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14 de agosto de 2012


CIVIL

El Principio de Responsabilidad por Culpa

Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de octubre de 1.994 señala que “el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso…, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (…)”. Estas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas “por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.994 señala que “la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente.”
Oscar Cano Fuentes, Legal Today

Un resbalón es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, la falta de señalización o la existencia de suciedad, etc. Hay que destacar que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes.
En la última sentencia citada se trata un supuesto en el cual un cliente imputa a la propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en la misma recuerda que "el hecho de tener un  restaurante abierto al público no puede considerarse en si mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", especialmente en un riesgo como es la caída que "entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla", o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos por explosión de gas en la cocina.   
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.000 relativa al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de la "existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno quede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandadaY sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 se señala que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en parecidos términos se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y de 24 de enero de 1995). La Sentencia del Tribuna Supremo de 3 de abril de 2003, versa sobre la alegación de caso fortuito del artículo del Código Civil, que se caracteriza por la imprevisibilidad y ausencia de dolo, culpa o negligencia, y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988, se trata de"todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable, y por tanto, realizado sin culpa alguna del agente" (en parecido sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999, 7 de junio de 2002 y 15 de julio de 2002).
La Sentencia de fecha de 16 de enero de 2001 establece que fundada la pretensión deducida en el pleito en la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil, respecto a la responsabilidad extra contractual procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año).
Pero el propio Alto Tribunal ha precisado que el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, acerca del cual no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 y de 3 de mayo de 1997).

22 de julio de 2012


Civil

20 de Abril de 2012

Papá, si me castigas te denuncio

El pasado 28 de febrero unos padres fueron detenidos por la Guardia Civil en Baeza (Jaén) por castigar a su hija de 16 años sin salir de casa. El matrimonio ha sido imputado por un presunto delito de detención ilegal.
Elena Goñi Huarte Legal Today
Existen dos versiones distintas sobre los hechos. La primera, de la que se hicieron eco los medios de comunicación, apuntaba a que un "chivato de marihuana" (envoltorio transparente de un paquete de tabaco) podría haber sido el desencadenante del castigo impuesto a la menor de 16 años de edad por su padre. Al parecer, el padre decidió que su hija no podría salir de casa durante el puente festivo del Día de Andalucía, para reprenderla por su comportamiento. Una decisión que tuvo lugar, como él mismo dijo, "por un hecho puntual y habitual en cualquier casa", lo que su esposa respaldó. La segunda versión señalaba que la menor se encontraba recluida en un chalé en construcción ubicado en medio del campo, donde su padre le llevaba comida dos días a la semana. Y que el resto del tiempo estaba sola, con miedo.
Sea cual sea la verdad sobre los hechos, el asunto ha vuelto a abrir el debate en la opinión pública sobre los límites a la autoridad de los padres y los derechos de los menores. Teniendo en cuenta que la versión más difundida ha sido la primera de las descritas, la pregunta que se han hecho muchos ciudadanos es la siguiente: ¿no pueden los padres castigar a sus hijos?
Nuestro Código Civil regula los derechos y deberes de los padres en el ejercicio de la patria potestad.Hasta 1981, estaba prevista la facultad de los padres de castigar a los hijos en su artículo 155. Sin embargo, la reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981 suprimió la facultad de castigar,dejando a los padres únicamente la facultad de "corregir razonable y moderadamente a los hijos"(art. 154 CC).
En la práctica, después de esta reforma, ningún padre fue sancionado por castigar a sus hijos sin salir de casa. En primer lugar, porque ningún hijo denunció a sus padres por este motivo. Pero aunque así hubiera ocurrido, cabe pensar que los padres habrían sido absueltos. Digo esto tras analizar algunos casos en donde los padres, para corregir a sus hijos de forma moderada y razonable, utilizaron algún castigo físico (un cachete, un tirón de orejas, un agarrón un poco fuerte del brazo o incluso una bofetada). La mayoría de la jurisprudencia entendía que fuera de los supuestos de violencia en el ámbito familiar, la facultad de corrección del artículo 154 CC sí justificaba el castigo físico leve y aislado. De esta manera, se aplicaba la eximente del artículo 20.7 del Código Penal (obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo) para absolver a los padres que habían sido imputados de un delito de violencia física en el ámbito familiar no habitual (SAP Málaga 55/2006 de 17 enero [JUR 2006\232692]; SAP Madrid (Sección 23ª) 177/2006, de 23 de febrero [JUR 2006/149816]; SAP Málaga 482/2005, de 6 de septiembre [JUR 2006/37820]; SAP Cuenca 47/2005 de 4 julio [JUR 2005\180308]; SAP Córdoba, 48/2004, de 9 de marzo [JUR 2004/126721];SAP Madrid 74/2003, de 5 de febrero [JUR 2003/180174]). Eso si, siempre que se tratara de un correctivo físico aislado y no especialmente severo ante conductas del hijo especialmente graves. Es decir, siempre que la corrección fuera, como delimitaba el propio Código Civil "moderada y razonable", pues de lo contrario, cuando el exceso en esa facultad de corregir era grave o cuando faltaba el "animus corrigendi", la jurisprudencia no aplicaba la eximente citada y se condenaba a los padres por tales delitos (SAP Sevilla 31/2004, de 14 de enero [ARP 2004/69]; SAP Córdoba 11/2001, de 3 de febrero [PROV 2001/123397], SAP Girona 330/2000, de 12 julio [PROV 2000/295476], entre otras muchas).
Con la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional que modificó el Código Civil, desapareció del artículo 154 la facultad de "corregir razonable y moderadamente a los hijos". De modo que ya no cabe aplicar el artículo 20.7 CP que permitía eximir de responsabilidad criminal a aquellos padres que habían obrado en el ejercicio de un derecho, sencillamente porque dicho derecho (al menos formalmente) no existe. Así lo han señalado algunas sentencias ante casos donde ciertamente no existía por parte de los padres una corrección "moderada y razonable" (SAP Jaén (Sección 2ª) 10/2009, de 22 de enero [ARP 2009\10]; SAP Ciudad Real (sección 2ª) 20/2009, de 26 de febrero [JUR 2009\197206]).
Pero curiosamente, aunque haya desaparecido del Código Civil la facultad de corrección, la jurisprudencia ha entendido que aquellos castigos insignificantes, como un cachete o una simple bofetada propinada sin intención de producir daño alguno por su levedad, practicados por los padres con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor, no merecen reproche penal. Para ello, justifican la absolución de los padres en la impunidad del hecho, por aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal (SAP Madrid 86/2011, de 10 febrero [ARP 2011\1103]; SAP Ciudad Real 31/2009, de 23 de marzo [JUR 2009\207187]; SAP Barcelona 502/2009, de 28 julio [JUR 2009\464070]). Es más, algunas sentencias han seguido haciendo referencia al derecho de corrección del artículo 154 CC a pesar de que dicho derecho, en el Código Civil ya no existe (SAP Madrid 416/2011 de 16 noviembre [ARP 2012\31]); SAP Barcelona 502 /2009, de 28 de julio [JUR 2009\464070]; SAP Barcelona 693/2009, de 28 de abril [JUR 2009\402535]; SAP Madrid 180/2009, de 27 abril [ARP 2009\660]).
Todo ello demuestra que a pesar de haber desaparecido del Código Civil la facultad de corrección de los padres, en la práctica se siguen justificando determinados castigos físicos leves y aislados. En el caso de la niña de Baeza, si de verdad el castigo fue "moderado y razonable", esperamos que el juez lo justifique, como hasta ahora se ha venido haciendo. De consistir el castigo en prohibir salir a la menor durante un puente (que no encerrarle durante dos semanas) la conducta de estos padres no debe merecer la calificación de ilícito penal, ya que entra dentro del ejercicio legítimo de la patria potestad.
En conclusión, cuando una reforma legislativa como esta de 2007 (que suprime la facultad de corregir moderada y razonablemente a los hijos) carece de sentido, podemos observar cómo la jurisprudencia hace caso omiso. Ahora bien, evidentemente, si las leyes dicen una cosa, pero los jueces aplican otra, se genera un problema de inseguridad, no sólo jurídica, sino de inseguridad en la opinión pública.