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4 de marzo de 2014

La pensión alimenticia se pagará desde la fecha de la presentación de la demanda

fuente: Lexfamily

El recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Fiscal

En su Sentencia de 4 de diciembre pasado, el Tribunal Supremo ratifica que, tanto en los casos de divorcio, como en el de parejas de hecho, los alimentos hay que pagarlos desde que se presenta la demanda.

La cuestión de fondo que se planteó en el recurso de casación, como consecuencia de un proceso de divorcio como causa de disolución del matrimonio, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.

En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia no determinó el día de inicio del devengo de las pensión. Por su parte, la sentencia de Apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal, por razón del interés casacional, interpuso recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"

Señala el Tribunal Supremo que en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (núm. 742/2013), dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011), en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo ello concordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal.

20 de agosto de 2012


Civil

Medidas ilegales para el cobro de cuotas comunitarias

De todos es sabido que en tiempos de crisis, en los que se carece de recursos para el pago de la totalidad de las obligaciones contraídas, todo deudor concede preferencia a determinadas deudas en detrimento de otras y así, resulta poco probable que un ciudadano medio abone las cuotas comunitarias antes que, por ejemplo, la factura de la electricidad, al ser conscientes que el impago de las cuotas no le acarrea ninguna consecuencia inmediata, mientras que el impago del recibo le supondrá en pocos meses el corte del suministro eléctrico con las dramáticas consecuencias que ello conlleva.

Cada deudor establecerá sus preferencias de pago entre sus distintas deudas ( colegio de los niños, cuota hipotecaria, suministros de agua y electricidad, comunidad de propietarios, comida, ropa, vacaciones, teléfono, etc. ). Sin embargo, estadísticamente se da la circunstancia que una de las primeras deudas que la mayoría de los ciudadanos suspende son las cuotas comunitarias, precisamente ante la falta de consecuencias negativas que a corto plazo pueden derivarse de este impago.
El deudor sabe que debe haber una liquidación de las cuotas en asamblea; un notificación del acuerdo; una demanda con su posterior tramitación y posteriormente una ejecución judicial, por lo que a la vista de la lentitud con la que actualmente vienen actuando nuestros tribunales, antes de sufrir alguna consecuencia pueden pasar años.
En estas circunstancias, son muchos los propietarios que solicitan del presidente y administrador la adopción de otras medidas más eficaces y coercitivas sobre los deudores, y todo ello a fin de que el deudor cambie sus preferencias en el pago de sus deudas, evitando que quede para último lugar el pago de las cuotas comunitarias.
No es infrecuente que, en aquellas comunidades en las que las viviendas se abastecen de agua a través del contador comunitario, se proponga el corte del suministro a los propietarios deudores. Del mismo modo, a veces se propone que los deudores queden privados del derecho de uso de la piscina o a la señal de televisión, por considerar buena parte de la comunidad que estos servicios no pueden ser disfrutados por quien no los paga.
 En nuestra condición de abogados y/o administradores de fincas, debemos hacer comprender a estos propietarios que la adopción de estas medidas coercitivas resultan contrarias a derecho y presuntamente constitutivas de ilícito penal, estando el deudor, o el arrendatario de éste, en su perfecto derecho a iniciar acciones criminales contra el presidente o administrador que ordene dichas actuaciones.
El Art. 172 del Código Penal establece: " El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. "
Jurisprudencialmente viene interpretándose que en la adopción de este tipo de medidas coercitivas para el cobro de las cuotas comunitarias concurren los requisitos indicados en el tipo penal del Art. 172, y a título de falta en el Art. 620.2, ambos del Código Penal y que serían: A) Un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de la intimidación (vis compulsiva) o de fuerza en las cosas (vis in rebus) de suficiente intensidad o gravedad. (Cortar el suministro de agua, electricidad, señal de televisión, etc. o impedir el uso de un elemento común como puede ser la piscina, garaje, etc.B) Un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo del legislador de los verbos impedir o compeler en la descripción típica del art. 172 del Código Penal. (Los actos antes indicados tienen por único objeto forzar la voluntad del deudor a fin de que haga efectivo el pago de las cuotas comunitarias adeudadas) C) La ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica, en cualquier sociedad jurídica rechaza y penaliza las vías de hecho cuando se ejercitan fuera del marco legal, siendo de destacar, por todas, la sentencia de 15 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo. (Nuestro ordenamiento jurídico establece sus propios cauces para el cobro de las cuotas adeudadas por lo que no resulta permisible la adopción de otras medidas y procedimientos sin cobertura legal alguna)
En cuanto a las diferencias entre la falta y el delito de coacciones, viene entendiendo nuestra jurisprudencia que es una cuestión de grado que debe ser razonada en cada caso por el Juzgador.
Por todo lo anterior, y como aviso a navegantes, es opinión de quien esto escribe que no deben aprobarse en comunidad ninguna de estas medidas coercitivas, ante el evidente riesgo de que puedan acabar criminalmente condenados quienes acaben llevando a cabo estos actos.

14 de agosto de 2012


CIVIL

El Principio de Responsabilidad por Culpa

Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de octubre de 1.994 señala que “el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso…, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (…)”. Estas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas “por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.994 señala que “la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente.”
Oscar Cano Fuentes, Legal Today

Un resbalón es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, la falta de señalización o la existencia de suciedad, etc. Hay que destacar que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes.
En la última sentencia citada se trata un supuesto en el cual un cliente imputa a la propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en la misma recuerda que "el hecho de tener un  restaurante abierto al público no puede considerarse en si mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", especialmente en un riesgo como es la caída que "entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla", o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos por explosión de gas en la cocina.   
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.000 relativa al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de la "existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno quede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandadaY sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 se señala que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en parecidos términos se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y de 24 de enero de 1995). La Sentencia del Tribuna Supremo de 3 de abril de 2003, versa sobre la alegación de caso fortuito del artículo del Código Civil, que se caracteriza por la imprevisibilidad y ausencia de dolo, culpa o negligencia, y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988, se trata de"todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable, y por tanto, realizado sin culpa alguna del agente" (en parecido sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999, 7 de junio de 2002 y 15 de julio de 2002).
La Sentencia de fecha de 16 de enero de 2001 establece que fundada la pretensión deducida en el pleito en la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil, respecto a la responsabilidad extra contractual procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año).
Pero el propio Alto Tribunal ha precisado que el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, acerca del cual no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 y de 3 de mayo de 1997).

30 de julio de 2012


Civil


Una buena estrategia: previamente a interponer un procedimiento de modificación intentar la mediación

En mi anterior post me hice eco de un reciente Auto de la Audiencia provincial de Barcelona del que se desprendía que, para cambiar la guarda fijada en sentencia de divorcio o rebajar las pensiones, era necesario acreditar que se había intentado llegar a un acuerdo con la sumisión previa a un proceso de mediación.
Carmen Varela Álvarez,
 LEGAL TODAY
El auto basaba su resolución en  art. 233-6 del Codigo Civil de Cataluña,  por lo que rauda y veloz acudí al mismo pues, pese a haber estudiado en profundidad dicho cuerpo legal, no recordaba haber leído ningún artículo que estableciera la obligación de mediación previa.
Cual fue mi sorpresa cuando, al releer de nuevo el articulo que invocaba la sección 12 de la Audiencia de Barcelona, observe que en el mismo únicamente se contemplaba que " si la parte que solicita judicialmente la modificación de medidas establecida por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación".
Es decir, dicha disposición no impone la mediación previa obligatoria sino que simplemente establece que si la misma se ha llevado a cabo podrá acordarse que los efectos de la modificación se  retrotraigan a cuando se solicito. ¿Y que quiere decir esto? Pondré un ejemplo:
Imaginemos que un padre que debe pagar una pensión alimenticia es despedido de su trabajo y tras varios meses percibiendo la prestación de desempleo, empieza a cobrar únicamente el susidio. Evidentemente si su situación ha empeorado considerablemente podrá pedir que se le rebaje la pensión alimenticia mediante un procedimiento de modificación de medidas pudiéndonos encontrar con 2 escenarios:
Primero.- que si interpone la demanda, por ejemplo, el 1 de junio de 2012 y la sentencia rebajando la pensión es de diciembre de 2012, no será hasta enero de 2013 cuando podrá empezar a pagar menos.
Segundo.- Si solicita el 1 de junio mediación para rebajar la pensión y después de 1 mes y medio la misma no es factible, pondrá la demanda en septiembre y no tendrá sentencia hasta, por ejemplo, marzo de 2013, pero en este caso, PODRA SOLICITAR QUE LA REBAJA DE LA MISMA SE PRODUZCA CON EFECTOS DE CUANDO PIDIO LA MEDIACION, es decir el 1 de junio de 2012lo que evidentemente le supondrá un gran ahorro económico por el simple hecho de haber intentado evitar un procedimiento judicial.
Es evidente que el efecto retroactivo del intento de mediación tiene importantes beneficios económicos para quien pretende rebajar la prestación alimenticia que abona, máxime en los tiempos actuales en los que los Juzgados están cada día mas colapsados y los procedimientos judicialmente tardan mas en resolverse.
En definitiva, y tras la aclaración que directamente me efectuó uno de los Magistrados de la sala que había dictado el Auto en cuestión,  aconsejare sin dudarlo a mis clientes que intenten previamente a una modificación de medidas la mediación.

8 de julio de 2012


Civil


La mediación en asuntos civiles y mercantiles

El pasado 7 de marzo entró en vigor el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (RDLM). Aún estando ampliamente extendida la resolución extrajudicial de conflictos, no existía en el ordenamiento jurídico español una norma que regulase la institución de la mediación.
Fuente: Legal Today
Antonio Abril Rubio,
Consultor jurídico

El RDLM apuesta por dar una solución práctica, efectiva y rentable a determinados conflictos, mediante un proceso alternativo al judicial y arbitral; y ello articulado en base a tres ejes: a) La desjudicialización de determinados asuntos; b) La deslegalización o pérdida del papel central de la ley; y c) La desjuridificación, al no determinar necesariamente el contenido del acuerdo.
La mediación consiste en la intervención de un profesional que, de manera neutral, facilita la resolución de un conflicto por las propias partes y de un modo satisfactorio para ambas. Someterse a un procedimiento de mediación es voluntario para las partes, aunque quedan excluidas, en todo caso, la mediación en el ámbito penal, administrativo, laboral y en materia de consumo. Para que la mediación no tenga repercusión sobre los costes procesales, ni pueda utilizarse como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las debidas obligaciones de las partes, la suspensión de la prescripción o de la caducidad operará cuando tenga lugar el inicio del procedimiento, frente a la regla general de la interrupción. Dicha suspensión se mantendrá hasta la fecha de firma del acuerdo de mediación o hasta la terminación del proceso. En la misma línea se establece la prohibición, durante el tiempo que dure la mediación, de que las partes interpongan entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto. Cuando se inicie una mediación y exista en curso un proceso judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la suspensión del mismo de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
El papel de mediador puede ser desempeñado por personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la eventual legislación a la que estén sujetos con motivo del desempeño de su profesión. Asimismo, han de contar con formación específica que les proporcione conocimientos jurídicos, psicológicos, comunicativos y tendentes a la negociación y a la resolución amistosa de conflictos y han de suscribir un seguro de responsabilidad civil para responder de las posibles reclamaciones derivadas de las actuaciones en los conflictos en los que intervengan. En el RDLM se configura al mediador como un facilitador de la comunicación entre las partes que tendrá siempre una actitud proactiva y neutral tendente a la resolución del conflicto. El mediador podrá renunciar al desarrollo de la mediación y deberá hacerlo, en cualquier caso, cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad. Los mediadores han de ser designados por instituciones de mediación de entidades públicas, privadas o corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la misma; estas instituciones serán también las responsables de la formación específica de los mediadores.
El procedimiento de mediación podrá iniciarse de común acuerdo entre las partes, o porque una de ellas lo solicite, en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre las mismas; en dicho caso, se deberá intentar llevar a buen fin el procedimiento pactado de buena fe antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial; incluso en el caso de que la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que dicha cláusula conste. Una vez incurso en un procedimiento de mediación no habrá obligación de permanecer en él o de concluir un acuerdo.  El coste de la mediación se dividirá al cincuenta por ciento entre cada parte salvo pacto en contrario. La duración de un procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones. La terminación del procedimiento se puede alcanzar por acuerdo entre las partes, por libre desistimiento de cualquiera de las mismas o de ambas, por haber transcurrido el plazo máximo acordado previamente, o bien porque el mediador aprecie que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra una causa que determine la conclusión del procedimiento. En caso de finalizar con acuerdo entre las partes, éste puede versar sobre una parte o sobre el total de las materias sometidas a mediación. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado y podrán solicitar al Tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil si la mediación se desarrolló después de iniciar un proceso judicial. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de elevarlo a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que exijan los Convenios Internacionales en que España sea parte, así como las normas de la Unión Europea. Por el contrario, un acuerdo de mediación que hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando la fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
Existe la posibilidad de que todas o algunas de las actuaciones de mediación se lleven a cabo por medios electrónicos, siempre que sea acordado entre las partes. En el caso de que la controversia verse sobre una reclamación de cantidad que no exceda de 600€ la mediación se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos, salvo que no sea posible para alguna de las partes y tendrá una duración máxima improrrogable de un mes.
El RDLM incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles; la cual se limita a establecer unas normas básicas que fomenten la mediación como método de resolución de litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles.
Mediante el RDLM se modifica la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación. También se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil incluyendo el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de ejecución. Y, por último,  se impulsa a las Administraciones Públicas competentes a incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el art.6  de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en orden a reducir la litigiosidad y sus costes.