaterra, o las de estados Unidos, Suecia o Canadá.Ese carácter eminentemente casuístico ha hecho que el Tribunal Supremo en varias ocasiones haya precisado que la revisión casacional de estas cuestiones solo podría afrontarse, en su caso, en aquellos supuestos en que la concreta solución adoptada por el tribunal de instancia sobre la guarda y custodia debiera tenerse como "irracional, ilógica o arbitraria, o, en su caso claramente atentatoria contra el interés de los menores (en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 29/2008 de 31 de julio), o lo que es lo mismo -como de forma más didáctica ha declarado el Tribunal Supremo- "la discusión sobre si se ha aplicado o no la norma fundando la decisión en el interés del menor tiene aspectos casacionales, mientras que la delimitación de la realidad que determina en cada caso concreto cuál es el interés del menor, no los tendrá" (Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, número 614/2009 de 28 de septiembre).
25 de junio de 2012
Si los hijos están más tiempo con el padre, debe reducirse la pensión alimenticia.
AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS
Fuente: lex family
Aunque los hijos de 11 y 13 años mostraron su preferencia por el cambio de custodia en favor del padre, la Sentencia de la AP de Granada, Sec. 5.ª, de 2 de diciembre de 2011 no consideró procedente modificar la custodia materna, en base a que la voluntad de los hijos no es decisiva a la hora de adoptar una solución a los conflictos sobre la guarda y custodia, y aunque deban ponderarse con atención y mesura las razones esgrimidas por ellos, dichas razones deben contemplarse teniendo en cuenta el interés del menor, apreciado objetivamente, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. Por otro lado, señalaba la sentencia como principio base de la decisión, el mantener la estabilidad del menor, de modo que sin razones serias y poderosas no cabía modificar el status de la guarda y custodia al constituir una modificación brusca de sus hábitos escolares y sociales, consolidados en el lugar de residencia. A lo que se debe añadir que la aproximación entre la voluntad de los hijos y el interés del menor, está en función de la edad de los menores, y así es criterio generalizado en la jurisprudencia el flexibilizar el régimen de estancia cuando los hijos alcanzan ya una cierta edad o incluso el proceder al cambio de guarda cuando aquella voluntad es persistente y razonablemente fundamentada por responder a una madurez de juicio propia y comprobada, alejada de influencias ajenas.
Ciertamente que los hijos han manifestado a la presencia judicial su voluntad de cambiar la guarda y permanecer bajo la de su padre, pero no parece que dichas manifestaciones sean producto de una voluntad solidamente formada y consolidada, dada la edad de los menores de 11 y 13 años de edad, y por ello que no basta para alterar la guarda en base al principio de estabilidad, insito en el interés del menor, aunque haya sido tenido en cuenta para modificar el régimen de estancia en los términos acordados, hasta el punto de que con el nuevo régimen se acercan los periodos de estancia con ambos progenitores en una relación de 12/18 días al mes respectivamente, lo que no impedirá que en el futuro pueda acordarse el cambio de guarda si persiste y se reitera aquella voluntad y se valora positivamente la influencia del cambio en la estabilidad de los menores y en su relación con el hermano mayor que reside desde la ruptura del matrimonio con el progenitor. Estas mismas razones, a las que se debe añadir la nula relación entre los progenitores desaconseja el establecimiento de una custodia compartida.
Sin embargo, la ampliación de los periodos de estancia con el padre, fue motivo para que se redujese la cuantía de la pensión alimenticia: "Queda por ultimo referirse a la reducción de la pensión alimenticia de los menores, sustentada en el cambio de régimen de estancias, y a lo que no puede ser ajeno el concepto, contenido y extensión de la obligación alimenticia, que, como se sabe, y así lo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero, 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 5 de Junio de 2.009, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 154 en relación con el 142, 145 y 146 del código civil, de modo que la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos es común, por lo que no parece razonable ( sentencias de esta Sala de 9 de Febrero y 7 de Diciembre de 2.007 y 2 de Mayo y 20 de Junio de 2.008 ), hacerla recaer exclusivamente sobre uno de ellos, si el otro ya consigue unos recursos suficientes con los que contribuir también a cubrir tal necesidad alimenticia, y aunque tal obligación tiene naturaleza asimétrica en la medida en que la guarda y custodia puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye, es razonable entender que esa contribución liberará ciertas necesidades del alimentista que ya no tendrán que ser cubiertas por la contribución del otro cónyuge. De la necesidad de buscar un justo equilibrio entre los recursos de ambos padres y las necesidades de los hijos, se justifican las amplias facultades del Juez para fijar la contribución a los alimentos, y aunque por razón de conveniencia pueden plantearse determinados gastos de los menores, se trata de una cuestión ajena al principio de la "indispensabilidad" del art. 142 del código sustantivo, de modo que abordar esos gastos debe plantearse en el marco del acuerdo entre los progenitores y, en su defecto, bajo el prisma del caso concreto en sede judicial.
En el caso contemplado, aun partiendo de que el progenitor obtiene unos recursos, cuando menos, similares a los de la madre-ya se ha dicho por esta Sala en sentencias de 15 de Junio y 7 de Septiembre de 2.007, que cuando se trata de acreditar los ingresos en actividades laborales autónomas o por cuenta propia del sujeto, la declaración de la renta, en tanto no se hayan hecho las oportunas comprobaciones, no constituye prueba concluyente de los ingresos- no puede olvidarse que nos encontramos ante unos ingresos superiores a los dos mil euros en ambos casos, que las necesidades de los menores no se ha acreditado que sean superiores a los de cualquier otro de su edad, asistiendo a centros de enseñanza públicos, que el progenitor tiene cargas objetivas como el alquiler de su vivienda -con buen criterio en zona cercana a la de residencia de los menores- y que el régimen de estancias es superior al normal y conlleva unos gastos reales que tiene que sufraga el progenitor no custodio, por lo que procede reducir la cuantía de la pensión de alimentos a 350 euros por cada uno de los menores".
20 de junio de 2012
¿Cómo calculan los jueces la pensión alimenticia qué debe pagar el progenitor custodio?
Civil
Carmen Varela
Socia-directora del área de derecho de familia de CIRCULO LEGAL
Socia-directora del área de derecho de familia de CIRCULO LEGAL
Fuente: Lagal Today
¿Cómo podemos saber entonces si lo que nos pide el otro cónyuge como pensión de los hijos es poco o mucho? Pues bien, cuando llevas años de especialización en el derecho de familia (y en nuestro despacho ya son mas de dos décadas) el calculo es relativamente sencillo e intentare explicarlo de la forma mas simple posible.
Lo primero que debemos hacer es sumar el salario neto de cada uno de los progenitores y sobre el total obtenido aplicaremos una simple regla de tres que nos llevara a determinar los porcentajes que cada uno de los progenitores debe pagar de los gastos de los hijos.
A continuación calcularemos los gastos de los hijos incluyendo colegios, libros, material, casal de verano, colonias, actividades extraescolares, alimentación, ropa y vivienda (hipoteca o alquiler que paga el custodio). Así obtendremos el importe total de los gastos del hijo y, sobre éste, aplicaremos los porcentajes resultantes de la regla de tres calculada anteriormente sobre los salarios netos de sus padres.
Tras haber fijado el importe total de los gastos del hijos y el porcentaje que, sobre los mismos, corresponde a cada uno de los progenitores, del salario neto del progenitor no custodio descontaremos los siguientes gastos: la cantidad que deba abonar de la hipoteca de la vivienda familiar en la que reside el otro progenitor y los hijos comunes, el coste mensual de su nueva vivienda y la pensión alimenticia que, según el calculo explicado anteriormente, le corresponde pagar, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le restara.
Después calcularemos la situación en la que quedara el custodio y, para ello, computaremos sus ingresos netos mas la hipotética pensión alimenticia que percibirá del no custodio restando los gastos de los hijos que deberá satisfacer, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le queda.
Si, tras efectuar las operaciones aritméticas relatadas, la situación económica resultante entre uno y otro progenitor es muy dispar, entonces deberemos "retocar" la pensión alimenticia establecida hasta conseguir un mayor "equilibrio" entre las partes. .
A priori, calcular de este modo la pensión alimenticia puede parecer muy complejo pero, si intentan hacerlo, podrán comprobar que, en realidad, no lo es y que, sorprendentemente, la cantidad resultante permite satisfacer los gastos de los hijos comunes dejando a ambos cónyuges en una situación económica bastante equilibrada, lo que no es fácil tras una ruptura familiar.
11 de noviembre de 2011
24 de octubre de 2011
19 de octubre de 2011
Los abogados utilizan las redes sociales en divorcios y custodia de hijos
Facebook’ se ha convertido en un instrumento a través del cual obtener pruebas para los juicios. Cada vez es mayor el uso de las diferentes redes sociales (Facebook, Twitter, Tuenti, etc.), lo que está dando lugar a que las declaraciones, los archivos y, en defi nitiva, la información que una persona cuelga pueda ser utilizada en un juicio con posterioridad.
Hace unos días, una asociación de abogados matrimonialistas estadounidenses declaraba que, en su país, en casi siete de cada diez procesos de divorcio se utilizaban pruebas obtenidas a través de redes sociales. Fotos de uno de los cónyuges consumiendo drogas o alcohol, temas de infi delidad, etc. Todo eso lo usan los abogados estadounidenses para desacreditar al otro cónyuge e incluso para retirar la custodia de sus hijos.
¿En España se puede utilizar información obtenida de las redes sociales en un juicio?
La respuesta, evidentemente, es sí. Pero lo es desde el momento en que la información sea pública y la captura de la imagen, el archivo o la declaración escrita sean de acceso público. Cosa distinta es si la persona que la ha conseguido no tenía acceso a la cuenta de quien se captura y utiliza formas de obtenerla de dudosa legalidad. Ahí podríamos hablar de prueba obtenida sin el consentimiento de su propietario y, por tanto, podríamos estar ante una prueba ilícita.
Si mi expareja utiliza una fotografi a que yo colgé en Facebook con un amigo bebiendo unas cervezas, ¿puede servir para que me quiten la custodia de mi hijo?
Por sí sola, no.Una fotografía de cualquier progenitor en un ambiente festivo, bebiendo o fumando sustancias estupefacientes o psicotrópicas no puede ser base legal para privarle de la custodia de su hijo. Si alguien quiere desacreditar al otro progenitor como padre, partimos de que no sólo tendrá pruebas obtenidas de redes sociales, que no son el contexto adecuado para valorar la idoneidad de una persona para ser padre, ni pueden servir de referencia para una fundamentación jurídica sólida.
En España, las pruebas que normalmente se utilizan en un procedimiento de divorcio o para las medidas paterno-filiales para valorar la idoneidad sobre la custodia son las habituales (documentos sobre la situación económica, informes médicos, del colegio del menor, etc.), así como las pruebas periciales de los equipos técnicos del Juzgado (formados por psicólogos y trabajadores sociales), quienes, mediante entrevistas con las partes, emiten sus informes, valorando la idoneidad de quién ha de ser progenitor custodio o dando su opinión profesional sobre qué visitas debe imponerse al padre que no va a ostentar la custodia. No puede darse la misma validez a la opinión de estos profesionales, basados en datos reales que ellos mismos valoran, que una fotografía que puede ser manipulada o que, simplemente, lo único que pone de manifi esto es que el padre o la madre, cuando no están con su hijo, se lo saben pasar bien. Eso es una cuestión muy diferente a la de ser un mal padre.
¿En España me puedo divorciar si mi pareja me es infiel y, además, puedo probarlo porque tengo fotos suyas que he conseguido a través de Facebook?
En primer lugar, en España, el divorcio por causas dejó de existir en el año 2005, cuando se reformó el Codigo Civil en lo referente al divorcio y se suprimieron las causas que daban lugar al mismo, de modo que sólo es necesario para poder divorciarse que se lleve, como mínimo, tres meses casados. Al juez le da lo mismo. De hecho, en la práctica no les importa nada si fonos han sido infi eles y si podemos probarlo o no. Hoy, el Derecho de Familia se ha hecho, afortunadamente, mucho más práctico. Al juez hay que explicarle quién el progenitor más idóneo para ostentar la custodia, hay que explicarle cuál es el régimen de visitas más adecuado al menor y probar las medidas económicas que se solicitan. En estos temas no funcionamos igual que en Estados Unidos, afortunadamente.
¿Y si me encuentro insultos y amenazas de mi marido en una red social, puedo usarlo para denunciarlo por violencia de género?
En este caso sí estamos ante una prueba válida por sí misma para que se condene al autor de la amenaza, el insulto o incluso el acoso hacia la víctima. La infracción penal se produce desde el momento en que el titular de la cuenta amenaza a la víctima utilizando ese medio, ya sea públicamente o por el canal privado.
FUENTE:
17 de octubre de 2011
III Jornada Científica de ASEMIP
El interés del menor después de 30 años de Ley de Divorcio en España
ASEMIP es una sociedad científica, de carácter multidisciplinar, cuya finalidad es el análisis y la investigación de las consecuencias de las rupturas de pareja sobre los hijos y, especialmente, de los fenómenos de interferencia parental, es decir, aquellos procesos en los que los hijos se ven privados, parcial o totalmente, de la necesaria relación normalizada con sus respectivas familias de origen, paterna y materna, así como con sus ambientes sociales, sobre todo, cuando este alejamiento es promovido por uno de sus progenitores.
Reúne a profesionales procedentes de diversas áreas de trabajo y conocimiento, tales como jueces y abogados de familia, fiscales, psicólogos clínicos y forenses, psiquiatras, mediadores, sociólogos, educadores, así como docentes e investigadores universitarios, todos ellos vinculados a la investigación, prevención e intervención sobre los efectos de las rupturas de pareja en los hijos.
Reúne a profesionales procedentes de diversas áreas de trabajo y conocimiento, tales como jueces y abogados de familia, fiscales, psicólogos clínicos y forenses, psiquiatras, mediadores, sociólogos, educadores, así como docentes e investigadores universitarios, todos ellos vinculados a la investigación, prevención e intervención sobre los efectos de las rupturas de pareja en los hijos.
6 de octubre de 2011
4 de octubre de 2011
15 de septiembre de 2011
Los divorciados se casan cada vez más
El porcentaje de contrayentes con una ruptura anterior se ha más que duplicado en una década. Los expertos lo atribuyen al menor coste emocional y económico que tienen ahora los divorcios
Los divorciados quieren intentarlo de nuevo. Uno de cada ocho españoles que contraen matrimonio hoy ha vivido una ruptura matrimonial previa. Hace solo una década era uno de cada veinte. Algo está cambiando en las relaciones de pareja y se produce una paradoja: cada año se casa menos gente en España -en general, en el mundo occidental-, pero en cambio crece el número de divorciados que no se resisten a probar suerte por segunda o tercera vez. La evolución del número de matrimonios entre 2000 y 2010 muestra una realidad que en esencia no sorprende a los especialistas. Frente a un aumento de la población española, que ha pasado de 40,5 a 47 millones de habitantes en ese mismo período, el número de personas que han contraído matrimonio anualmente ha descendido de 433.000 a 334.000, en lo que se refiere a uniones heterosexuales. Lo que llama la atención es que en la primera parte de la década el volumen de bodas celebradas baja primero y se recupera más tarde, pero en la segunda se produce un auténtico desplome. En 2009, por ejemplo, la reducción fue superior al 10%. Son los divorciados los que van contra corriente. En el total nacional, casi se dobla a lo largo de la década el número de los que se casan cada año. En términos porcentuales, la escalada es enorme: si en 2000 solo el 5,3% de las personas que se casaban venía de una ruptura anterior, en 2009 -el último ejercicio con datos disponibles sobre este asunto- eran el 12,3%. Y la tendencia continúa, como muestran las cifras de 2010 para algunas comunidades autónomas; por ejemplo, el País Vasco. Se rompe así un tópico: el de que quienes han vivido un fracaso matrimonial no quieren repetir la experiencia. Se emparejan de nuevo pero sin firmar documento algo que certifique la unión. Eso ha funcionado durante muchos años, pero parece que empieza a dejar de ser así. ¿Por qué? En primer lugar, hay un factor cuantitativo: el número de divorcios ha crecido mucho en los últimos tiempos. En concreto, desde 1982, año en que se aprobó la ley, se han acogido a esa posibilidad alrededor de 2,8 millones de españoles. De esa suma, algo más de 1,2 millones lo han hecho en el último quinquenio. Dicho de otra forma, el fuerte aumento porcentual de bodas con algún divorciado entre los contrayentes se explica en buena medida por el hecho de que hay más personas en esa situación. Pero junto a este factor puramente numérico hay otros. Ana Martínez Pampliega, directora del equipo de investigación en Evaluación e Intervención Familiar de la Universidad de Deusto, entiende que existen razones de carácter práctico que pueden explicar esa evolución. La ley popularmente llamada del 'divorcio exprés' suprimió la separación como paso necesario para el divorcio, y con ello «redujo el coste emocional» de la ruptura. Eran ese coste emocional y el económico de un proceso de divorcio tras el inicial de separación, igualmente costoso, lo que disuadía de la solicitud y favorecía la cohabitación de las parejas. Martínez Pampliega apunta que eso sucedía en cerca de un tercio de los casos de ruptura. La catedrática de Deusto considera también que, cuando las parejas rotas no tienen descendencia, es mucho más probable un nuevo matrimonio de ambos. En cualquier caso, la tendencia general -aunque tiene excepciones- es que los hombres se inclinan más hacia un segundo -o tercer- matrimonio. «Como normalmente no tienen la custodia de los hijos, sufren en mayor medida el miedo a la soledad». Eso, unido a que tras la ruptura los varones tienen más tiempo libre, menos ataduras y en general los mismos o más recursos, facilita la búsqueda de nueva pareja. Y en muchos casos se formaliza esa unión. También la edad importa, sugieren los especialistas. Todos los datos concluyen que cuanto más jóvenes son los divorciados más posibilidades hay de que vuelvan a contraer matrimonio. Sobre todo, si desean tener descendencia con su nueva pareja. Y, como quiera que los matrimonios que se rompen lo hacen en fecha cada vez más temprana, esta circunstancia ayuda también a plantearse pasar de nuevo por el Registro Civil. Eso sí, darse una segunda oportunidad, pese a la experiencia acumulada, no equivale a tener mayores garantías de éxito. La dificultad de manejar una familia reconstituida -a veces, de una enorme complejidad, con hijos «tuyos, míos, nuestros»- conduce en ocasiones a una convivencia imposible. No es el único factor determinante, pero sí tiene importancia. Y el resultado final es que alrededor de la mitad de los matrimonios contraídos por divorciados concluyen en una nueva ruptura.
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