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28 de julio de 2014

Los derechos del viudo/a en España

Los derechos del viudo o viuda en España

En este artículo nos centraremos en los derechos del cónyuge del causante, más conocido con el término de viudo/a.
Monika Bertram

Muchas de las cuestiones que se plantean ante el fallecimiento de uno de los miembros que conforman el matrimonio, es ¿qué sucede con aquél que sobrevive al causante? Para poder contestar a esta pregunta, deberemos identificar varios escenarios distintos el uno del otro:
  1. Matrimonio no separado con hijos: este supuesto viene regulado en el artículo 834 de nuestro Código Civil (Cc) y viene a determinar que en caso de que existan hijos del matrimonio (ya sean naturales o por adopción), el cónyuge del causante, esto es el/la viudo/a, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  2. Pero ¿qué es el usufructo? El usufructo viene regulado en el artículo 467 del Cc y es un derecho real que da derecho, en este caso al viudo/a, a disfrutar de los bienes con la obligación de conservar su forma y sustancia. Con el usufructo, el viudo no adquiere la propiedad de la cosa, sino sólo un derecho de disfrute de los bienes del causante.
    ¿qué es la mejora? Este concepto viene regulado en el art. 823 del Cc y es aquella parte de la legítima (destinada exclusivamente a los descendientes), en concreto un tercio  de los dos (tercios) de los bienes hereditarios, de la que el causante (padre o madre) podrá disponer libremente a favor de sus hijos o descendientes.
    ¿Qué ocurre cuando los descendientes lo son sólo del fallecido? En este supuesto, y según lo establecido en el art. 840 del Cc, el viudo podrá exigir que su derecho de usufructo sea satisfecho o bien mediante la asignación de un capital en dinero o bien mediante la asignación de un lote de bienes hereditarios. En cualquier caso, la decisión de la asignación de una u otra manera, estará en manos de los descendientes y no en las del cónyuge del causante.
  3. Matrimonio separado pero reconciliado: para que el viudo tenga reconocidos los derechos indicados en el punto anterior, es presupuesto necesario que la reconciliación se haya notificado oportunamente ante el Juez que haya conocido del litigio.
  4. Matrimonio no separado y sin hijos pero con ascendentes: en este caso, el viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  5. Matrimonio no separado, sin descendientes ni ascendientes: el viudo tendrá derecho en este caso al usufructo de dos tercios de la herencia.
Como podemos comprobar, antes de determinar qué porción de masa hereditaria le corresponde al cónyuge del causante, habrá que estar atentos a al estado civil que el matrimonio ostentaba al momento de fallecer uno de los miembros del mismo, y si el viudo concurre a la herencia con descendientes o ascendientes.

19 de mayo de 2014

La función preventiva de la prisión permanente revisable

Para el estudio de la Criminología moderna son muchos los factores que influyen en el delincuente y condicionan su comportamiento, el delito es un fenómeno individual, que depende de un sistema que declara que una conducta determinada es socialmente rechazable. El sistema criminal opera sobre el delincuente, pero los factores de investigación que son objeto de estudio responden a causas de carácter social, de este modo concluía LACASSAGNE cuando decía que “El delincuente es el hombre a quien ha descarriado la sociedad”.
Carlos José Gil Soler,
juez sustituto en la provincia de Barcelona

Han pasado varios lustros desde esa afirmación pero en la actualidad pervive el mismo espíritu crítico, la idea de que el delito es producto de una sociedad dada está muy enraizada en los criminólogos más ilustres, lo resume muy bien STRATENWERTH cuando dice que "La historia del Derecho Penal clásico es la historia de su desaparición".
El Derecho Penal clásico echa sus raíces en una política criminalque culpabiliza al delincuente lo neutraliza como persona, eliminando cualquier atisbo de humanidad en la ejecución de las penas porque se concibe la justicia como la devolución del mal por el mal causado, criterio rígido y estrictamente retributivo porque, se dice que la pena no tiene una función utilitarista. Podemos definir esa filosofía con el siguiente axioma:la pena es la afirmación del derecho.
En nuestro país se ha evolucionado desde el rígido Código Penal franquista de 1973 que, pese a la dureza de las penas, fijaba criterios de flexibilización como los planes de redención al que se acogieron muchos presos en la transición, sobre todo tras la Ley de Amnistía de 1977, hacia reformas en las que impera el criterio de la prevención.  El modelo preventivo conjuga con acierto tres elementos clave para combatir con eficacia el fenómeno de la criminalidad: la coercibilidad de la pena (seguramente junto con el criterio de la proporcionalidad es lo único recuperable del pensamiento retributivo) y su ejemplificación ante los ojos de quienes integran la comunidad política, el respeto íntegro de los derechos del preso(humanidad de las penas) y el diseño de un organismo eficiente en los centros penitenciarios (la Junta de tratamiento) que actúa sobre el individuo a través de planes orientados a su rehabilitación social. La finalidad de las penas privativas de libertad pasa a ser la recuperación del delincuente para que pueda reorientar su conducta hacia la legalidad.
Este es el espíritu de nuestro texto constitucional que tiene su reflejo en los artículos 15 que prohíbe expresamente "las penas o tratos inhumanos o degradantes" y el artículo 25.2 a cuyo tenor "Laspenas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".
Después  de las sucesivas reformas y proyectos de Código Penal de 1980, 1983, 1992 y de 1995, que ha sufrido este último 25 modificaciones (en especial en 2003 y 2010), sin perjuicio del anteproyecto que se va a debatir en las Cortes próximamente, hay un diagnóstico común claro: la reinserción social en la mayoría de los casos es una aspiración quimérica. Lo que constituye un fracaso de nuestro sistema penal y penitenciario, ello no responde a un modelo condescendiente con el delincuente y a unas penas demasiado laxas, a pesar de que está instalada esa idea en la conciencia colectiva. Por el contrario, desde el Código Penal de 1995 se ha ido evolucionando hacia un endurecimiento de las mismas y a su cumplimiento íntegro, en este sentido, la reforma de 2003 fue determinante, incrementándose la pena máxima hasta los 40 años, nivel que se respetó incluso con la Ley Orgánica 5/2010. Lo que es una auténtica lacra para nuestra sociedad no es tanto la reincidencia que se da en un porcentaje mayor en delitos especiales, sobre todo en los que atentan contra la libertad sexual, sino la falta de conciencia del delincuente que sale de la cárcel de la gravedad de sus crímenes y la ausencia de un sistema restaurativo eficaz  para las víctimas.
El legislador ha de trabajar en el futuro con el horizonte puesto en los próximos seis años, habrán transcurrido entonces veinte años desde la aprobación del llamado Código Penal de la democracia, suficiente para hacer un balance global y corregir los fallos que se detectan en su aplicación. El nuevo anteproyecto que se está debatiendo y que ha sido duramente criticado, no obstante constituye una nueva oportunidad. La institución de la prisión permanente revisable no es, como se ha dicho, un intento cortoplacista de lograr réditos electorales, ni una solución frívola y espontánea que responde a casos aislados de gran impacto emocional en nuestra sociedad. Por el contrario, estamos ante unainiciativa valiente del Ministerio de Justicia, concienzudamente estudiada por un equipo de expertos que han sabido asesorar con acierto y que, si sale bien, se negocia a fondo en el parlamento y se enriquece con las aportaciones de los grupos de la cámara, puede suponer un avance cualitativo en la lucha contra la criminalidad.
La prisión permanente revisable se contempla en el nuevo artículo 36.1 y 2 para los delitos más graves, como el terrorismo o asesinatos con agravante cualificada en caso de que la víctima sea menor de dieciséis años o especialmente vulnerable, se ataque contra la libertad sexual, o estando el autor integrado en una organización criminal (nuevo artículo 140). Se requiere un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, con audiencia del Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva (delitos del Capítulo VII del Título XXII del Libro II) o de quince años en los demás casos. En estos supuestos el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta cumplidos doce años para el primer supuesto y ocho en el segundo.
La finalidad de esta novedosa figura es estrictamente preventiva, porque sólo pueden acceder al tercer grado quienes con un dictamen riguroso de Instituciones Penitenciarias, un organismo objetivo que actúa siempre velando por la seguridad y el respeto de los derechos del penado y el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad. Al contrario de lo que ha venido sucediendo hasta el momento, con reagrupamiento masivo de presos y excarcelaciones indebidas cuando fraudulentamente se acogían a beneficios penitenciarios quienes, en modo alguno, estaban rehabilitados ni se arrepentían de sus execrables crímenes. Se aduce que la evaluación se hace cuando el tiempo en prisión es excesivamente longevo, no es cierto, porque esta institución tiene una naturaleza excepcional y en la mayoría de casos no se aplica, seguirá concediéndose el tercer grado con normalidad. Su excepcionalidad hace posible que la respuesta penal sea proporcionada al ataque a los bienes jurídicos protegidos y a la gravedad del perjuicio ocasionado. Finalmente, opera con carácter preventivo sobre el individuo y la colectividad, porque disminuye el riesgo de comisión de nuevos ilícitos penales, evitando así la reincidencia, que causaba una alarma social insostenible, poniendo en riesgo la convivencia misma.
Esta figura además, es perfectamente compatible con métodos alternativos de justicia penal restaurativa, como la mediación para delitos de menor entidad, un servicio que está funcionando bienen los centros penitenciarios donde se aplica, dirigido a inhibir o corregir la voluntad criminal del reo y a restituir íntegramente en sus derechos a las víctimas. Un servicio, el de la mediación penal, que está siendo, de igual modo, estudiado y regulado por el Ministerio de Justicia, dándose un impulso normativo fundamental que va a dar sus frutos muy pronto.

27 de marzo de 2014

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas divorciadas

Fuente: LexFamily

SENTENCIA DE ALCANCE

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas divorciadas

El Pleno de la Sala Social modifica la doctrina que mantenía hasta ahora de exigir que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria


El Pleno de la Sala de lo Social ha acordado reconocer la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, aunque la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo común.

La Sala recuerda que mientras que la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial.

Sin embargo, en muchas ocasiones los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio generan confusión porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda tanto la finalidad compensatoria como la alimenticia (así, cuando se utilizan conceptos como “alimentos y ayuda a esposa e hijos”, “cargas familiares”, “gastos de esposa e hijos”).

Ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder en su momento a la prestación de viudedad, sino que “habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista”.

Por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso concreto el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con la finalidad de atender la finalidad propia de la pensión compensatoria, es decir, la pérdida del montante económico a que se tuviera derecho en el momento del fallecimiento y que se pierde por esta causa.

La Sentencia, que contará con el voto particular de uno de los magistrados, desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que había reconocido la pensión y recuerda que según el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a pensión de viudedad "en los casos de separación o divorcio…se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".

En anteriores ocasiones (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11) la Sala, al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria había exigido que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, doctrina que es ahora modificada por la Sala.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge), en Sentencia de 18/09/2013, rcud 985/2012, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció pensión de viudedad a una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión.
La Sala entendió en esta otra Sentencia que la norma exige que la persona divorciada oseparada tenga reconocida la pensión compensatoriano que sea perceptora efectivamente de ella en el momento del fallecimiento, por lo que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”.

El nuevo criterio de la Sala de lo Social se adoptó en Pleno el pasado 29 de enero, y el fallo de la primera de las sentencias donde se plasma ha sido notificado a las partes, a quien se notificará la sentencia íntegra en los próximos días.

4 de marzo de 2014

La pensión alimenticia se pagará desde la fecha de la presentación de la demanda

fuente: Lexfamily

El recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Fiscal

En su Sentencia de 4 de diciembre pasado, el Tribunal Supremo ratifica que, tanto en los casos de divorcio, como en el de parejas de hecho, los alimentos hay que pagarlos desde que se presenta la demanda.

La cuestión de fondo que se planteó en el recurso de casación, como consecuencia de un proceso de divorcio como causa de disolución del matrimonio, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.

En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia no determinó el día de inicio del devengo de las pensión. Por su parte, la sentencia de Apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal, por razón del interés casacional, interpuso recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"

Señala el Tribunal Supremo que en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (núm. 742/2013), dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011), en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo ello concordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal.

24 de febrero de 2014

EL “SABER ESTAR CIVILIZADO”

 Fuente: LexFamily

¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Los Tribunales no comprenden como los padres, por el bien de los hijos, no son capaces de solucionar las pequeñas cuestiones que se les presentan.


La AP de A Coruña, ha dictado una sentencia que incluye una reflexión que cada día está más presente en las resoluciones judiciales: ¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Como es evidente, señala la Sentencia de3 de enero de 2014, ni el convenio regulador ni la sentencia pueden resolver todos y cada uno de los puntos de conflicto que puedan plantear las partes en su cumplimiento, si éstas quieren mantener una situación de enfrentamiento continuo, buscando resquicios, sin olvidar que a quienes realmente se perjudica con tal actitud son sus propios hijos. Cuando por el contrario, debería presidir la actuación de los padres todo aquello que redunde en su beneficio, lógicamente sólo su buena predisposición evita tales enfrentamientos en su cumplimiento.

La Audiencia Provincial pone un ejemplo de estos conflictos: la necesidad de que los hijos lleven tanto su ropa como los objetos personales cuando son recogidos en el colegio por el progenitor no custodio. No se alcanza a comprender, resalta la sentencia, las razones aducidas por la madre, de la imposibilidad de que no puedan llevar los hijos una pequeña bolsa al colegio con sus pertenencias personales, para de tal modo evitar que tengan que volver, a la salida del colegio y cuando ya se encuentran con el padre, a buscarlas a la casa de la madre, siendo ello fuente u origen de disputa y enfrentamiento entre los progenitores y en presencia de los hijos, que es lo que se quería evitar con la adopción de la medida de recogida de los niños por el padre a la salida del colegio.

Sí estimó la Audiencia el recurso interpuesto por la madre y que tenía por objeto la  prohibición de que asistiese a lugares donde pudieran estar los hijos con el padre, a modo de medida de alejamiento, más propia de otra jurisdicción a la civil en la que nos encontramos, sin perjuicio de la conveniencia lógica del “saber estar civilizado” por los dos progenitores en caso de darse tales circunstancias, como pudieran ser actividades deportivas, teatrales o similares de los hijos. Esta petición ya se rechazó por la misma Audiencia en su sentencia de fecha 19 de enero de 2012, “Consideramos innecesario fijar otras pretensiones que se formulan en el recurso, cuando no inoportunas, como las prohibiciones a la madre de asistencia a actos o lugares”.

9 de enero de 2014

¿Tienen intimidad los famosos?

Civil

FUENTE: Javier Muro Insausti, Legal Today

Aborda la STS de 22 abril de 2013 (RJ\2013\3691) un supuesto de hecho vulgar y frecuente. Un famoso periodista, divorciado y padre de dos hijos menores de edad, es fotografiado a distancia por otro periodista depredador y buscador de recompensas.

El lugar: una playa frecuentada. Se le capta junto a una supuesta nueva novia o amiga, y en actitud nada agresiva. En el reportaje fotográfico vendido a la revista Cinco Minutos  se incluyen -se supone que en instantánea y lugar distintos- a los dos hijos de su matrimonio en crisis. A las imágenes se les acompaña un texto en el que se hace referencia a la ruptura matrimonial del famoso, a la situación de los dos hijos y al nuevo romance.

El juez de primera instancia estima parcialmente la demanda del periodista sorprendido (?), que solicitaba una indemnización de 300.000 euros nada menos. Admite el juez que hubo intromisión ilegítima en la intimidad y lesión de la propia imagen tanto del actor como de sus dos hijos; y condena a la sociedad titular de la revista al pago de cinco mil euros (5.000€) como indemnización resarcitoria del daño moral. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de instancia. (Sentencia 31 marzo 2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11; AC\2011\1826. El Tribunal Supremo (Sentencia de 22 abril de 2013,  Sección primera; RJ\2013\3691 ) estima en parte el recurso de casación interpuesto por el actor. ¿En qué disiente el TS?

Parte el Tribunal Supremo de la conocida doctrina que mantiene la prohibición de cuestionar en casación el quantum indemnizatorio. Añadiendo a renglón seguido que esta regla general admite tres excepciones. Y encuentra apoyatura en una de ellas para incrementar el monto resarcitorio. En su opinión (las sentencias judiciales no son otra cosa que opiniones judiciales razonadas), la indemnización concedida por el juez de instancia -y ratificada por la Audiencia- no guarda la adecuada proporción con la ganancia obtenida por la titular de la revista gracias al reportaje. Le parece razonable la indemnización de 5.000 euros concedida en consideración al periodista. Pero considera que el daño moral irrogado a los dos menores de edad merece una recompensa mayor (LO 1/1996, de 15 de abril, de protección del menor). Y encuentra una solución sencilla: condena al pago de 39.500 euros, en consideración a los dos menores de edad. Importe idéntico al que obtuvo la revista por el reportaje (hecho probado y que no pudo ser impugnado en casación).

La protección integral de los hijos que predica la Carta Magna en su artículo 39.2, sirve de justificación al TS para otorgar una indemnización superior a las normalmente concedidas en este tipo de casos.

Al socaire de la meritada sentencia, tenemos el atrevimiento de efectuar las siguientes glosas.

El daño -en nuestro supuesto moral- es el elemento nuclear de la responsabilidad. Su existencia es requisito esencial. Y su alcance o gravedad es determinante del quantum satisfactorio. En el caso judicializado no nos parece que haya quedado probada la repercusión o incidencia personal y familiar del reportaje. El juez a quo ya ócomo leve el daño causado. La ausencia de gravedad no se cohonesta con la elevada indemnización solicitada, y en parte obtenida. Además, el juez de instancia tuvo en cuenta que el reportaje era neutral. La STC 54/2004, de 15 de abril -FJ 7-, que remite a la STC 76/2002, de 8 de abril -FJ 4-, mantiene que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas -esto es, como tales declaraciones- noticia; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor. Los supuestos contemplados en estas dos sentencias se referían al honor. Pero ello no es obstáculo para que la referida doctrina sea extensible a nuestro caso, objeto de este breve comentario. Es más; algunos autores (Carrillo, M. "El derecho a la propia Imagen del art. 18.1 de la C. E.", en Honor, intimidad y propia imagen, Cuadernos De Derecho Judicial, XXXV, Madrid, 1993, pág. 72) entienden que la imagen es parte del derecho al honor. En el mismo sentido el Código Civil francés (artículo 9) y, lógicamente, la doctrina francesa. También la anglosajona. Y nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 170/87, de 30 de octubre, parece diluir la propia imagen en la intimidad personal. (Nos resulta chocante esta tesis, pues posiblemente la imagen sea lo más alejado de la intimidad). Pues bien; si subsumimos el reportaje objeto de nuestro caso en la expresada doctrina, parece obvio que no se cumple el primer requisito (letra a)). Resulta difícil calificar los hechos -los contenidos en el reportaje- como lesivos para el periodista. El reportaje se limita a narrar la vida y milagros del famoso personaje. Por tanto, no compartimos la idea de que fuera vejatorio. Todo lo contrario. Afamado personaje de la farándula y del "ligue" ostensible, estamos seguros de que su fama se acrecentó. Tal vez no estuviera falto de sentido el que, a la inversa, fuera la revista la que intentara cobrar una indemnización del periodista y actor, apoyando su pretensión en que había contribuido con el reportaje a incrementar su "prestigio".
Uno de los obstáculos con que se enfrenta el legislador lo constituye el vehículo, instrumento o cauce que tiene que utilizar para formular las normas: el lenguaje. La palabra es al mismo tiempo medio para expresar ideas y elemento que dificulta y, en ocasiones, distorsiona su sentido. Viene esta reflexión a cuento de la materia objeto de la sentencia comentada. La pluralidad de sustantivos y expresiones que conforman los derechos de la personalidad son el más claro exponente. Honor, intimidad, imagen, fama, buen nombre, dignidad, reputación y decoro son algunos; (recordemos el ingenio con el que nuestros clásicos Calderón y Lope resaltaron el honor y la fama). Y ninguna de aquellas expresiones ha sido objeto de definición normativa. El TC, en múltiples sentencias, se ha esforzado -sin resultados definitivos- por delimitar los contornos de cada uno de ellos. Por todas, la famosa y antigua STC 231/1988, de 2 de diciembre (caso Francisco Rivera).
Todas las anteriores expresiones y palabras referidas al ámbito de la personalidad son conceptos jurídicos indeterminados. Su aplicación concreta queda en manos de la discrecionalidad judicial. Discrecionalidad que se extiende también al momento clave de determinar la cuantía de la indemnización. Ello explica la disparidad de criterios. Los jueces son personas con sensibilidades diversas, y el resultado de las múltiples y variadas circunstancias vitales que los han ido conformado. Afortunada es la persona cuya demanda por molestias causadas por ruidos de un negocio existente en los bajos de su vivienda, cae en manos de un juez que también sufre el alto volumen de la música de una discoteca próxima a su domicilio.
En la actualidad es una utopía conseguir pasar desapercibido. Por un lado, los medios telemáticos secuestran nuestra personalidad. Por otro, si no estás en los "medios", no existes socialmente hablando. Aún hay más: es frecuente la obsesión por salir en los "medios". Es importante que se hable de uno -aunque sea mal- si se pretende alcanzar una posición privilegiada en la sociedad; (si todos hablan bien, ¡es que ya te has muerto!). En nuestro supuesto, quizás pudo haberse alegado que el actor buscaba a propósito publicidad gratuita (volenti non fit iniuria). Le salvó la presunción de existencia de perjuicio establecida en el artículo 9.3 de la LO 1/1982. El perjuicio irrogado a los hijos era patente; aunque no fueran conscientes de ello, dada su escasa edad. Pero no olvidemos que la indemnización incrementó el patrimonio del padre y actor.
El artículo 10.1 de la CE -que debe interpretarse en relación con el artículo 18- dice con rotundidad que los derechos inherentes a la dignidad de la persona son inviolables. Nos preguntamos ¿son también irrenunciables? Sin lugar a dudas.
Los derechos fundamentales, en alguno de los cuales se sustenta la sentencia comentada ¿son aplicables a las relaciones entre particulares? ¿tienen aquéllos la función de constituir un límite a la autonomía privada?

La eficacia y virtualidad horizontal directa de los derechos fundamentales, sin necesidad de mediar una norma interpuesta, se contrapone con quienes consideran que estos derechos informan los conceptos generales del Derecho privado. Nos inclinamos por esta segunda postura. Buena fe, moral, buenas costumbres u orden público (artículos 7.1, 1255 y 1258 CC) son conceptos jurídicos abiertos e indeterminados, que hacen posible que aquel Derecho pueda adaptarse a los continuos cambios de nuestra sociedad actual.
Una última reflexión de carácter procesal y práctico. Las pretensiones que pueden nacer al socaire de supuestas lesiones de los derechos de la personalidad -concepto general que engloba el honor, la imagen y la intimidad- cabe ejercitarlas por múltiples vías procesales. Ello se debe a que las posibles acciones emanan de normas de variada naturaleza: penal (artículos 205 y 208 del CP), civil (artículo 1902 CC y LO 1/1982) y constitucional (artículos 10 y 18 CE). Un caso paradigmático que advera las deficiencias que presenta nuestro sistema jurisdiccional y nuestra normativa en cuanto a la defensa de estos especiales derechos (Sabater Bayle, Elsa, "Intromisiones en el derecho al honor en la reciente jurisprudencia civil", en Bienes de la personalidad, vv.aa., APDC, Universidad de Murcia, 2008) lo constituyó el caso examinado por la STS, Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1996 (RJ\1996\9226). La actora -protagonista habitual en la "prensa del corazón"- realizó un largo peregrinaje, hasta obtener  el amparo del TC, y el reconocimiento del derecho al cobro de una elevada indemnización por intromisión ilegítima en la intimidad familiar, en contra de la opinión del TS. Discrecionalidad una vez más.
Xiol Ríos, (que fue el ponente), redacta, como es habitual en él, una sentencia coherente y ajustada a derecho. Y, como acostumbra, hace gala de una generosidad meditada, aunque excesiva en nuestra opinión. Es maestro en la captación de matices. Puedes no compartir el criterio que aplica al caso. Pero, aún así, valoras y respetas su finura y agudeza argumental.

El jurista motivado e inquieto debe acudir a la jurisprudencia como lugar donde aprender Derecho; pues Derecho es lo que dicen los jueces (Álvaro d´Ors Pérez-Peix). Las leyes se hallan dormidas y expectantes en las estanterías (ahora en lugares insondables que los entendidos denominan on-line), y sólo adquieren vida cuando han de ser aplicadas a un supuesto conflictivo originado por el ser humano

11 de noviembre de 2013

¿Quiere usted casarse?....pase por caja

FAMILIA

FUENTE: Enrique Sainz Rodríguez/Lex Family

El Gobierno ha aprobado el anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria el cual va a permitir tanto a notarios como a registradores mercantiles casar y divorciar pero…. ¿A costa de qué?

Desde el Gobierno ven este proyecto como una manera de descongestionar a los Juzgados de Familia permitiendo un mejor funcionamiento de la administración de Justicia.

La trampa de todo esto, se encuentra en la tarifa o arancel que cobrarán estos profesionales a cambio de celebrar una boda o permitir un divorcio y en el silencio del Gobierno acerca de si se podrá o no seguir acudiendo al sistema tradicional y gratuito que establece el artículo 49 del Código Civil.

En relación a todo esto es necesario plantearnos dos interrogantes: ¿Realmente se descongestionaran los Juzgados? Y ¿Que se pretende realmente con esta reforma?

En la época de crisis económica en la que estamos no parece acertado poner un coste a algo que ya de por sí puede llegar a ser muy costoso.

¿Descargar de trabajo a los Juzgados? No lo creo, pues únicamente la gente pudiente acudiría a notarios o registradores transformando nuestro sistema judicial en una “justicia de 2 velocidades”: una para los ricos y otra para los pobres, tal y como mencionó muy acertadamente la Asociación Jueces por la Democracia (JpD)

Con lo que se refiere al segundo interrogante, mi opinión es clara en ese aspecto pues se trata de una manera de avanzar a la privatización de la justicia como ya está ocurriendo con la sanidad o la educación.

¿Realmente  vamos a arreglar las cosas poniendo más trabas económicas a la gente que quiere empezar una vida en común o a aquella que desea ponerle fin? Por este camino seguro que no.

21 de octubre de 2013

¿Puede el demandado en un proceso civil aceptar el desistimiento y obtener a la vez una condena en costas?

Los abogados en ocasiones nos planteamos si nuestro cliente puede desistir de un procedimiento civil sin riesgo de condena en costas. O, cuando nuestro cliente es el demandado, si podemos aceptar el desistimiento del actor sin vernos obligados a renunciar a las costas. A pesar de tratarse de una cuestión práctica relevante y habitual, la Ley no es clara y los tribunales tampoco nos dan una respuesta unívoca.
Fuente: LUCÍA CARRIÓN/ LEGAL TODAY
1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor formula desistimiento, si el demandado presta su conformidad o no se opone a él, se acordará el sobreseimiento del proceso y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opone al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el proceso termina por desistimiento del actor, "que no haya de ser consentido por el demandado", el actor será condenado a las costas del procedimiento. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
No obstante, en la práctica es frecuente que el demandado acepte el desistimiento en cuanto tiene por efecto el sobreseimiento del pleito, pero que a la vez solicite la condena en costas. ¿Está entonces el demandado aceptando el desistimiento o se está oponiendo? ¿Cabe esta suerte de consentimiento condicionado a la condena en costas o, visto de otra forma, oposición parcial al desistimiento en cuanto a la condena en costas? La opinión de nuestros tribunales se encuentra dividida.
2. Por un lado, las resoluciones judiciales que concluyen que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso interpretan que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La oposición simplemente en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".
Estas resoluciones destacan además que el desistimiento no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto. Por ello, cuando el demandado acepta el desistimiento y consiente, por tanto, dejar la controversia imprejuzgada, en lugar de oponerse para poner fin definitivamente a la controversia, el desistimiento tiene carácter bilateral y, de forma coherente, el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter imperativo que no habrá condena en costas.
Han optado por esta interpretación un buen número de resoluciones judiciales. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en su Auto de 24 de septiembre de 2012 (JUR 2012\370508); Albacete, Sección 2ª, en su Auto de 21 de octubre de 2011 (JUR 2011\431263); Asturias, Sección 6ª, en su Sentencia de 18 de marzo de 2013 (JUR 2013\161366); Barcelona, Sección 16ª, en su Sentencia de 21 de enero de 2013 (JUR 2013\72885); Cantabria, Sección 2ª, en su Auto de 18 de noviembre de 2011 (JUR 2012\383878); Ciudad Real, Sección 1ª, en su Auto de 27 de febrero de 2009 (JUR 2009\422409); Guadalajara, Sección 1ª, en su Auto de 16 de enero de 2013 (JUR 2013\137618); Lugo, Sección 1ª, en su Auto de 6 de junio de 2012 (JUR 2012\274887); Madrid, Sección 20ª, en su Auto de 28 de diciembre de 2012 (JUR 2013\41702); o Murcia, Sección 4ª, en su Auto de 14 de abril de 2011 (JUR 2011\358545).
3. La otra parte de la jurisprudencia menor concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener no obstante una condena en costas a su favor. Se subraya que la Ley no ha regulado expresamente el "supuesto hibrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que existe oposición del demandado al desistimiento, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado o no del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda.
Esta tendencia jurisprudencial se refiere asimismo al principio objetivo del vencimiento en el que se basa la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque no sea de aplicación strictu sensu a los casos de desistimiento, se asienta en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un pleito a defenderse de una pretensión sin fundamento o mal planteada, debe responder del perjuicio causado mediante la condena en costas.
Además, se destaca que no tendría sentido obligar al demandado a que inste la prosecución de procedimiento con la única finalidad de obtener la condena en costas.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en su Auto de 9 de mayo de 2011 (JUR 20011\294360); Almería, Sección 2ª, en su Auto de 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013\136507); Barcelona, Sección 1ª, en su Auto de 4 de diciembre de 2012 (JUR 2013\22408); Cádiz, Sección 7ª, en su Auto de 7 de marzo de 2012 (JUR 2012\354443); Ciudad Real, Sección 2ª, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\198974); Cuenca, Sección 1ª, en su Auto de 27 de junio de 2011 (JUR 2011\331986); Gerona, Sección 1ª, en su Sentencia de 11 de febrero de 2013 (JUR 2013\122323); Granada, Sección 3ª, en su Auto de 23 de julio de 2010 (JUR 2011\73356); Huelva, Sección 1ª, en su Auto de 29 de febrero de 2012 (JUR 2012\323536); Islas Baleares, Sección 3ª, en su Auto de 7 de febrero de 2012 (JUR 2012\130654); Las Palmas, Sección 5ª, en su Auto de 22 de febrero de 2010 (JUR 2011\55472); Madrid, Sección 28ª, Auto de 11 de enero de 2013 (JUR 2013\70149); Sevilla, Sección 6ª, en su Auto de 6 de noviembre de 2012 (JUR 2013\14676); y, Valencia, Sección 11ª, en su Auto de 24 de julio de 2012 (JUR 2012\357469).
4. En fin, no es éste el momento de analizar en detalle las dos corrientes jurisprudenciales, ni de pronunciarnos a favor de una de ellas. Simplemente queremos advertir la disparidad de criterios y la importancia de intentar conocer la interpretación que se sigue en cada foro para el mejor asesoramiento a nuestros clientes. Una labor que puede presentar serias dificultades, pues el criterio de las Audiencias Provinciales en ocasiones varía en función de la Sección dentro de una misma Audiencia, además de evolucionar con el paso del tiempo.
Por evidentes razones de seguridad jurídica sería necesario que el legislador diera respuesta expresa a la cuestión en próximas reformas legislativas, ya que no lo hará el Tribunal Supremo, que tiene dicho que las cuestiones relativas a la imposición de costas no tienen acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, ni al recurso de casación (por ejemplo, en su Auto de 28 mayo 2013, JUR 2013\181082).

14 de octubre de 2013

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS

PENAL

El artículo 133 del Código Penal establece los plazos de prescripción de las penas impuestas por sentencia firme, y a su vez el artículo 134 del Código Penal establece que dichos plazos se computarán desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse, lo que lleva a plantearse el momento procesal en que se entiende iniciado el cumplimiento de la pena y por consiguiente interrumpida la prescripción, como pacíficamente admite la doctrina que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. En consecuencia, los dos únicos supuestos tasados de interrupción de la prescripción son el inicio efectivo del cumplimiento y el quebrantamiento de la condena.




FUENTE: Marta Sitjes. LEGAL TODAY

Ahora bien, los artículos 80, 81 y 88 del Código Penal permiten al Juez o Tribunal sentenciador suspender o sustituir penas privativas de libertad de corta duración mediante la exigencia de ciertos requisitos y atendiendo a las circunstancias personales del reo y a la naturaleza del delito, cuya fundamentación radica en que la ejecución de una  pena de tan breve duración no solo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo. Igualmente, el Art. 4.4 del Código Penal establece la posibilidad de suspender la ejecución de las penas de mediar petición de indulto si el Tribunal considerare que su ejecución podría comportar una vulneración del derecho a un proceso debido o cuando, de ejecutarse la pena, su finalidad pudiere resultar ilusoria, y, finalmente, el Art. 75 del mismo texto legal establece en caso de pluralidad de penas el principio de cumplimiento sucesivo cuando no fuera posible el simultáneo.

La problemática radica por tanto en otorgar o no virtualidad interruptora a dichas situaciones sustantivo-procesales- penitenciarias,  cuestión respecto de la que no existe una doctrina casacional abundante porque, como es sabido, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en materia de prescripción de la pena no son susceptibles de recurso de casación.

La jurisprudencia menor de las Audiencias  - y otros instrumentos análogos relacionados con ella como pueden ser los  Criterios establecidos por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de Cataluña en  las jornadas celebradas en Caldes d'Estrac los días 12 y 13  de mayo de 2010 -  han establecido ciertos criterios para abordar las cuestiones planteadas. Así puede señalarse que la prescripción de la pena sólo se interrumpe por el inicio efectivo de cumplimiento de la pena, no siendo equiparables a dicho inicio las actuaciones tendentes a su ejecución. Por ello, el plazo de prescripción se suspenderá en los supuestos de concesión de la suspensión  (art. 80 y ss CP y art 4.4 CP) durante el plazo concedido para aquella.

Cuestión distinta es, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 del Código Penal, en la que es condición para no iniciar el cumplimiento de la pena privativa de libertad que durante el plazo de suspensión fijado el reo no cometa delito alguno, transcurrido el cual si no ha delinquido se ordenará la remisión de la pena, pero si delinquiera durante dicho plazo se revocará la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena (art 85 CP), en cuanto a que la problemática radica en el supuesto de delinquir durante dicho plazo.

Es exponente de dicho criterio la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 (STS 5222/2004) en la que se  establece que la fecha en que se cometió ese siguiente delito determina el inicio del cómputo de la prescripción, esto es, se interrumpe la prescripción volviéndose a iniciar de nuevo el término, desde ese momento hasta el efectivo inicio del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Ahora bien, al hilo de lo expuesto en el presente, debe hacerse mención a la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2010 (STC 97/2010) dictada a propósito de un supuesto de suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto y durante la tramitación de un recurso de amparo, en la que la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto había estimado que quedaban paralizados los efectos de la prescripción de la pena por las resoluciones judiciales que acordaron la suspensión desde el momento en que éstas fueron dictadas, iniciándose un nuevo cómputo en el momento en que fueron resueltos los incidentes que las ocasionaron, comenzando a correr de nuevo el plazo de prescripción y quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional establece que no resulta constitucionalmente admisible una interpretación de los preceptos reguladores de la prescripción de la pena que exceda del propio sentido gramatical de la literalidad de los mismos, no otorgando virtualidad interruptora al supuesto de haber delinquido en la suspensión condicional ni virtualidad suspensiva a la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas al amparo del artículo 80 C.P y al amparo del artículo 4.4 C.P.

Signifíquese que si partimos de este nuevo planteamiento en el que la suspensión de la ejecución de las penas, ya sean privativas de libertad al amparo del artículo 80 del C.P, ya sean de otra naturaleza al amparo del artículo 4 del C.P, no suspende ni interrumpe el plazo prescriptivo de la pena, ello puede conllevar a convertirse en medio apto para tratar de eludir deliberadamente el cumplimiento de la condena impuesta, en espera de la prescripción de la condena al amparo de los beneficios que le puedan ser concedidos al reo.

Si bien, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional vincula a los Jueces y Tribunales en la medida que sea acogida por el Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil y como reconoce la misma sentencia  cuando señala que "No corresponde a este Tribunal en un planteamiento abstracto y preventivo determinar los posibles efectos o la incidencia de los supuestos legalmente previstos de suspensión de la ejecución de la pena, en concreto, en lo que a este caso interesa, los derivados de dicha suspensión por la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, sobre el cómputo del plazo de la prescripción de la pena, por tratarse, en principio, de una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Y en cuanto a los supuestos de pluralidad de penas (artículo 75 CP), imposibilidad de cumplimento simultaneo e inicial cumplimiento de las penas más graves impuestas, el inicio del cumplimiento efectivo de las penas más graves determina la interrupción del plazo de prescripción de las menos graves pendientes  - a salvo de los supuestos de refundición de condenas-, sin que en dicha regulación haya tenido incidencia la indicada STC 97/2010.

10 de septiembre de 2013

¿Puede el demandado en un proceso civil aceptar el desistimiento y obtener a la vez una condena en costas?

Civil

Los abogados en ocasiones nos planteamos si nuestro cliente puede desistir de un procedimiento civil sin riesgo de condena en costas. O, cuando nuestro cliente es el demandado, si podemos aceptar el desistimiento del actor sin vernos obligados a renunciar a las costas. A pesar de tratarse de una cuestión práctica relevante y habitual, la Ley no es clara y los tribunales tampoco nos dan una respuesta unívoca.

Lucía Carrión Real, Legal Today
1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor formula desistimiento, si el demandado presta su conformidad o no se opone a él, se acordará el sobreseimiento del proceso y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opone al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el proceso termina por desistimiento del actor, "que no haya de ser consentido por el demandado", el actor será condenado a las costas del procedimiento. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
No obstante, en la práctica es frecuente que el demandado acepte el desistimiento en cuanto tiene por efecto el sobreseimiento del pleito, pero que a la vez solicite la condena en costas. ¿Está entonces el demandado aceptando el desistimiento o se está oponiendo? ¿Cabe esta suerte de consentimiento condicionado a la condena en costas o, visto de otra forma, oposición parcial al desistimiento en cuanto a la condena en costas? La opinión de nuestros tribunales se encuentra dividida.
2. Por un lado, las resoluciones judiciales que concluyen que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso interpretan que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La oposición simplemente en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".
Estas resoluciones destacan además que el desistimiento no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto. Por ello, cuando el demandado acepta el desistimiento y consiente, por tanto, dejar la controversia imprejuzgada, en lugar de oponerse para poner fin definitivamente a la controversia, el desistimiento tiene carácter bilateral y, de forma coherente, el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter imperativo que no habrá condena en costas.
Han optado por esta interpretación un buen número de resoluciones judiciales. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en su Auto de 24 de septiembre de 2012 (JUR 2012\370508); Albacete, Sección 2ª, en su Auto de 21 de octubre de 2011 (JUR 2011\431263); Asturias, Sección 6ª, en su Sentencia de 18 de marzo de 2013 (JUR 2013\161366); Barcelona, Sección 16ª, en su Sentencia de 21 de enero de 2013 (JUR 2013\72885); Cantabria, Sección 2ª, en su Auto de 18 de noviembre de 2011 (JUR 2012\383878); Ciudad Real, Sección 1ª, en su Auto de 27 de febrero de 2009 (JUR 2009\422409); Guadalajara, Sección 1ª, en su Auto de 16 de enero de 2013 (JUR 2013\137618); Lugo, Sección 1ª, en su Auto de 6 de junio de 2012 (JUR 2012\274887); Madrid, Sección 20ª, en su Auto de 28 de diciembre de 2012 (JUR 2013\41702); o Murcia, Sección 4ª, en su Auto de 14 de abril de 2011 (JUR 2011\358545).
3. La otra parte de la jurisprudencia menor concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener no obstante una condena en costas a su favor. Se subraya que la Ley no ha regulado expresamente el "supuesto hibrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que existe oposición del demandado al desistimiento, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado o no del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda.
Esta tendencia jurisprudencial se refiere asimismo al principio objetivo del vencimiento en el que se basa la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque no sea de aplicación strictu sensu a los casos de desistimiento, se asienta en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un pleito a defenderse de una pretensión sin fundamento o mal planteada, debe responder del perjuicio causado mediante la condena en costas.
Además, se destaca que no tendría sentido obligar al demandado a que inste la prosecución de procedimiento con la única finalidad de obtener la condena en costas.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en su Auto de 9 de mayo de 2011 (JUR 20011\294360); Almería, Sección 2ª, en su Auto de 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013\136507); Barcelona, Sección 1ª, en su Auto de 4 de diciembre de 2012 (JUR 2013\22408); Cádiz, Sección 7ª, en su Auto de 7 de marzo de 2012 (JUR 2012\354443); Ciudad Real, Sección 2ª, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\198974); Cuenca, Sección 1ª, en su Auto de 27 de junio de 2011 (JUR 2011\331986); Gerona, Sección 1ª, en su Sentencia de 11 de febrero de 2013 (JUR 2013\122323); Granada, Sección 3ª, en su Auto de 23 de julio de 2010 (JUR 2011\73356); Huelva, Sección 1ª, en su Auto de 29 de febrero de 2012 (JUR 2012\323536); Islas Baleares, Sección 3ª, en su Auto de 7 de febrero de 2012 (JUR 2012\130654); Las Palmas, Sección 5ª, en su Auto de 22 de febrero de 2010 (JUR 2011\55472); Madrid, Sección 28ª, Auto de 11 de enero de 2013 (JUR 2013\70149); Sevilla, Sección 6ª, en su Auto de 6 de noviembre de 2012 (JUR 2013\14676); y, Valencia, Sección 11ª, en su Auto de 24 de julio de 2012 (JUR 2012\357469).
4. En fin, no es éste el momento de analizar en detalle las dos corrientes jurisprudenciales, ni de pronunciarnos a favor de una de ellas. Simplemente queremos advertir la disparidad de criterios y la importancia de intentar conocer la interpretación que se sigue en cada foro para el mejor asesoramiento a nuestros clientes. Una labor que puede presentar serias dificultades, pues el criterio de las Audiencias Provinciales en ocasiones varía en función de la Sección dentro de una misma Audiencia, además de evolucionar con el paso del tiempo.
Por evidentes razones de seguridad jurídica sería necesario que el legislador diera respuesta expresa a la cuestión en próximas reformas legislativas, ya que no lo hará el Tribunal Supremo, que tiene dicho que las cuestiones relativas a la imposición de costas no tienen acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, ni al recurso de casación (por ejemplo, en su Auto de 28 mayo 2013, JUR 2013\181082).

8 de julio de 2013

SE MANTIENE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUNQUE SE REDUCE A LA MITAD

Tiene 28 años, terminó la carrera universitaria, pero no tiene trabajo.

Fuente: LexFamily.es
El padre interpuso una demanda de modificación de medidas interesando que se declarara la extinción de la obligación de pagar pensión alimenticia a sus hijas Erica y María Cristina, que cuando se presentó la demanda tenían 30 y 28 años de edad, respectivamente.

La madre se allanó a la pretensión respecto a su hija Cristina y solicitó que se mantuviera la obligación de satisfacer alimentos a Erica en la cuantía de 500 euros mensuales, o subsidiariamente se fijara dicha pensión durante un plazo mínimo de cuatro años.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que la hija respecto a la que no se había producido el allanamiento, finalizó la carrera de Derecho en febrero de 2008 y había trabajado esporádicamente desde el año 2005, lo que unido al criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-3-2001, según la cual obligar a mantener a los hijos que, finalizada su formación, no hacen nada por atender a sus propias necesidades, supone favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y puede llegar a suponer un parasitismo social, hacía procedente declarar la extinción de la pensión alimenticia.

La madre interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando las peticiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, pues no existía causa probada para extinguir la pensión.

A este respecto, señala la Sentencia de la AP de Murcia, Sec. 4.ª, de 31 de enero de 2013, que consta que la hija de los litigantes carece de trabajo en la actualidad, pese a haber obtenido la licenciatura en Derecho, con sobresalientes, notables, aprobados y alguna matrícula de honor.

Su vida laboral pone de manifiesto que ha trabajado esporádicamente para diversas empresas, pero desde febrero de 2011 está en paro. Por ello, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 152 del Código Civil en cuanto a la extinción de la obligación de dar alimentos, porque la pensión alimenticia en este momento es necesaria para la subsistencia de Erica, quien, pese a haber terminado una carrera universitaria, no tiene trabajo, situación que no proviene de mala conducta o de falta de aplicación por parte de la alimentista, sino de la situación de crisis económica en que se encuentra inmersa la sociedad española.

Sin embargo, esta Audiencia Provincial viene declarando que la cantidad mínima para la subsistencia se encuentra en torno a los doscientos euros mensuales. Entre los 500 euros que venía satisfaciendo el padre en concepto de alimentos de su hija Erica y la pretensión del apelado de no abonar cantidad alguna, se sitúa una intermedia que se encuentra dentro de la justicia rogada, porque quien pide lo más, pide lo menos. De ahí que se considere procedente reducir la cuantía de la pensión alimenticia de Erica a 250 euros mensuales, teniendo en cuenta que el Sr. Román, de 61 años de edad, es trabajador por cuenta ajena y en 2010 percibió una renta de 53.000 euros.

Por ello, resulta procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gracia y revocar la sentencia apelada en los extremos siguientes: a) En lugar de declarar extinguida la pensión alimenticia de Erica, se reduce su cuantía mensual de 500 a 250 euros, con efectos a la mensualidad de diciembre de 2011, b) se revoca el pronunciamiento sobre costas, no haciendo especial declaración sobre las mismas.