28 de abril de 2013

El derecho al honor vs libertad de información


Civil


La sentencia de 5/11/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, resuelve el recuso de apelación interpuesto contra la de 3/10/2011, del Juzgado de lo Penal número 9 de la capital.
Fuente: Fulgencio Pagán Martín-Portugués, legal today.
La cuestión a ventilar viene por la publicación de dos periodistas del periódico "El Mundo", en una información en la que relacionaban determinados pagos particulares, y expresiones como el presidente decide relajarse en un spa, con cargo a una tarjeta del Real Madrid, diciendo además que no era la primera vez que lo hacía "...tira de la visa del Banco Gallego para todo o casi todo...",añadiendo que el periódico había confirmado que el número de la cuenta del Banco Gallego correspondía a Ramón Calderón / Real Madrid y que fue abierta a partir de Julio de 2006 nada más acceder a la Presidencia del Club.
        La sentencia del Juzgado de lo Penal, condena a los periodistas como autores de un delito de calumnias con publicidad, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
        Por su parte, la Audiencia Provincial, inicia su resolución con el análisis de la nueva configuración de los delitos contra el honor, derivada de la proclamación constitucional, de las libertades de expresión e información y, con la redacción dada a los tipos de injurias y calumnia desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995.
        La Sala, entra a analizar si se ha dar preferencia al Derecho al honor (art. 18.1 CE) o al Derecho a la libertad de expresión (art.20.1 CE)aludiendo que lo decisivo no será determinar el ánimo del autor, sino la legitimidad y proporcionalidad en la expresión de hechos y valoraciones, que sin duda incidan negativamente en el honor del querellante. Recuerda asimismo, que el derecho a la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática, desdoblando, el ejercicio de reconocido en el art. 20.1 C.E., según se trate de libertad de expresión - pensamientos, creencias, ideas y opiniones - , que admite la crítica de la conducta de otro, y que sólo queda delimitado por expresiones vejatorias; y la libertad de información - narración de hechos-; invocando sobre esta libertad de información, el límite de la veracidad que es el que establece la STC 6/88.
        Para la Sala, nuestra Constitución exige que la información sea veraz, y que se transmitan hechos que hayan sido objeto de previo contraste, privando así, de esta garantía constitucional, a quien defraude el derecho de información, actuando con menosprecio de la verdad; pues el ordenamiento no tutela la conducta negligente, ni quien noticie rumores, invenciones, o insinuaciones insidiosas; así el delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar la fama del ofendido, y ha revelar el ánimo malicioso, de atribuir a otro, la comisión de un delito inexistente, con la finalidad de descrédito; es decir, se establece que para la comisión del delito de calumnia se exige que la imputación realizada sea falsa, inveraz, y se comunique aun a sabiendas de su inexactitud, con desprecio a la verdad.
        Sentado lo anterior, para la AP, ha quedado acreditado, que a la vista de los extractos publicados en El Mundo, ninguno de los gastos incluidos en dichos extractos habían sido cargados al Real Madrid, ni pagados por la entidad, ni mediante tarjeta de crédito ni de ningún otro modoasíel Banco Banesto certificó que los movimientos publicados en prensa no se correspondían con ninguna tarjeta de la que fuese titular el sr. Calderón, ni a título personal ni como directivo del Real Madrid; de igual forma, se pronunció el Banco Gallego, el segundo en discordia, del que también se atribuían disposiciones, y que certificó que, verificados en la totalidad sus registros, no existía constancia de haberse solicitado, ni emitido tarjeta de crédito o débito alguna, para empleo o utilización personal o profesional por el sr. Calderón, ni a título particular, ni como presidente del Real Madrid CF, como tampoco por ninguna persona vinculada a él.
        Tampoco a juicio de la Sala, se ha acreditado que se solicitara información extra a los redactores de la COPE, que según dijeron los periodistas, había difundido la noticia con antelación a la publicación en el periódico; ni que se contrastara la información con el club; es más a juicio de la AP, los acusados debieron al menos proponer como testigo al Jefe de Redacción de su periódico, para confirmar el contacto con el Presidente del Real Madrid; y es por ello, que las explicaciones dadas, por los periodistas, y la versión del contraste realizada de la noticia, quedan huecas, toda vez que, no se ha acreditado la corroboración de la información, lo que determina como correcta la conclusión a la que llegó el Juzgado, y es que, efectivamente, se produjo un temerario desprecio a la verdad, sin que existiera una comprobación de la noticia, y pese a ello, se publicó la misma, incluyendo una implícita imputación de apropiación indebida de fondos del Club para actividades personales, imputación, de una gran trascendencia por el cargo que el sr. Presidente ocupaba, y con el consiguiente desprestigio y daño al honor.
        Respecto a las injurias, la Sala, manteniendo el criterio del Juzgado, no las considera de carácter grave, pues si bien son ofensivas, vejatorias, injustas, desafortunadas, y afectan al honor del perjudicado, estas se han de considerar absorbidas, por el delito de calumnias; pues  aun existiendo, eldelito de injurias, se entiende que queda embebido por el de calumnia, más grave y reprochable, estableciendo que el dolo de difamar en ambos delitos es unitario, tal y como entendió certeramente la Juez de instancia.
        En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la acusación particular, en su escrito de acusación, se entiende que dicha indemnización es independiente de la publicación de la sentencia condenatoria, en el periódico, y existiendo el daño moral, por la conducta probada, consistente en la publicación de una imputación falsa, en un periódico de tirada nacional, y llevando esto consigo, un descrédito social, sobre una persona conocida por el cargo que ostentaba, es por cuanto se considera ajustado que los acusados indemnicen, tal y como solicita la acusación particular, la cantidad de 18.000 euros, condena solidaria a los periodistas, de la que responderá la editorial propietaria del periódico que difundió la noticia. La sentencia también condena a la publicación en la  edición nacional de la sección de Deportes, conteniendo los hechos probados, y el fallo.

21 de abril de 2013

¿Hacia dónde va el derecho de familia en España?


Civil

15 de Abril de 2013
El pasado 8 y 9 de marzo asistí por primera vez al Encuentro que cada año la AEAFA organiza en Madrid. Lo primero que debo decir es que me sorprendió tanto el altísimo nivel de los ponentes como el número y calidad de los asistentes: 400 personas llenaban un inmenso salón del Hotel NH Eurobuilding. Los mejores abogados especializados en familia de todas las comunidades autónomas españolas, Jueces y Secretarios de Juzgados de Familia de Madrid, Valladolid, Barcelona, Málaga, representantes del Tribual Supremo y del Ministerio de Justicia etc…..
Fuente: Carmen VARELA. LEGAL TODAY

Como sabéis soy una firme defensora de la necesidad perentoria de crear una Jurisdicción provincial de familia especializada al estilo de los Juzgados Mercantiles para evitar las enormes diferencias que se producen en la resolución de los procesos matrimoniales cuando los mismos se tramitan ante un juzgado especializado  o en un juzgado mixto. Pues bien,  me alegró enormemente  saber que  ya existe un anteproyecto que regula la  creación de la Jurisdicción especializada de familia que, en estos momentos,  esta en la mesa de los diferentes operadores jurídico.
Del resto de las ponencias que se efectuaron por Magistrados del Supremo y de diferentes Audiencias provinciales,  quedo clara la tendencia del derecho de familia actual que yo sintetizaría en las siguientes conclusiones:
1º.-  La judicatura es cada vez mas sensible a considerar que la mejor opción para los hijos es la custodia compartida y en ese camino esta delimitando cada vez mas las decisiones que conforman el contenido de la patria potestad y de la custodia.
2º.- El criterio unánime de que la custodia no otorga el derecho a decidir de forma unilateral un cambio de domicilio del menor y la necesidad de adoptar dicha decisión de forma conjunta entre ambos progenitores o, en su defecto, solicitar la preceptiva autorización judicial previa.
3ª.- La posibilidad de reclamar daños morales al progenitor que impide la normal relación del hijocon el otro progenitor
4º.- La evolución hacia la limitacion temporal de la pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien el divorcio le cause un desequilibrio económico,  llegando incluso a considerarse como causa de extinción  la pasividad en la búsqueda de empleo de su beneficiario.
5º.- El incremento del numero de matrimonios mixtos (es decir, aquellos celebrados entre personas de diferentes nacionalidades)  genera la necesidad de que jueces y abogados amplíen sus conocimientos de derecho internacional privado, pues cada vez mas frecuentemente aplicamos derecho extranjero en los Tribunales españoles.
6º.- La entrada en vigor el pasado mes de junio de 2012 del Reglamento europeo de legislación aplicable a la separación o divorcio y la próxima entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones han roto los esquemas a los jueces y abogados de familia pues la ley aplicable pasa a ser la de residencia habitual (y no la ley nacional común como sucedía anteriormente)
7º.-Los magistrados ponen de manifiesto que es necesario acudir a formas alternativas de resolución de conflictos diferentes a la judicial pues "hemos tocado fondo" y cada vez tendremos una Justicia mas cara y colapsada. Por ello continúan apostando por la mediación. 
En definitiva, esta claro que el derecho de familia avanza a pasos agigantados hacia una autentica especialización y complejidad que lo apartan cada vez mas de esa concepción de derecho "fácil" que muchos compañeros todavía tienen y que hacen absolutamente necesario que las personas que tengan que regular su crisis familiar acuden a un abogado especializado en familia y con experiencia contrastada.

7 de abril de 2013

La “última” reforma de la contratación laboral


Social Laboral

El Derecho del Trabajo, en continua evolución, ha experimentado en los últimos años una notable y profunda modificación. Desde el año 2010, el marco de las relaciones laborales ha sufrido una importante reforma por año (Ley 35/2010, Real Decreto-Ley 7/2011 y Ley 3/2012).
Fuente: Luis Gordo González,Legal TODAY.
Los sustanciales cambios introducidos por el Legislador en extinción, en flexibilidad interna y en la negociación colectiva no ha tenido la misma entidad en la regulación de la contratación laboral temporal, la vía de contratación más usada.
Desde el año 2010 se han introducido algunas modificaciones en materia de contratación. Por ejemplo, en el año 2010 se limitó la duración del contrato de obra o servicio a 3 años, ampliable a 4 por la negociación colectiva sectorial; se aumentó la indemnización que deben recibir los trabajadores contratados temporalmente por obra o servicio o por eventuales por circunstancias de la producción al extinguirse su contrato por la llegada del término convenido; se eliminó el contrato de fomento del empleo indefinido, en el año 2012, al universalizarse la indemnización reducida por extinción unilateral del empleador declarada improcedente que preveía este contrato; pero a cambio creó el contrato de apoyo a los emprendedores en empresas de menos de 50 trabajadores, cuya principal características es un periodo de prueba de 1 año; también, se introdujo el contrato para la formación y el aprendizaje, en sustitución del contrato para la formación; se permitió que las Empresas de Trabajo Temporal puedan actuar a la vez como agencias de colocación, además, se flexibilizaron los supuestos en los que cabe recurrir a los servicios de estas empresas.
A la cascada de reformas, enunciadas sucintamente, debe añadirse el reciente Real Decreto-Ley 4/2013, de 23 de febrero de 2013, que al amparo del fomento de la contratación de jóvenes desempleados reforma la contratación temporal. El Real Decreto-Ley introduce interesantes modificaciones en esta materia:
  1. Reducciones de las cuotas empresariales a la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
    1. Para fomentar la contratación de jóvenes desempleados menores de 30 años cuando se les contrate bien de forma indefinida o a tiempo parcial con vinculación formativa (artículo 9 y 10).
    2. Para aquellos emprendedores menores de 30 años que contraten por primera vez (artículo 11).
  2. Contrato temporal sin causa: es, quizá, la novedad más importante del Real Decreto-Ley (artículo 12). El Real Decreto-Ley recupera una fórmula ya ensañada en nuestro ordenamiento para intentar reducir el desempleo juvenil (art. 11 Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre).
  3. La contratación temporal en nuestro país, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley que nos ocupa, era causal. Es decir, sólo si había legítima causa era posible suscribir un contrato temporal. La vulneración de la citada norma es castigada con la conversión en indefinido del contrato suscrito en fraude de ley.
    Apartándose de este criterio, el nuevo contrato podrá celebrarse con jóvenes desempleados menores de 30 años sin experiencia laboral o con experiencia inferior a 3 meses sin causa concreta habilitante. Por tanto, cabrá contratar temporalmente a jóvenes menores de 30 años para actividades ordinarias en la empresa.
    Su duración máxima será de 6 meses, salvo que la negociación sectorial disponga lo contrario, pero en ningún caso podrá ser superior a 12 meses.
    El contrato podrá celebrarse a tiempo completo o parcial, pero nunca por una jornada inferior al 785% de la ordinaria.
  4. Se modifica el contrato en prácticas:
    1. Se permite suscribir un contrato en prácticas con menores de 30 años, aunque hayan trascurrido 5 años o más desde la terminación de los correspondientes estudios (artículo 13).
    2. Se permite la contratación de trabajadores mediante dicha modalidad contractual aunque el trabajador haya obtenido el certificado de profesionalidad habilitante a través de un contrato para la formación y el aprendizaje (DF 2ª).
  5. Se permite que las Empresas de Trabajo Temporal puedan celebrar contratos de puesta a disposición en las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría hacerlo para celebrar un contrato para la formación y el aprendizaje (DF3ª).
Téngase en cuenta que las reducciones en las cuotas empresariales, el contrato temporal sin causa y la posibilidad de suscribir un contrato en prácticas con menores de 30 años cuando hayan pasado más de 5 años desde la terminación de la titulación habilitante sólo estarán en vigor mientras la tasa de desempleo se sitúe por encima del 15%.
Solo el suficiente tiempo dirá si las medidas son acertadas y contribuyen a reducir la temporalidad juvenil y a dinamizar la contratación laboral en las empresas.

29 de marzo de 2013

Extinción del uso y disfrute del domicilio una vez alcanzada la mayoría de edad

Noticia:
Recientes sentencias avalan esta doctrina, que viene permitiendo la atribución del uso, no a los hijos mayores que residan en el domicilio, sino al cónyuge más necesitado de protección si lo hubiere o, en caso contrario, establecer el uso alterno de la vivienda.


fuente: Legal Today/ Clara Belío


En efecto, diversas Sentencias de nuestros Tribunales vienen sosteniendo que una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos dependientes económicamente, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal debe hacerse al margen de los alimentos que reciban los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil (CC), según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala Primera de lo Civil. Pleno, 624/2011, de 5 de septiembre sentó la anterior jurisprudencia, que ha sido aplicada recientemente de manera clara por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid en su Sentencia de 24 de enero de 2013, ganada por ABA Abogadas.
El supuesto analizado en esta reciente sentencia del Juzgado nº 28 de Madrid lo constituye una demanda de modificación de medidas que presenta una de las partes con posterioridad al divorcio; en este caso, el padre, a fin de que se establezca el uso alterno del que fuera domicilio conyugal, al haber alcanzado la mayoría de edad sus hijos. Si bien en el momento del pleito, todos los hijos seguían siendo dependientes económicamente de sus progenitores.
El Juzgado estima la demanda en aplicación de la doctrina del TS que establece que "una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»."
Lo anterior supone que, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte de los hijos dependientes económicamente, en la atribución del domicilio familiar deberá tenerse en cuenta cuál de los dos progenitores resulta el interés más necesitado de protección, ya estos hijos no tienen un derecho preferente a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual de sus padres durante el matrimonio.
Y en el supuesto de que ninguno de los cónyuges ostentase frente al otro un interés necesitado de mayor protección por concurrir en ambos semejantes condiciones, entre las que figuran las económicas, procederá establecer un uso alterno de la vivienda hasta su liquidación o venta

11 de marzo de 2013

ÚLTIMO POST SOBRE MEDIACIÓN

Artículo

  • ¿QUE PREPARACIÓN DEBE POSEER EL MEDIADOR?
Es imposible que un abogado pueda mediar sin estar especializado en ello. El mediador debe tener un caudal de conocimientos y destrezas específicas para asistir a las partes en las audiencias de Mediación, etc

            En Gran Bretaña, el Consejo Nacional de Mediadores familiares (FNC) ha elaborado el perfil profesional del mediador y cuenta con un programa de formación obligatorio para todos los mediadores dependientes del Consejo de Inglaterra y Gales. El FNC concreta las habilidades para los mediadores deberán tener en cada uno de las fases y acciones específicos del proceso de Mediación Familiar.

·        ¿QUE OBJETIVO TIENE LA MEDIACIÓN?
            Por vía de mediación se logran varios objetivos fundamentales para nuestra sociedad:

            a).Un cambio de mentalidad tanto en los ciudadanos como los abogados de una cultura de litigio a una de pacificación.

   b).Descomprimir los Tribunales de juicios, concentrando la tarea de los jueces solo en aquellos asuntos que no han podido ser resueltos por otros medios o que por su naturaleza deban ser tratados en esa instancia.

   c).Los ciudadanos ejercerán su propio poder para resolver las situaciones de conflicto en que se encuentran y que tratan de temas que a ellos les conciernen como son los conflictos que ellos están pasando en el seno familiar.

  d).Los ciudadanos ejercen una forma democrática de comportamiento que eleva los niveles éticos de la sociedad.

·       ¿Que diferencias tiene con el arbitraje?

            De los dos conceptos el de arbitraje es más conocido y se ha venido usando para resolver controversias laborales y comerciales. En el una tercera parte llamada Arbitro conduce una audiencia entre los disputantes y luego actuando como juez, llega a una solución leal y obligatoria.
   
            En cambio en la mediación el mediador no actúa como juez, ni tiene autoridad para imponer una decisión, simplemente conduce un cara a cara entre dos personas en conflicto familiar utilizando técnicas especiales para su solución. El objetivo prioritario del mediador es impulsar la negociación para ayudar a las partes a que lleguen a un acuerdo satisfactorio.
                La cultura del litigio que sigue arraigada en nuestra cultura hay que desecharla en pro de la mediación, en una búsqueda pausada de la tranquilidad y la paz personal buscada a través de unos cauces conciliatorios.

    Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. 
MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


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27 de febrero de 2013

PRINCIPIOS DE LA MEDIACION


Artículo

a)- Voluntariedad:
            Constituye su esencia y determina que las partes, no solo sean libres de someterse o no al procedimiento, sino también de desistir en cualquier momento.

b)- Imparcialidad-neutralidad:
            Podría definirse como la cualidad de no tomar partido por alguien, tratando objetivamente la cuestión objeto de conflicto, descubriendo los intereses y necesidades de los implicados y respondiendo de forma objetiva a los planteamientos e interrogantes que se susciten.

c)- Confidencialidad:
            La mediación familiar, de conformidad con la recomendación R(98)1, deberá llevarse a cabo en privado, y lo que se trate a lo largo de las sesiones habrá de ser considerado estrictamente confidencial. La persona mediadora no podrá revelar ningún dato ni información obtenidos durante el procedimiento, salvo que haya obtenido el consentimiento de ambas partes.

d)- Carácter personalísimo:
            Supone que la asistencia a la mediación no puede delegarse, ha de llevarse a cabo por el profesional y es necesario que las partes asistan personalmente a las reuniones de mediación, sin que pueda valerse de representantes o intermediarios

e)- Principio de buena fe:
            Este principio supone que, tanto los participantes en el procedimiento como la persona mediadora, deberán actuar conforme a las exigencias de la buena fe.
 Solo esta recogido en la Ley Valenciana (Art.5) y habrá que referirlo al concepto jurídico de buena fe del Código Civil (Art.7) y todo su desarrollo jurisprudencial, así como al de abuso de derecho o su ejercicio antisocial.

Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. 
MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


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18 de febrero de 2013

¿CÓMO NACE LA MEDIACION?


Árticulo
Un ejemplo clásico e histórico en el tema lo constituyen las palabras de Abraham Lincoln quien ejerciendo como abogado dice a sus colegas que desalentaran los litigios y advirtieran a los litigantes que el ganador formal es muchas veces el verdadero perdedor.  
 Esto era en 1850, y se instala a los abogados e transformarse en hacedores de paz. De la Ley de Talión  auspiciada en la venganza,  hemos pasado a través del devenir histórico, a la violencia a mano armada y a la Ley del más fuerte. Luego más civilizadamente, y en pleno humanismo, llegaron la normativa reglamentaria y la toma de decisión dada por un juez utilizando procesos rígidos.
 En España, como primer ejemplo, de una mediación en ciernes, puede citarse uno de los mas antiguos y sólidos constituciones populares, el “Tribunal de los Aguas” de Valencia, que ya desde el siglo XIII, media entre las partes-agricultores para regular el tipo de conflicto mas importante y constante en aquella región como era el uso del agua.
 En los años setenta, el Departamento de Justicia de los EEUU, llevó a cabo unas pruebas, cuyo objetivo consistía en responder a la pregunta de si en las controversias que involucran a ciudadanos comunes podían ser resueltos con éxito a través de la mediación como una situación alternativa al litigio tradicional.Comprobado el éxito de tales pruebas, y viendo <<la precariedad y la lentitud  de los mecanismos anteriores de solución de controversias familiares, como algo contrario al bienestar de la gente>>, se hizo extensiva el Acta de Resolución de controversias a mediados de los años 80, a mas comunidades, estableciendo centros de mediación en todo el país.
  En el Congreso sobre <<Familia living in a Changing Society>> organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Upsala (5-9 de junio de 1989) fue objeto de especial atención la llamada “Alternative Dispute Resolution” -ADR- que fue estudiada como una realidad y práctica común en la mayor parte de los países americanos y supuso cuestionar el modelo tradicional y legal vigente aplicable a los casos de separación y de divorcio, el cual tiene su base en la dinámica ataque-defensa o en el típico gana-pierde.
Este cambio copernicano que ya ha dado América desde los años setenta y Europa desde 1980, aproximadamente,  esta revolución hacia la individualidad de indudable actualidad, ¿debe constituir un nuevo reto para los juristas?...
 La necesidad no expresada de forma explícita en España hasta  hace  unos  años,   es  el   reflejo  de  sucesivos  cambios  que la sociedad española demanda  ante las nuevas relaciones de pareja que en el mundo de hoy surgen y las relaciones conflictivas que pueden originar las nuevas fórmula de unión  (en discurso de Dn. José Damián D’alessio. Renote Libre. Año 1. Nro.1. Sept.1996, pg.27.)
El permanente número de casos de separación y divorcio y la constitución de sucesivos matrimonios, ha hecho emerger una nueva constelación que esta integrada por diferentes núcleos familiares: es decir la familia nuclear, la nueva familia de la madre, la nueva familia del padre y a veces las familias de los segundos esposos de la madre y del padre.
El genograma de estas familias se caracteriza por crecer hacia los costados.
 A estas familias se les ha dado diferentes nombres en la bibliografía: Y se ha propuesto el nombre de “familia expandida”por la terapeuta familiar Phoebe Prosky que es quizás la nomenclatura mas descriptiva.
 A mayor heterogeneidad y diversidad mayores situaciones de conflicto. Lo igual y lo homogéneo discurren siempre por causes tranquilos.Por ello la convivencia de las personas que forman esta familia/s es signada por roces, pequeños en ocasiones, fáciles de superar a veces y junto a las mismas aparecen conflictos a menudos cotidianos y permanentes en los que se hace imprescindible la “negociación” para mejorar la convivencia y disminuir la violencia y la agresividad en el ámbito del hogar.
 Podemos pues caracterizar la mediación, sintéticamente como “una forma de arreglar los conflictos utilizando un método, donde un tercero neutral -el mediador- colabora con las personas involucrados en el mismo, ayudándoles y estimulándoles con el fin de que busquen y encuentren una solución a ese conflicto”. Y serán las partes quienes mantendrán en su poder el control de la resolución de sus conflictos, asistidos por mediadores, terceros idóneos y preparados en diferentes técnicas, dejando a la Justicia una labor final y mas especifica.Nace pues la resolución del conflicto, de la confrontación y armonización de los valores y necesidades de los actores específicos -las partes- y no de la imposición de los valores sustentados por el Juez.

Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


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