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28 de julio de 2014

Los derechos del viudo/a en España

Los derechos del viudo o viuda en España

En este artículo nos centraremos en los derechos del cónyuge del causante, más conocido con el término de viudo/a.
Monika Bertram

Muchas de las cuestiones que se plantean ante el fallecimiento de uno de los miembros que conforman el matrimonio, es ¿qué sucede con aquél que sobrevive al causante? Para poder contestar a esta pregunta, deberemos identificar varios escenarios distintos el uno del otro:
  1. Matrimonio no separado con hijos: este supuesto viene regulado en el artículo 834 de nuestro Código Civil (Cc) y viene a determinar que en caso de que existan hijos del matrimonio (ya sean naturales o por adopción), el cónyuge del causante, esto es el/la viudo/a, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  2. Pero ¿qué es el usufructo? El usufructo viene regulado en el artículo 467 del Cc y es un derecho real que da derecho, en este caso al viudo/a, a disfrutar de los bienes con la obligación de conservar su forma y sustancia. Con el usufructo, el viudo no adquiere la propiedad de la cosa, sino sólo un derecho de disfrute de los bienes del causante.
    ¿qué es la mejora? Este concepto viene regulado en el art. 823 del Cc y es aquella parte de la legítima (destinada exclusivamente a los descendientes), en concreto un tercio  de los dos (tercios) de los bienes hereditarios, de la que el causante (padre o madre) podrá disponer libremente a favor de sus hijos o descendientes.
    ¿Qué ocurre cuando los descendientes lo son sólo del fallecido? En este supuesto, y según lo establecido en el art. 840 del Cc, el viudo podrá exigir que su derecho de usufructo sea satisfecho o bien mediante la asignación de un capital en dinero o bien mediante la asignación de un lote de bienes hereditarios. En cualquier caso, la decisión de la asignación de una u otra manera, estará en manos de los descendientes y no en las del cónyuge del causante.
  3. Matrimonio separado pero reconciliado: para que el viudo tenga reconocidos los derechos indicados en el punto anterior, es presupuesto necesario que la reconciliación se haya notificado oportunamente ante el Juez que haya conocido del litigio.
  4. Matrimonio no separado y sin hijos pero con ascendentes: en este caso, el viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  5. Matrimonio no separado, sin descendientes ni ascendientes: el viudo tendrá derecho en este caso al usufructo de dos tercios de la herencia.
Como podemos comprobar, antes de determinar qué porción de masa hereditaria le corresponde al cónyuge del causante, habrá que estar atentos a al estado civil que el matrimonio ostentaba al momento de fallecer uno de los miembros del mismo, y si el viudo concurre a la herencia con descendientes o ascendientes.

16 de junio de 2014

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

Civi

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

El Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia ha condenado a una entidad financiera a devolver a un matrimonio el importe de la inversión que habían contratado en la oficina donde trabajaba su hija, estimando que ni los propios empleados conocían las características del complejo producto. En ocasiones, la confirmación de una línea jurisprudencial sobrepasa límites insospechados.
Fuente:Enrique Fernández-Sordo Llaneza
Lo cierto es que a estas alturas, poco queda por analizar sobre las participaciones preferentes, no sólo en cuanto a la propia configuración jurídico-financiera del producto, sino también en cuanto a la respuesta jurisprudencial que nuestros Tribunales han ofrecido antes las diversas reclamaciones que los clientes minoristas perjudicados han interpuesto. Sin embargo, en ocasiones parece que nuestros Tribunales han de seguir al dictado una "nueva ola"jurisprudencial, más aún si se trata de un asunto que se encuentra en el orden del día del conjunto de nuestra sociedad.
La situación a priori es clara: matrimonio de avanzada edad que suscribió participaciones preferentes en una entidad financiera, y que tras ver el resultado práctico de este complejo producto, ha solicitado judicialmente la devolución de su inversión, encontrando una Sentencia estimatoria a sus intereses. Sin embargo, este caso concreto nos parece especialmente interesante puesto que la Sentencia se estima en base a una indemnización por daños y perjuicios, más que por la nulidad contractual por vicio en el consentimiento como ha venido siendo habitual hasta ahora, referido tanto a la falta de adecuación del producto como por la falta de preparación de los empleados que vendían las preferentes, siendo curiosamente la propia hija del matrimonio, empleada de la entidad, la que participó directa o indirectamente en dicha operación de venta.
Pues bien, analizada la Sentencia, consideramos que la consideración de indemnización por daños y perjuicios supone un arma de doble filo. No cabe duda que en la práctica, este producto ha resultado ser prácticamente ruinoso, habida cuenta que un amplísimo porcentaje de los suscriptores de las participaciones preferentes eran clientes de avanzada edad y habituales de una entidad financiera que únicamente buscaban obtener un cierto rendimiento a sus ahorros. Primera reflexión: la Jurisprudencia se ha encargado de recordar que existe una amplia diferencia entre los conceptos de ahorrador e inversor, por lo que ésta última difícilmente puede aplicarse a nuestros mayores, de ahí a que vender productos de riesgo a quien considera su banco como su hucha, parece evidente que genera cierto grado de responsabilidad. Sin embargo, consideramos que la línea que (acertadamente) adoptaron las defensas de los afectados y las diferentes resoluciones en cuanto a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, toda vez que no se realizó ningún estudio de adecuación, mediante los ya famosos test de idoneidad realizados por la propia entidad en lugar de por el cliente minorista, como exigía la normativa MiFID, resultaba más propio al caso, ya que podía considerarse implícita la propia indemnización, que ahora resulta serlo por negligencia de la propia entidad.
Lo que queremos decir es que consideramos que esta Sentencia tal vez suponga en la práctica más que una continuación jurisprudencial, una "salida del camino" puesto que las diferentes resoluciones anteriores tenían naturaleza precisamente indemnizatoria, en cuanto a la reparación del daño causado por la suscripción de un contrato falto de total consentimiento por una de las partes. Sin embargo, esta nueva Sentencia realmente parece tener una naturaleza sancionadora al considerar la negligencia de la entidad en la falta de preparación de sus propios empleados, y de ser así, entonces estaríamos hablando de cuestiones de responsabilidad, y por qué no, acumulable a otras acciones como precisamente la indemnizatoria en el aspecto meramente contractual. Por ello nos resulta discutible la Sentencia en primer lugar en su planteamiento más sancionador, pese a que asegure que se trata de reparación de un daño, porque si se hubiera quedado ahí, tal vez no nos resultaría tan criticable.
Pero es que precisamente el elemento subjetivo relevante en cuanto a la supuesta falta de preparación de los empleados, aparece en aquella con la que el matrimonio suscribió el contrato,que es precisamente la hija del mismo. Claro, en este sentido consideramos totalmente impecable el trabajo del Abogado del matrimonio al encontrar esa otra vía que no pudiera comprometer a la hija por si ella, como era habitual, hubiera también realizado el propio test de idoneidad. Sin embargo, consideramos que el Tribunal no puede dejar pasar por alto un hecho tan relevante como la aparición de una vinculación innegablemente personal entre el cliente y el agente financiero.
Es cierto que las entidades financieras (como las de seguros, comunicaciones... etc.) en ocasiones comercializan un producto concreto y dan orden a sus empleados de comercializarlos con el fin de lograr unos objetivos de los que incluso se benefician los propios empleados si éstos son alcanzados, con tan mala suerte para los clientes suscriptores de preferentes de coincidir con el producto en esa época, ya que a diferencia del resto, este producto constituía mayor riesgo de lo que presumiblemente parecía. Pero tal vez se pasen por alto cuestiones determinantes, la primera acerca de la preparación de los propios empleados. Resulta muy difícil pensar que los empleados de las entidades financieras no tengan formación universitaria superior y/o cursos complementarios o específicos sobre el propio negocio bancario, entre otras cosas porque resultaría contraproducente para la propia entidad no exigirlo. Ello no es óbice para considerar que bancos y cajas poseen un abanico de productos de especial y relevante complejidad, reservada su comercialización a sus gestores más expertos, pero en cuanto a un producto global dirigido a todas las sucursales nos parece que sus requisitos no son tan rígidos, aunque no impide la consideración que se hayan tratado de "colocar" a los clientes menos adecuados, pero abrir ahora la vía de que ni vendedor ni comprador sabían en realidad las características de las preferentes ya nos parece más discutible. En este caso efectivamente no se produciría un vicio del consentimiento dada la relación personal entre el matrimonio y la vendedora, que ha de entenderse basada en la total confianza (o bien incluso en hacerle el favor a la hija de sumar puntos por la venta del producto).
Pero llegados a este caso, cabría preguntarse (si no se hizo en la celebración del juicio) si dicho matrimonio habría contratado ese mismo producto de no estar su hija en la sucursal. Porque si el nexo de unión entre el contrato y los compradores es la hija, sobre la que se ha probado en el juicio que no conocía correctamente las características del producto, ¿hablamos entonces de una extralimitación de sus funciones si fue ella quien suscribió el contrato? Y de no hacerlo ¿hasta qué punto su sola presencia en la sucursal condujo a los compradores a ella? En el primero de los casos, podría entrar en aplicación el 1904 CC. En el segundo, tal vez una atenuación de la responsabilidad de la entidad al ser una operación ciertamente predispuesta, con independencia de su adecuación o no.
Por ello consideramos que el hecho de seguir una línea jurisprudencial tendente a la devolución de la inversión a los preferentistas, no debe superar los límites del "todo vale" en casos como la modificación de una condena indemnizatoria frente a una de carácter sancionador, obviando elementos personales vinculantes en la operación. Sin embargo, la configuración de las participaciones preferentes y su comercialización ya ha traspasado el ámbito de lo estrictamente jurídico, pasando a ser una cuestión de índole social, por lo que plantea la cuestión de la presión de la calle en determinadas resoluciones judiciales. Pero eso, claro, ya es otro debate.

7 de abril de 2014

124.797 parejas acudieron en el 2013 a los juzgados para separarse o divorciarse

HUBO UN DESCENSO DEL 1,7% RESPECTO AL AñO ANTERIOR

124.797 parejas acudieron en el 2013
a los juzgados para separarse o divorciarse

Fuente: Lex Family
Las separaciones de mutuo acuerdo bajaron un 2,1 % y las contenciosas un 6,9 %

Todos los tipos de disoluciones matrimoniales experimentaron en 2013 una disminución con respecto al año anterior, con excepción de las nulidades, que se incrementaron en un 8,5 %, según los datos recogidos por la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.
Excluyendo las nulidades, las demandas de separación y divorcio –tanto de mutuo acuerdo como no consensuadas- registradas en España el año pasado fueron 124.797, lo que supone un descenso del 1,7 % respecto de las 126.996 presentadas en 2012.
Así, el año pasado se presentaron 70.326 demandas de divorcio de mutuo acuerdo, un 0,3 % menos que en 2012; mientras que las demandas de divorcio no consensuado fueron 47.609, un 3,5 % menos que en el ejercicio anterior.
También las estadísticas relativas a las separaciones reflejan un descenso: del 2,1 % en las consensuadas (4.631) y del 6,9 % en las contenciosas (2.231). En cualquier caso, las separaciones vienen disminuyendo ininterrumpidamente desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005 por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separaciones y divorcios.
De este modo, las nulidades son el único procedimiento de disolución matrimonial que experimentó un incremento en 2013 respecto al año anterior, al pasar de 164 a 178, lo que supone un aumento del 8,5 %.
Por territorios, Extremadura y Murcia son las únicas Comunidades Autónomas en las que el año pasado se registró un incremento tanto de los divorcios de mutuo acuerdo como de los no consensuados.
En cuanto a las separaciones, solo en la Comunidad Foral de Navarra se incrementaron tanto las separaciones consensuadas como las contenciosas.
Los datos anuales revelan, sin embargo, que todos los procedimientos de medidas en procesos de separación o divorcios, así como en los relacionados con la guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales experimentaron un incremento, que puede obedecer a los efectos de la crisis económica.
Así, en 2013 se iniciaron 7.943 procedimientos de modificación de medidasconsensuadas, un 14,9 % más que el año anterior; y 30.511 procedimientos de modificación de medidas no consensuadas, un 7,6 % más.
En cuanto a los procedimientos de guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, se iniciaron 13.849 consensuados (un 15,2 % más que en 2012) y 25.191 no consensuados (un 8,2 % más).
En cualquier caso, el incremento de los procedimientos contenciosos, tanto de modificación de medidas como de guardia y custodia de hijos no matrimoniales, ha sido el más bajo de los últimos años, lo que puede deberse, al menos en parte, al efecto de las tasas judiciales.


4 de marzo de 2014

La pensión alimenticia se pagará desde la fecha de la presentación de la demanda

fuente: Lexfamily

El recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Fiscal

En su Sentencia de 4 de diciembre pasado, el Tribunal Supremo ratifica que, tanto en los casos de divorcio, como en el de parejas de hecho, los alimentos hay que pagarlos desde que se presenta la demanda.

La cuestión de fondo que se planteó en el recurso de casación, como consecuencia de un proceso de divorcio como causa de disolución del matrimonio, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.

En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia no determinó el día de inicio del devengo de las pensión. Por su parte, la sentencia de Apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal, por razón del interés casacional, interpuso recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"

Señala el Tribunal Supremo que en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (núm. 742/2013), dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011), en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo ello concordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal.

24 de febrero de 2014

EL “SABER ESTAR CIVILIZADO”

 Fuente: LexFamily

¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Los Tribunales no comprenden como los padres, por el bien de los hijos, no son capaces de solucionar las pequeñas cuestiones que se les presentan.


La AP de A Coruña, ha dictado una sentencia que incluye una reflexión que cada día está más presente en las resoluciones judiciales: ¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Como es evidente, señala la Sentencia de3 de enero de 2014, ni el convenio regulador ni la sentencia pueden resolver todos y cada uno de los puntos de conflicto que puedan plantear las partes en su cumplimiento, si éstas quieren mantener una situación de enfrentamiento continuo, buscando resquicios, sin olvidar que a quienes realmente se perjudica con tal actitud son sus propios hijos. Cuando por el contrario, debería presidir la actuación de los padres todo aquello que redunde en su beneficio, lógicamente sólo su buena predisposición evita tales enfrentamientos en su cumplimiento.

La Audiencia Provincial pone un ejemplo de estos conflictos: la necesidad de que los hijos lleven tanto su ropa como los objetos personales cuando son recogidos en el colegio por el progenitor no custodio. No se alcanza a comprender, resalta la sentencia, las razones aducidas por la madre, de la imposibilidad de que no puedan llevar los hijos una pequeña bolsa al colegio con sus pertenencias personales, para de tal modo evitar que tengan que volver, a la salida del colegio y cuando ya se encuentran con el padre, a buscarlas a la casa de la madre, siendo ello fuente u origen de disputa y enfrentamiento entre los progenitores y en presencia de los hijos, que es lo que se quería evitar con la adopción de la medida de recogida de los niños por el padre a la salida del colegio.

Sí estimó la Audiencia el recurso interpuesto por la madre y que tenía por objeto la  prohibición de que asistiese a lugares donde pudieran estar los hijos con el padre, a modo de medida de alejamiento, más propia de otra jurisdicción a la civil en la que nos encontramos, sin perjuicio de la conveniencia lógica del “saber estar civilizado” por los dos progenitores en caso de darse tales circunstancias, como pudieran ser actividades deportivas, teatrales o similares de los hijos. Esta petición ya se rechazó por la misma Audiencia en su sentencia de fecha 19 de enero de 2012, “Consideramos innecesario fijar otras pretensiones que se formulan en el recurso, cuando no inoportunas, como las prohibiciones a la madre de asistencia a actos o lugares”.

20 de enero de 2014

Una nueva vía para que los consumidores puedan reclamar a las empresas

Civil

En abril de 2013 se publicó en el DOGC el Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios a consumidores. Dicha norma establece las pautas de procedimiento para que los consumidores puedan, además de denunciar a la empresa infractora, reclamar cualquiera de estas medidas complementarias ante la unidad responsable del procedimiento sancionador de la Agencia Catalana del Consumo.

Fuente: Francisco E. Bader, Legal Today

Un muñequito con una bolsa y un megáfono rojos
El Decreto 151/2013 consolida finalmente un procedimiento sancionador paralelo al de denuncia, en el que cualquier consumidor puede en la vía administrativa, sin necesidad de tener que asistir a un arbitraje de consumo, solicitar las siguientes medidas complementarias para hacer valer sus derechos:

Restitución de cantidades percibidas indebidamente
Reposición de la situación alterada, y
Resarcimiento de daños y perjuicios
Antecedentes

El Decreto 151/2013 trae causa del desarrollo reglamentario previsto por la Disposición final segunda del CCC en donde se establece que corresponderá al  Gobierno, entre otras cosas, la aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente para regular el procedimiento de reposición de la situación alterada por la infracción y para llevar a cabo la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora que se recogen en el artículo 333-7, que debe entenderse que incluye también el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente previsto en el artículo 333-6.

Ya en el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, se preveía  la posibilidad de que en el procedimiento sancionador se exigiera al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción y que el órgano competente para imponer la sanción pueda, en su caso, determinar una indemnización a los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras.

En este sentido, si bien tanto la normativa autonómica como nacional vigente recogían estas tres medidas complementarias hacía falta que el legislador desarrollara mediante un decreto la manera a través de la cual se iban a materializar, estableciendo no solo los órganos competentes para conocer y resolver sobre éstas sino también el procedimiento a seguir para reponer la situación alterada por la infracción a su estado original y para determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios.

Diferencia entre Denuncia y Reclamación

Es importante determinar su distinción a efectos de entender la importancia de las normas contenidos en este Decreto y los cambios sustanciales que la aplicación de éste conlleva.

Denuncia: es el acto administrativo por el que se pone en conocimiento de la Administración un hecho que puede constituir una infracción administrativa en materia de consumo y de disciplina de mercado. En este caso, la Administración tiene que investigar los hechos y, si procede, actuar para corregir la conducta infractora o negligente.

Este procedimiento tiene por objetivo defender los intereses generales, no individuales, y corregir y prevenir las conductas ilícitas.

Reclamación: es la petición que realiza la persona consumidora a un establecimiento comercial y/o a la Administración en virtud de la cual se ponen en conocimiento unos hechos o circunstancias con la pretensión de obtener la reparación de un daño, el resarcimiento de determinadas cantidades, o bien la rescisión de un contrato y/o anulación de una deuda.

Como antes se apuntó, con anterioridad al Decreto 151/2013, a pesar de que existían las previsiones para indemnización de daños y perjuicios o restitución de cantidades, en pocas ocasiones se iniciaban estos procedimientos conjuntamente con el de denuncia.

En este escenario, si el consumidor quería solicitar algún tipo de resarcimiento dirigía su reclamación ante una Junta arbitral de consumo si la empresa reclamada estaba adherida al sistema arbitral, sin perjuicio de que siguiera en curso la denuncia en un procedimiento distinto.

Aspectos a destacar de los procedimientos de medidas complementarias

Los procedimientos sancionadores que conlleven la imposición de medidas complementarias son procedimientos de carácter complementario al procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos competencia de la Generalitat.
Requisitos de inicio para el procedimiento de medidas complementarias:
Que existan indicios de infracción administrativa, básico.
En el caso del procedimiento para la restitución de cantidades indebidamente percibidas, que existan cantidades o precios cobrados superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados.
Para los procedimientos de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios, es necesario que exista una lesión en los derechos e intereses de la persona consumidora como consecuencia de aquella infracción. El daño o lesión producida debe ser evaluable económicamente, determinado, probado.
En la propuesta de resolución, la persona instructora del expediente fijará las cantidades percibidas indebidamente y la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios probados que ha sufrido la persona consumidora, así como, en su caso, la manera de reponer la situación a su estado original.
La restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la reposición de la situación alterada por la infracción debe ser determinada por la resolución, sin tener el carácter de sanción, con pronunciamiento separado de la parte sancionadora.
El régimen de recursos de este procedimiento sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador.
En caso del infractor sancionado, puede recurrir la totalidad de la resolución sancionadora y el resarcimiento de daños y perjuicios, la reposición de la situación alterada o la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, o sólo una parte.
El procedimiento sancionador complementario de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios  y el de restitución de cantidades indebidamente percibidas es susceptible de terminación convencional, por acuerdo entre las partes interesadas. El archivo por acuerdo entre las partes no afecta a la tramitación del procedimiento sancionador principal, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta en la resolución del mismo.
En el supuesto en que se sobresea el expediente y no recaiga sanción económica por los hechos imputados, también se sobreseerá en lo referente a las medidas complementarias, salvo en el supuesto en el que el sobreseimiento se deba a la extinción de la responsabilidad administrativa por prescripción de la infracción.
Las resoluciones firmes que determinen la aplicación de cualquiera d elas medidas complementarias son inmediatamente ejecutivas.
Las personas físicas o jurídicas responsables deben cumplir la resolución en el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.
Si en el plazo de un mes no se ha dado cumplimiento a la resolución, la parte interesada puede instar el cumplimiento de ésta en la vía judicial competente.
El Decreto será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de consumo incoados a partir de su entrada en vigor.
Ventajas

Se amplían posibilidades para reclamar a sectores de actividad que escapan del ámbito de acción del arbitraje de consumo.

Existen sectores en España como el bancario o el de transporte aéreo que tienen un elevado número de reclamaciones pero que sin embargo escapan totalmente del sistema de arbitraje de consumo; ningún banco o compañía aérea en España está adherido al arbitraje. Ello obliga a los consumidores a irremediablemente acudir a la vía judicial cuando, por ejemplo, tienen un problema de retraso, overbooking o cancelación.

Visto así las cosas, las previsiones del mencionado Decreto 151/2013 podrían favorecer al consumidor, el cual podría ahora solicitar al mismo tiempo que denuncia y ante el mismo órgano, el competente para sancionar, que se investiguen los hechos, se imponga una sanción y se apliquen las medidas complementarias que correspondan, y todo esto sin necesidad de acudir a la vía judicial, o por lo menos no de inmediato.

Descarga de trabajo a las Juntas arbitrales de consumo y unidades de mediación.

Cabe esta posibilidad, aunque todavía es un poco pronto para poder afirmar esto con contundencia. No obstante, cabe pensar que reclamaciones que antes se interponían ante una JAC ahora podrían derivarse a la unidad de inspección y control de productos y servicios de la Agencia Catalana del Consumo.

Unificación en un solo órgano de procedimientos sancionadores con distintas finalidades.

Los órganos encargados del control de mercado ahora también pueden resarcir al consumidor en sus pretensiones particulares aplicando cualquiera de las medidas complementarias que procedan.

Lo anterior, a pesar de ya aplicarse en diferentes órganos de control en Italia, realmente es un mecanismo novedoso en España, en donde Cataluña ha sido la primera comunidad autónoma en desarrollarlo.

Desventajas

La resolución que pone fin al procedimiento sancionador no es un laudo, es un acto administrativo y como tal se sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador, con lo que cabe la posibilidad de que el consumidor deba acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si la empresa infractora recurre la resolución sancionadora en su totalidad, es decir, incluyendo la de medidas complementarias.

Dificultad probatoria para la indemnización de daños y perjuicios, en especial de aquellos denominados daños morales, cuya determinación resulta difícil y más aún, su cuantificación.

9 de enero de 2014

¿Tienen intimidad los famosos?

Civil

FUENTE: Javier Muro Insausti, Legal Today

Aborda la STS de 22 abril de 2013 (RJ\2013\3691) un supuesto de hecho vulgar y frecuente. Un famoso periodista, divorciado y padre de dos hijos menores de edad, es fotografiado a distancia por otro periodista depredador y buscador de recompensas.

El lugar: una playa frecuentada. Se le capta junto a una supuesta nueva novia o amiga, y en actitud nada agresiva. En el reportaje fotográfico vendido a la revista Cinco Minutos  se incluyen -se supone que en instantánea y lugar distintos- a los dos hijos de su matrimonio en crisis. A las imágenes se les acompaña un texto en el que se hace referencia a la ruptura matrimonial del famoso, a la situación de los dos hijos y al nuevo romance.

El juez de primera instancia estima parcialmente la demanda del periodista sorprendido (?), que solicitaba una indemnización de 300.000 euros nada menos. Admite el juez que hubo intromisión ilegítima en la intimidad y lesión de la propia imagen tanto del actor como de sus dos hijos; y condena a la sociedad titular de la revista al pago de cinco mil euros (5.000€) como indemnización resarcitoria del daño moral. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de instancia. (Sentencia 31 marzo 2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11; AC\2011\1826. El Tribunal Supremo (Sentencia de 22 abril de 2013,  Sección primera; RJ\2013\3691 ) estima en parte el recurso de casación interpuesto por el actor. ¿En qué disiente el TS?

Parte el Tribunal Supremo de la conocida doctrina que mantiene la prohibición de cuestionar en casación el quantum indemnizatorio. Añadiendo a renglón seguido que esta regla general admite tres excepciones. Y encuentra apoyatura en una de ellas para incrementar el monto resarcitorio. En su opinión (las sentencias judiciales no son otra cosa que opiniones judiciales razonadas), la indemnización concedida por el juez de instancia -y ratificada por la Audiencia- no guarda la adecuada proporción con la ganancia obtenida por la titular de la revista gracias al reportaje. Le parece razonable la indemnización de 5.000 euros concedida en consideración al periodista. Pero considera que el daño moral irrogado a los dos menores de edad merece una recompensa mayor (LO 1/1996, de 15 de abril, de protección del menor). Y encuentra una solución sencilla: condena al pago de 39.500 euros, en consideración a los dos menores de edad. Importe idéntico al que obtuvo la revista por el reportaje (hecho probado y que no pudo ser impugnado en casación).

La protección integral de los hijos que predica la Carta Magna en su artículo 39.2, sirve de justificación al TS para otorgar una indemnización superior a las normalmente concedidas en este tipo de casos.

Al socaire de la meritada sentencia, tenemos el atrevimiento de efectuar las siguientes glosas.

El daño -en nuestro supuesto moral- es el elemento nuclear de la responsabilidad. Su existencia es requisito esencial. Y su alcance o gravedad es determinante del quantum satisfactorio. En el caso judicializado no nos parece que haya quedado probada la repercusión o incidencia personal y familiar del reportaje. El juez a quo ya ócomo leve el daño causado. La ausencia de gravedad no se cohonesta con la elevada indemnización solicitada, y en parte obtenida. Además, el juez de instancia tuvo en cuenta que el reportaje era neutral. La STC 54/2004, de 15 de abril -FJ 7-, que remite a la STC 76/2002, de 8 de abril -FJ 4-, mantiene que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas -esto es, como tales declaraciones- noticia; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor. Los supuestos contemplados en estas dos sentencias se referían al honor. Pero ello no es obstáculo para que la referida doctrina sea extensible a nuestro caso, objeto de este breve comentario. Es más; algunos autores (Carrillo, M. "El derecho a la propia Imagen del art. 18.1 de la C. E.", en Honor, intimidad y propia imagen, Cuadernos De Derecho Judicial, XXXV, Madrid, 1993, pág. 72) entienden que la imagen es parte del derecho al honor. En el mismo sentido el Código Civil francés (artículo 9) y, lógicamente, la doctrina francesa. También la anglosajona. Y nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 170/87, de 30 de octubre, parece diluir la propia imagen en la intimidad personal. (Nos resulta chocante esta tesis, pues posiblemente la imagen sea lo más alejado de la intimidad). Pues bien; si subsumimos el reportaje objeto de nuestro caso en la expresada doctrina, parece obvio que no se cumple el primer requisito (letra a)). Resulta difícil calificar los hechos -los contenidos en el reportaje- como lesivos para el periodista. El reportaje se limita a narrar la vida y milagros del famoso personaje. Por tanto, no compartimos la idea de que fuera vejatorio. Todo lo contrario. Afamado personaje de la farándula y del "ligue" ostensible, estamos seguros de que su fama se acrecentó. Tal vez no estuviera falto de sentido el que, a la inversa, fuera la revista la que intentara cobrar una indemnización del periodista y actor, apoyando su pretensión en que había contribuido con el reportaje a incrementar su "prestigio".
Uno de los obstáculos con que se enfrenta el legislador lo constituye el vehículo, instrumento o cauce que tiene que utilizar para formular las normas: el lenguaje. La palabra es al mismo tiempo medio para expresar ideas y elemento que dificulta y, en ocasiones, distorsiona su sentido. Viene esta reflexión a cuento de la materia objeto de la sentencia comentada. La pluralidad de sustantivos y expresiones que conforman los derechos de la personalidad son el más claro exponente. Honor, intimidad, imagen, fama, buen nombre, dignidad, reputación y decoro son algunos; (recordemos el ingenio con el que nuestros clásicos Calderón y Lope resaltaron el honor y la fama). Y ninguna de aquellas expresiones ha sido objeto de definición normativa. El TC, en múltiples sentencias, se ha esforzado -sin resultados definitivos- por delimitar los contornos de cada uno de ellos. Por todas, la famosa y antigua STC 231/1988, de 2 de diciembre (caso Francisco Rivera).
Todas las anteriores expresiones y palabras referidas al ámbito de la personalidad son conceptos jurídicos indeterminados. Su aplicación concreta queda en manos de la discrecionalidad judicial. Discrecionalidad que se extiende también al momento clave de determinar la cuantía de la indemnización. Ello explica la disparidad de criterios. Los jueces son personas con sensibilidades diversas, y el resultado de las múltiples y variadas circunstancias vitales que los han ido conformado. Afortunada es la persona cuya demanda por molestias causadas por ruidos de un negocio existente en los bajos de su vivienda, cae en manos de un juez que también sufre el alto volumen de la música de una discoteca próxima a su domicilio.
En la actualidad es una utopía conseguir pasar desapercibido. Por un lado, los medios telemáticos secuestran nuestra personalidad. Por otro, si no estás en los "medios", no existes socialmente hablando. Aún hay más: es frecuente la obsesión por salir en los "medios". Es importante que se hable de uno -aunque sea mal- si se pretende alcanzar una posición privilegiada en la sociedad; (si todos hablan bien, ¡es que ya te has muerto!). En nuestro supuesto, quizás pudo haberse alegado que el actor buscaba a propósito publicidad gratuita (volenti non fit iniuria). Le salvó la presunción de existencia de perjuicio establecida en el artículo 9.3 de la LO 1/1982. El perjuicio irrogado a los hijos era patente; aunque no fueran conscientes de ello, dada su escasa edad. Pero no olvidemos que la indemnización incrementó el patrimonio del padre y actor.
El artículo 10.1 de la CE -que debe interpretarse en relación con el artículo 18- dice con rotundidad que los derechos inherentes a la dignidad de la persona son inviolables. Nos preguntamos ¿son también irrenunciables? Sin lugar a dudas.
Los derechos fundamentales, en alguno de los cuales se sustenta la sentencia comentada ¿son aplicables a las relaciones entre particulares? ¿tienen aquéllos la función de constituir un límite a la autonomía privada?

La eficacia y virtualidad horizontal directa de los derechos fundamentales, sin necesidad de mediar una norma interpuesta, se contrapone con quienes consideran que estos derechos informan los conceptos generales del Derecho privado. Nos inclinamos por esta segunda postura. Buena fe, moral, buenas costumbres u orden público (artículos 7.1, 1255 y 1258 CC) son conceptos jurídicos abiertos e indeterminados, que hacen posible que aquel Derecho pueda adaptarse a los continuos cambios de nuestra sociedad actual.
Una última reflexión de carácter procesal y práctico. Las pretensiones que pueden nacer al socaire de supuestas lesiones de los derechos de la personalidad -concepto general que engloba el honor, la imagen y la intimidad- cabe ejercitarlas por múltiples vías procesales. Ello se debe a que las posibles acciones emanan de normas de variada naturaleza: penal (artículos 205 y 208 del CP), civil (artículo 1902 CC y LO 1/1982) y constitucional (artículos 10 y 18 CE). Un caso paradigmático que advera las deficiencias que presenta nuestro sistema jurisdiccional y nuestra normativa en cuanto a la defensa de estos especiales derechos (Sabater Bayle, Elsa, "Intromisiones en el derecho al honor en la reciente jurisprudencia civil", en Bienes de la personalidad, vv.aa., APDC, Universidad de Murcia, 2008) lo constituyó el caso examinado por la STS, Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1996 (RJ\1996\9226). La actora -protagonista habitual en la "prensa del corazón"- realizó un largo peregrinaje, hasta obtener  el amparo del TC, y el reconocimiento del derecho al cobro de una elevada indemnización por intromisión ilegítima en la intimidad familiar, en contra de la opinión del TS. Discrecionalidad una vez más.
Xiol Ríos, (que fue el ponente), redacta, como es habitual en él, una sentencia coherente y ajustada a derecho. Y, como acostumbra, hace gala de una generosidad meditada, aunque excesiva en nuestra opinión. Es maestro en la captación de matices. Puedes no compartir el criterio que aplica al caso. Pero, aún así, valoras y respetas su finura y agudeza argumental.

El jurista motivado e inquieto debe acudir a la jurisprudencia como lugar donde aprender Derecho; pues Derecho es lo que dicen los jueces (Álvaro d´Ors Pérez-Peix). Las leyes se hallan dormidas y expectantes en las estanterías (ahora en lugares insondables que los entendidos denominan on-line), y sólo adquieren vida cuando han de ser aplicadas a un supuesto conflictivo originado por el ser humano

2 de diciembre de 2013

DEBE ATRIBUIRSE LA CUSTODIA A LA MADRE

FAMILIA

Con 16 años, el hijo decide con quién quiere vivir

Fuente: LexFamily

Los padres estaban separados desde el año 2001, habiéndose dictando sentencia de divorcio el l4 de abril de 2003 en la que se mantuvieron las medidas adoptadas en la sentencia de separación en cuanto que el único hijo, nacido en 1997, quedaba bajo la custodia de la madre, estableciéndose un régimen de visitas para el padre de fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo, dos horas dos días a la semana, martes y miércoles, a partir de la salida del colegio y la mitad de las vacaciones escolares.

Dicho régimen fue modificado por auto de 27 de diciembre de 2005 en el sentido de cambiar la visita del miércoles al viernes cada 15 días, conectando la visita del viernes con el fin de semana que correspondiere al padre, y fijando la contribución del padre a los alimentos del hijo en una cantidad equivalente al 25% de los ingresos del padre.

El 21 de septiembre de 2006, cuando el menor contaba 9 años de edad, se dictó sentencia de modificación de medidas solicitada por el padre en la que se mantenía la atribución de la custodia a la madre, si bien se ampliaba el régimen de visitas a favor del padre, a los efectos que aquí interesan, en el sentido de que los fines de semana alternos se iniciarían el viernes a la salida del colegio y se prolongarían hasta el lunes por la mañana, debiendo ocuparse el padre llevar al menor al centro escolar, acordándose después, por auto de 4 de julio de 2008, que las recogidas y entregas serían en el PEF de Gijón. Dicha sentencia fue objeto de ejecución dando lugar al dictado de dos Autos. El primero, de fecha 5 de mayo de 2010 (cuando el menor ya había alcanzado los 13 años), tras los incumplimientos reiterados del régimen de visitas por parte de Doña Caridad, dispuso modificar el régimen de visitas de la sentencia de 21 de septiembre de 2006 para suprimir la visita intersemanal del miércoles, pasando el menor toda la semana con su madre y establecer, al propio tiempo que el hijo estuviera tres fines de semana al mes seguidos con su padre, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 19.00 horas del domingo; las vacaciones de navidad las disfrutaría por mitad con cada uno de sus progenitores manteniéndose el turno de elección; las vacaciones de semana santa las pasará por completo con su padre, los periodos vacacionales de verano dos terceras partes con el padre y el resto con la madre, manteniéndose la entrega en el PEF, fijándose como alimentos del menor a cargo de padre la cantidad de 275 euros mensuales. En dicha resolución se apercibía de que cumpliese fielmente el régimen de visitas, con la advertencia de que en caso contrario adoptaría las medidas necesarias al amparo del artículo 776.3 de la LEC.

El segundo de los autos antes referidos, dictado el 29 de julio de 2010, atribuyó la custodia al padre, suspendiéndose el régimen de comunicaciones de la madre con su hijo hasta el mes de octubre de 2010, recabándose en esa fecha informe al equipo psicosocial a los efectos oportunos, fijándose una cantidad en concepto de alimentos con cargo de Doña Caridad en 325 euros. Dichos dos Autos fueron objeto de recurso de apelación por Doña Caridad, y el 21 de abril de 2011 la AP de Asturias lo resolvió para, tras estimar parcialmente el recurso de apelación, disponer que la madre recupera la custodia con la finalización del curso escolar 2010/2011 que el menor desarrollaba en Oviedo, retornando al régimen vigente establecido en la ejecutoria, si bien en dicha resolución se daba suficiente explicación sobre el material probatorio que claramente acreditaba el obstinado incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre, desplazando la responsabilidad en la negativa a dicho cumplimiento al menor que, como ya se dijo, tenía 9 años cuando se dictó la sentencia de 21 de septiembre de 2006 y 13 cuando se dictaron los dos autos en ejecución de la sentencia antes aludida.

En este contexto el padre pidió la modificación. En el juicio se dio audiencia al menor, hoy de 16 años de edad, quien de manera inequívoca manifestó al Tribunal preferir convivir con su madre.

Así las cosas, señala la AP de Asturias, Sec. 7.ª, Sentencia de 11 de marzo de 2013, debe recordarse que, ciertamente, en la resolución del presente recurso, no puede obviarse la opinión del menor, que el 8 de mayo próximo cumplirá 16 años, pues la jurisprudencia, a la que aludió la parte apelante en el acto de la vista, sin bien parece que con incorrecta cita, pues el 22 de diciembre de 2012 fue sábado, deviene esclarecedora al respecto ya que cómo señala la sentencia del T. S. de 10 de enero de 2.011todo régimen de custodia tiene sus ventajas e inconvenientes, sin que uno tenga primacía sobre los otros, ya que lo que ha de primar es aquél sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, toda vez que el sistema está concebido en el art. 92 del Código Civil como una forma de protección de los menores, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda. Así pues, se podría concluir que el sistema más idóneo sería aquél que unánimemente fuera querido por todos, ya que en definitiva seria dable pensar que nadie mejor que los afectados conoce su realidad y, por ente, si son coincidentes en la solución que debe dársele, esa sería la idónea.

Ahora bien, cuando no se alcanza esa unanimidad deseada, a lo que ha de estarse es al interés de los menores ya que en definitiva serán los directamente afectado por el sistema que se adopte y en orden a ello también el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de mayo de 2.012, con copiosa cita de resoluciones precedentes, vuelve a recordar los criterios que se deben tener en cuenta en orden a interpretar lo que significa el " interés del menor " señalando, entre las más relevantes la de los deseos manifestados por los menores competentes, las relaciones entre los padres, número de hijos, etc.

En su consecuencia, en situaciones de conflicto, deviene de extremado valor la audiencia de los menores por el Juez en orden a indagar, sin intermediación alguna, cual sea voluntad real y las razones de la misma.

Pues bien la aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado, lleva a este Tribunal, en el ejercicio de la potestad revisora que le es propia, a no poder compartir el criterio sentado en la recurrida, sin que ello suponga demérito para ella, debiendo revocar la misma en este concreto aspecto para atribuir la custodia del hijo a la madre Doña Caridad, atendiendo al rotundo deseo del menor de permanecer en Gijón, donde ha transcurrido prácticamente toda su vida (excepto un curso escolar), lo que pone de manifiesto su arraigo personal y académico, tanto en su actividad escolar, como extraescolar, siendo su rendimiento académico tan efectivo como cuando estuvo en compañía de su padre.

11 de noviembre de 2013

¿Quiere usted casarse?....pase por caja

FAMILIA

FUENTE: Enrique Sainz Rodríguez/Lex Family

El Gobierno ha aprobado el anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria el cual va a permitir tanto a notarios como a registradores mercantiles casar y divorciar pero…. ¿A costa de qué?

Desde el Gobierno ven este proyecto como una manera de descongestionar a los Juzgados de Familia permitiendo un mejor funcionamiento de la administración de Justicia.

La trampa de todo esto, se encuentra en la tarifa o arancel que cobrarán estos profesionales a cambio de celebrar una boda o permitir un divorcio y en el silencio del Gobierno acerca de si se podrá o no seguir acudiendo al sistema tradicional y gratuito que establece el artículo 49 del Código Civil.

En relación a todo esto es necesario plantearnos dos interrogantes: ¿Realmente se descongestionaran los Juzgados? Y ¿Que se pretende realmente con esta reforma?

En la época de crisis económica en la que estamos no parece acertado poner un coste a algo que ya de por sí puede llegar a ser muy costoso.

¿Descargar de trabajo a los Juzgados? No lo creo, pues únicamente la gente pudiente acudiría a notarios o registradores transformando nuestro sistema judicial en una “justicia de 2 velocidades”: una para los ricos y otra para los pobres, tal y como mencionó muy acertadamente la Asociación Jueces por la Democracia (JpD)

Con lo que se refiere al segundo interrogante, mi opinión es clara en ese aspecto pues se trata de una manera de avanzar a la privatización de la justicia como ya está ocurriendo con la sanidad o la educación.

¿Realmente  vamos a arreglar las cosas poniendo más trabas económicas a la gente que quiere empezar una vida en común o a aquella que desea ponerle fin? Por este camino seguro que no.

28 de octubre de 2013

El derecho a que no se alargue tu juicio

FUENTE: MIGUEL FORTUNY/ LEGAL TODAY

A) Explicación histórica
El art. 24.2 CE consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, definido como un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante "la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquéllos arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades." En este sentido, la jurisprudencia del TC ha seguido sustancialmente las directrices del TEDH en esta materia.
Asimismo, señala el TS en su sentencia de 26 abril 2013, que las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
El concepto de dilaciones indebidas ha sido aplicado hasta la fecha por el TS como atenuante analógica, desarrollándose tal aplicación en varias reuniones del pleno, en supuestos en los que en un recurso de casación se ponía de relieve la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Principalmente se trataba de compensarla con la penalidad procedente del delito a través de la análoga significación del art. 21.6 CP. Así, el TS ha ido aplicando en distintas sentencias (STS 934/1999, de 8 junio, STS 14 diciembre 1991) la atenuante analógica, argumentando su fundamento en el principio de culpabilidad, y las denominadas compensación constructiva y compensación destructiva.
Sostiene la doctrina jurisprudencial que la pérdida de derechos que supone la dilación indebida en el proceso, en cuanto supone el menoscabo de un derecho fundamental, debe ser compensada con la pena que se va a imponer finalmente, pues se entiende que la mera dilación, constituye una pena natural. Sin embargo, en ningún caso debe entenderse que la concurrencia de dicha dilación o el mero transcurso del tiempo supone una extinción de la culpabilidad, ya que ésta constituye un elemento del delito que concurre en el momento de la comisión delictiva y que no se ve afectado en modo alguno por el paso del tiempo.
B) Regulación actual como atenuante propia (art. 21.6 CP)
No obstante, a partir de la LO 5/2010, de 22 junio, se añade una nueva circunstancia atenuante en el ap. 6 del art. 21 CP, y en consecuencia, será atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Dicho artículo recoge los elementos fundamentales que la Jurisprudencia del TS venía aplicando en estos casos. En este sentido, la STS 402/2011, de 12 abril, y 123/2011, de 21 febrero, y la reciente y carismática sentencia en esta materia de 26 abril 2013, señalan como requisitos principales para la aplicación de la atenuante: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. "Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".
C) Hitos jurisprudenciales recientes:
Análisis con la STS 416/2013, de 26 abril 2013: Tradicionalmente y también en la más reciente sentencia citada, el TS, para la aplicación de esta atenuante, valora requisitos tales como la no necesidad de alegación por el imputado (podría renunciar a la prescripción ganada), la necesidad de señalar los periodos temporales en los que se ha producido la dilación, el dies a quo del cómputo, que comenzaba en el momento en el que la persona está formalmente imputada, que la dilación no sea atribuible al inculpado (ya sea por situaciones de rebeldía, paradero desconocido, suspensiones solicitadas por su letrado, incomparecencias, etc.), la dilación debía producirse por la conducta de las autoridades judiciales de negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, y se tenía en cuenta la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza o la existencia de perjuicios concretos para el inculpado. Establece el TS que, por lo general, puede apreciarse la atenuante como muy cualificada en causas cuya duración excede de los 8 años, o bien, cuando sin superar dicho período, sufren varias paralizaciones de más de un año durante su tramitación.
Análisis con la STEDH de 20 marzo 2012: Resulta asimismo relevante en esta materia la jurisprudencia del TEDH en relación a la violación del art. 6.1. del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo al derecho a un proceso equitativo, que establece que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable". Dicho tribunal puede además conocer de demandas individuales (art. 34).
En particular, esta sentencia, relativa al caso Serrano Contreras, estableció como criterios para apreciar la atenuante el carácter razonable de la duración del proceso a la luz de las circunstancias del caso -que requieren, en este caso, una evaluación global- y en particular la complejidad del asunto y el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. En este sentido, en cuanto a la complejidad del caso, el TEDH rechaza como justificación el exceso de trabajo de los tribunales, puesto que la saturación crónica de un tribunal no constituye una explicación válida, y corresponde a los Estados Contratantes organizar su sistema judicial de manera que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada uno el derecho a obtener una resolución definitiva dentro de un plazo razonable.
En conclusión, la nueva redacción del art. 21.6 CP, coincide de pleno con los criterios que jurisprudencialmente se venían aplicando en esta materia, pudiendo señalar como requisitos para la concurrencia de este tipo de atenuante los ya señalados anteriormente.

21 de octubre de 2013

¿Puede el demandado en un proceso civil aceptar el desistimiento y obtener a la vez una condena en costas?

Los abogados en ocasiones nos planteamos si nuestro cliente puede desistir de un procedimiento civil sin riesgo de condena en costas. O, cuando nuestro cliente es el demandado, si podemos aceptar el desistimiento del actor sin vernos obligados a renunciar a las costas. A pesar de tratarse de una cuestión práctica relevante y habitual, la Ley no es clara y los tribunales tampoco nos dan una respuesta unívoca.
Fuente: LUCÍA CARRIÓN/ LEGAL TODAY
1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor formula desistimiento, si el demandado presta su conformidad o no se opone a él, se acordará el sobreseimiento del proceso y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opone al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el proceso termina por desistimiento del actor, "que no haya de ser consentido por el demandado", el actor será condenado a las costas del procedimiento. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
No obstante, en la práctica es frecuente que el demandado acepte el desistimiento en cuanto tiene por efecto el sobreseimiento del pleito, pero que a la vez solicite la condena en costas. ¿Está entonces el demandado aceptando el desistimiento o se está oponiendo? ¿Cabe esta suerte de consentimiento condicionado a la condena en costas o, visto de otra forma, oposición parcial al desistimiento en cuanto a la condena en costas? La opinión de nuestros tribunales se encuentra dividida.
2. Por un lado, las resoluciones judiciales que concluyen que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso interpretan que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La oposición simplemente en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".
Estas resoluciones destacan además que el desistimiento no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto. Por ello, cuando el demandado acepta el desistimiento y consiente, por tanto, dejar la controversia imprejuzgada, en lugar de oponerse para poner fin definitivamente a la controversia, el desistimiento tiene carácter bilateral y, de forma coherente, el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter imperativo que no habrá condena en costas.
Han optado por esta interpretación un buen número de resoluciones judiciales. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en su Auto de 24 de septiembre de 2012 (JUR 2012\370508); Albacete, Sección 2ª, en su Auto de 21 de octubre de 2011 (JUR 2011\431263); Asturias, Sección 6ª, en su Sentencia de 18 de marzo de 2013 (JUR 2013\161366); Barcelona, Sección 16ª, en su Sentencia de 21 de enero de 2013 (JUR 2013\72885); Cantabria, Sección 2ª, en su Auto de 18 de noviembre de 2011 (JUR 2012\383878); Ciudad Real, Sección 1ª, en su Auto de 27 de febrero de 2009 (JUR 2009\422409); Guadalajara, Sección 1ª, en su Auto de 16 de enero de 2013 (JUR 2013\137618); Lugo, Sección 1ª, en su Auto de 6 de junio de 2012 (JUR 2012\274887); Madrid, Sección 20ª, en su Auto de 28 de diciembre de 2012 (JUR 2013\41702); o Murcia, Sección 4ª, en su Auto de 14 de abril de 2011 (JUR 2011\358545).
3. La otra parte de la jurisprudencia menor concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener no obstante una condena en costas a su favor. Se subraya que la Ley no ha regulado expresamente el "supuesto hibrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que existe oposición del demandado al desistimiento, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado o no del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda.
Esta tendencia jurisprudencial se refiere asimismo al principio objetivo del vencimiento en el que se basa la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque no sea de aplicación strictu sensu a los casos de desistimiento, se asienta en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un pleito a defenderse de una pretensión sin fundamento o mal planteada, debe responder del perjuicio causado mediante la condena en costas.
Además, se destaca que no tendría sentido obligar al demandado a que inste la prosecución de procedimiento con la única finalidad de obtener la condena en costas.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en su Auto de 9 de mayo de 2011 (JUR 20011\294360); Almería, Sección 2ª, en su Auto de 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013\136507); Barcelona, Sección 1ª, en su Auto de 4 de diciembre de 2012 (JUR 2013\22408); Cádiz, Sección 7ª, en su Auto de 7 de marzo de 2012 (JUR 2012\354443); Ciudad Real, Sección 2ª, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\198974); Cuenca, Sección 1ª, en su Auto de 27 de junio de 2011 (JUR 2011\331986); Gerona, Sección 1ª, en su Sentencia de 11 de febrero de 2013 (JUR 2013\122323); Granada, Sección 3ª, en su Auto de 23 de julio de 2010 (JUR 2011\73356); Huelva, Sección 1ª, en su Auto de 29 de febrero de 2012 (JUR 2012\323536); Islas Baleares, Sección 3ª, en su Auto de 7 de febrero de 2012 (JUR 2012\130654); Las Palmas, Sección 5ª, en su Auto de 22 de febrero de 2010 (JUR 2011\55472); Madrid, Sección 28ª, Auto de 11 de enero de 2013 (JUR 2013\70149); Sevilla, Sección 6ª, en su Auto de 6 de noviembre de 2012 (JUR 2013\14676); y, Valencia, Sección 11ª, en su Auto de 24 de julio de 2012 (JUR 2012\357469).
4. En fin, no es éste el momento de analizar en detalle las dos corrientes jurisprudenciales, ni de pronunciarnos a favor de una de ellas. Simplemente queremos advertir la disparidad de criterios y la importancia de intentar conocer la interpretación que se sigue en cada foro para el mejor asesoramiento a nuestros clientes. Una labor que puede presentar serias dificultades, pues el criterio de las Audiencias Provinciales en ocasiones varía en función de la Sección dentro de una misma Audiencia, además de evolucionar con el paso del tiempo.
Por evidentes razones de seguridad jurídica sería necesario que el legislador diera respuesta expresa a la cuestión en próximas reformas legislativas, ya que no lo hará el Tribunal Supremo, que tiene dicho que las cuestiones relativas a la imposición de costas no tienen acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, ni al recurso de casación (por ejemplo, en su Auto de 28 mayo 2013, JUR 2013\181082).

10 de septiembre de 2013

¿Puede el demandado en un proceso civil aceptar el desistimiento y obtener a la vez una condena en costas?

Civil

Los abogados en ocasiones nos planteamos si nuestro cliente puede desistir de un procedimiento civil sin riesgo de condena en costas. O, cuando nuestro cliente es el demandado, si podemos aceptar el desistimiento del actor sin vernos obligados a renunciar a las costas. A pesar de tratarse de una cuestión práctica relevante y habitual, la Ley no es clara y los tribunales tampoco nos dan una respuesta unívoca.

Lucía Carrión Real, Legal Today
1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor formula desistimiento, si el demandado presta su conformidad o no se opone a él, se acordará el sobreseimiento del proceso y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opone al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el proceso termina por desistimiento del actor, "que no haya de ser consentido por el demandado", el actor será condenado a las costas del procedimiento. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
No obstante, en la práctica es frecuente que el demandado acepte el desistimiento en cuanto tiene por efecto el sobreseimiento del pleito, pero que a la vez solicite la condena en costas. ¿Está entonces el demandado aceptando el desistimiento o se está oponiendo? ¿Cabe esta suerte de consentimiento condicionado a la condena en costas o, visto de otra forma, oposición parcial al desistimiento en cuanto a la condena en costas? La opinión de nuestros tribunales se encuentra dividida.
2. Por un lado, las resoluciones judiciales que concluyen que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso interpretan que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La oposición simplemente en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".
Estas resoluciones destacan además que el desistimiento no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto. Por ello, cuando el demandado acepta el desistimiento y consiente, por tanto, dejar la controversia imprejuzgada, en lugar de oponerse para poner fin definitivamente a la controversia, el desistimiento tiene carácter bilateral y, de forma coherente, el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter imperativo que no habrá condena en costas.
Han optado por esta interpretación un buen número de resoluciones judiciales. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en su Auto de 24 de septiembre de 2012 (JUR 2012\370508); Albacete, Sección 2ª, en su Auto de 21 de octubre de 2011 (JUR 2011\431263); Asturias, Sección 6ª, en su Sentencia de 18 de marzo de 2013 (JUR 2013\161366); Barcelona, Sección 16ª, en su Sentencia de 21 de enero de 2013 (JUR 2013\72885); Cantabria, Sección 2ª, en su Auto de 18 de noviembre de 2011 (JUR 2012\383878); Ciudad Real, Sección 1ª, en su Auto de 27 de febrero de 2009 (JUR 2009\422409); Guadalajara, Sección 1ª, en su Auto de 16 de enero de 2013 (JUR 2013\137618); Lugo, Sección 1ª, en su Auto de 6 de junio de 2012 (JUR 2012\274887); Madrid, Sección 20ª, en su Auto de 28 de diciembre de 2012 (JUR 2013\41702); o Murcia, Sección 4ª, en su Auto de 14 de abril de 2011 (JUR 2011\358545).
3. La otra parte de la jurisprudencia menor concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener no obstante una condena en costas a su favor. Se subraya que la Ley no ha regulado expresamente el "supuesto hibrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que existe oposición del demandado al desistimiento, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado o no del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda.
Esta tendencia jurisprudencial se refiere asimismo al principio objetivo del vencimiento en el que se basa la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque no sea de aplicación strictu sensu a los casos de desistimiento, se asienta en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un pleito a defenderse de una pretensión sin fundamento o mal planteada, debe responder del perjuicio causado mediante la condena en costas.
Además, se destaca que no tendría sentido obligar al demandado a que inste la prosecución de procedimiento con la única finalidad de obtener la condena en costas.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en su Auto de 9 de mayo de 2011 (JUR 20011\294360); Almería, Sección 2ª, en su Auto de 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013\136507); Barcelona, Sección 1ª, en su Auto de 4 de diciembre de 2012 (JUR 2013\22408); Cádiz, Sección 7ª, en su Auto de 7 de marzo de 2012 (JUR 2012\354443); Ciudad Real, Sección 2ª, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\198974); Cuenca, Sección 1ª, en su Auto de 27 de junio de 2011 (JUR 2011\331986); Gerona, Sección 1ª, en su Sentencia de 11 de febrero de 2013 (JUR 2013\122323); Granada, Sección 3ª, en su Auto de 23 de julio de 2010 (JUR 2011\73356); Huelva, Sección 1ª, en su Auto de 29 de febrero de 2012 (JUR 2012\323536); Islas Baleares, Sección 3ª, en su Auto de 7 de febrero de 2012 (JUR 2012\130654); Las Palmas, Sección 5ª, en su Auto de 22 de febrero de 2010 (JUR 2011\55472); Madrid, Sección 28ª, Auto de 11 de enero de 2013 (JUR 2013\70149); Sevilla, Sección 6ª, en su Auto de 6 de noviembre de 2012 (JUR 2013\14676); y, Valencia, Sección 11ª, en su Auto de 24 de julio de 2012 (JUR 2012\357469).
4. En fin, no es éste el momento de analizar en detalle las dos corrientes jurisprudenciales, ni de pronunciarnos a favor de una de ellas. Simplemente queremos advertir la disparidad de criterios y la importancia de intentar conocer la interpretación que se sigue en cada foro para el mejor asesoramiento a nuestros clientes. Una labor que puede presentar serias dificultades, pues el criterio de las Audiencias Provinciales en ocasiones varía en función de la Sección dentro de una misma Audiencia, además de evolucionar con el paso del tiempo.
Por evidentes razones de seguridad jurídica sería necesario que el legislador diera respuesta expresa a la cuestión en próximas reformas legislativas, ya que no lo hará el Tribunal Supremo, que tiene dicho que las cuestiones relativas a la imposición de costas no tienen acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, ni al recurso de casación (por ejemplo, en su Auto de 28 mayo 2013, JUR 2013\181082).

12 de mayo de 2013

Hoy os mostramos una sentencia de una modificación de la pensión de alimentos llevada y ganada por Egolegal.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 579/12

En OVIEDO, a once de marzo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:


SENTENCIA Nº 96
En el Rollo de apelación núm. 579/12 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas,
que con el número 387/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo,
siendo apelante DOÑA Serafina , demandada en primera instancia, representada por el PROCURADOR
SR. DON RAFAEL COBIAN GIL DELGADO, y asistida por el Letrado Sr. DON ANGEL SIMO MARTINEZ; ycomo parte apelada DON Teodosio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr.DON MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado SRA. DOÑA ALICIA FERNADEZ DEL CASTILLO; EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha
25-9-2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de
Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Angel Fernández García en nombre y representación de D. Teodosio frente a DOÑA Serafina , siendo parte el Ministerio Fiscal; DECLARO QUE HA LUGAR A MODIFICAR la medida relativa a la PENSION DE ALIMENTOS a abonar por el demandante a favor de sus hijos Alejandro y Daniel, establecida en la sentencia de fecha 17/01/2007 dictada en los autos de divorcio nº 719/06 de este Juzgado, estableciéndola en el 30% DE LOS INGRESOS LÍQUIDOS que perciba por cualquier concepto (salario, prestación, subsidio, ayuda, renta) a abonar, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora, y ello a partir de la mensualidad en la que deje de percibir la prestación por desempleo.

Desapareciendo el criterio de actualización previsto, por innecesario, al establecer un porcentaje.
Sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia."


SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,
del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley,que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. Por la parte demandada se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
En fecha 10 de enero de 2013 se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y
parte dispositiva:

ÚNICO.- La prueba fue solicitada en la primea instancia en tiempo y forma, siendo denegada por la
Sra. Magistrada sin razonamiento alguno para su rechazo, lo que constituye una infracción clara del deber de
motivar las resoluciones judiciales, lo que incide en la falta de tutela judicial efectiva proclamada por el artículo24 de la Constitución , razón más que suficiente para que por esta Sala se supla tal flagrante omisión, dando lugar a la prueba y despachando los oficios interesados a las entidades bancarias aludidas en el referido escrito de recurso.


LA SALA DIJO: Ha lugar a recibir a prueba los presentes autos en esta segunda instancia. Líbrense los
oficios interesados en el escrito de interposición del presente recurso, otorgando un plazo de diez días para su contestación, encomendándose al Procurador de la parte su gestión a efectos de su adecuado cumplimiento.
Una vez recibidas las contestaciones, dese traslado de las mismas a la parte contraria por término de
cinco días."


Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en la que el actor pedía la
modificación de los alimentos de los dos hijos habidos con la demandada, que viene satisfaciendo en cuantía
actualizada de 672,75 # al mes, pretendiendo que se disminuya hasta el 25% de lo que actualmente percibía
como prestación por desempleo a razón de 1.430,03 # al mes, si bien en el acto del juicio justificó que tal
prestación era de 1.213,17 # mensuales. Fundaba dicha petición en el hecho de que cuando se establecieron los alimentos ganaba cerca de 1.900 # mensuales más dos pagas extras, razón por la que sus ingresos habían descendido notoriamente.; sin perjuicio de haber constituido nueva familia con un hijo de un año actualmente.
Es un hecho acreditado que desde septiembre de 2012, cesada ya aquella prestación por desempleo, pasó
a percibir el subsidio a razón de 426 # al mes.
La demandada se opuso a tal modificación, alegando que la situación actual seguía siendo
sustancialmente idéntica a la anteriormente contemplada cuando se fijaron los alimentos, no siendo
circunstancia a tener en cuenta el hecho de la nueva familia del actor, al depender tal circunstancia de la
unilateral voluntad del citado.


SEGUNDO.- Si la juzgadora de la primera instancia hubiera accedido a celebrar la prueba de oficiar a
las entidades bancarias, como así tuvo que hacer esta Sala, supliendo una omisión a todas luces injustificada
por falta total de razonamiento a la hora de desestimar dicha prueba, a buen seguro que la sentencia a dictar
hubiera sido bien diferente, porque del resultado de dicha prueba se deduce que el actor es titular de un
depósito por importe de 24.000 # constituido en Liberbank el día 8 de mayo de 2.012, es decir un mes antes de interponer la presente demanda (1-6-2012), más una cuenta corriente en dicho Banco, cuyo saldo activo a la indicada fecha ascendía a 32.436,47 #, más otra cuenta corriente en la Caixa por importe a igual fecha de17.323,35 #. Todo ello hace un total, nada despreciable, de 73.759,82 #, sin perjuicio de haber ocultado datos esenciales para resolver el presente procedimiento desde el mismo momento de presentar su demanda.


TERCERO.- Alega frente a dicha prueba que la primera de las cuentas citadas es conjunta con su padre,
lo que por sí mismo nada justifica, pues la identidad del demandante figura en primer lugar y no se acredita
que el padre haya utilizado la cuenta como propia. Dice también que la segunda cuenta es conjunta con su
actual esposa, pero la certificación librada por la Caixa únicamente alude al demandante y nunca a la segunda citada. En la demanda se ocultaron los mencionados depósitos y cuentas bancarias.
La Sala debe revocar la sentencia de primera instancia a la vista de dicha prueba, pues todas las
alegaciones que hace al respecto el citado carecen de toda demostración objetiva de la causa por la que
dichas cuentas, al margen ya del depósito mencionado, tienen movimientos de ingresos y gastos, ignorándose por ello su concepto y motivo. Lo único cierto es que con tales ingresos el padre tiene medios económicos suficientes para, cuando menos en el presente pleito, afrontar perfectamente sus obligaciones alimenticias con los hijos habidos en su primer matrimonio.

Se estima el recurso de la demandada.

CUARTO.- La revocación de la sentencia apelada conlleva la desestimación de la demanda y la
condena al pago de las costas en la primera instancia, conforme así lo dispone el artículo 394.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil ; sin imposición en cuanto a las del presente recurso, dada su estimación, según el
artículo 398.2 de la misma Ley procesal .En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia 


Provincial, dicta el siguiente:
FALLO
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Serafina frente a la sentencia
dictada en autos de Juicio Verbal sobre modificación de medidas definitivas, que con el núm. 387/2012 se
siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.
En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el demandante don
Teodosio , al que imponemos el pago de las costas de la primera instancia; sin mención especial en cuanto
a las del presente recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por
infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.