31 de diciembre de 2015

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Contamos también con especialistas legales en Derecho penal, laboral y administrativo.
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16 de junio de 2015

Los jueces pueden pedir indemnización por no haber descansado tras las guardias

El Juzgado Central de lo Contencioso número 4 ha condenado al Ministerio de Justicia a abonar 6.600 euros a un juez de instrucción por las 33 guardias que efectuó de 2011 a 2103, sin disfrutar de los días de permiso pertinentes.
La sentencia afectará a todos los jueces de instrucción que no disfrutaron del día saliente de guardia antes del 15 de octubre de 2013, fecha en la que se modificó el reglamento para reconocer el derecho de los jueces a disfrutar de un día de permiso tras la guardia.





En su sentencia, la juez se basa en la normativa europea y en un acuerdo del CGPJ de 15 de octubre de 2013 que modificaba el reglamento 1/2005 para aplicar la Directiva europea sobre esta materia (2003/88), estableciendo pautas relativas a los periodos mínimos de descanso que deben disfrutar todos los trabajadores del sector público y privado, y que fija disposiciones mínimas sobre el descanso diario y semanal y también sobre la duración máxima de trabajo semanal.
La juez entiende que esa Directiva comprende también a los miembros de la carrera judicial, a pesar de que “es el único cuerpo funcionarial que aún no tenía  reconocido de forma general este descanso tras la finalización del servicio de guardia, sin que se advierta la razón que justifique esta situación, lo que aún es más llamativo si se advierte que es precisamente la presencia del juez o magistrado la que resulta obligada, perentoria y fundamental en la prestación del servicio de guardia, y en las actuaciones judiciales que de la misma puedan resultar”.
La sentencia hace constar además que la jornada de los jueces  “no sólo no está siempre establecida previamente, sino que en numerosas ocasiones se prolonga por exigencia de su propio régimen jurídico, mediante la prestación del servicio de guardia”.
Por la cuantía no cabe recurso ante la Sala de lo Contencioso pero sí se puede interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por interés de ley.

11 de junio de 2015

Disminuye el número de nuevos asuntos y de asuntos pendientes de resolución en los tríbunales



2.172.000 nuevos asuntos ingresaron en los Juzgados y Tribunales españoles durante el primer trimestre del año. El dato supone una disminución del 2,3% respecto al mismo periodo de 2014, según el informe “Situación de los órganos judiciales en el primer trimestre de 2015” publicado por la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.
El informe señala también que el número de asuntos resueltos entre el 1 de enero y el 31 de marzo pasados fue de 2.265.947, y que los asuntos que quedaban en trámite al final de ese periodo eran 2.485.362, un 4,7 % menos que al final del primer trimestre de 2014.
Los ingresos bajan en Penal y Social y suben en Civil y Contencioso
Por jurisdicciones, el descenso más acusado se ha producido en la penal y social, en particular en esta última, donde alcanzó el 8,2 %, mienstras que los órdenes civil y contencioso-administrativo han registrado un aumento de nuevos casos.
En concreto, en la  jurisdicción civil se registraron 491.205 ingresos, un 1,9 % más que en el primer trimestre de 2014. La cifra de asuntos resueltos fue de 514.707 y la de asuntos que quedaban en trámite al final del periodo de 985.070, un 3,3 % menos que en las mismas fechas del año pasado.
En la jurisdicción penal, que concentra el 70 % de los asuntos que entran en los tribunales, ingresaron 1.517.487, lo que supone un 3,2 % menos que en el primer trimestre de 2014. El número de asuntos resueltos fue de 1.578.863 y el de asuntos en trámite al final del periodo de 934.478, que representa un 5,4 % menos que el año pasado.
La jurisdicción contencioso-administrativa recibió 52.083 asuntos, un 0,9 % más que hace un año. Se resolvieron 60.710 asuntos y quedaron en trámite al final del periodo 224.822, un 7,4 % menos que a 31 de marzo de 2014.
Por último, los 111.227 asuntos ingresados en el primer trimestre del año en la jurisdicción social suponen un descenso del 8,2 % respecto al mismo periodo del año pasado. En este orden jurisdiccional se resolvieron 111.575 asuntos; mientras que la cifra de los que quedaban en trámite al final del trimestre fue de 340.911, un 4,6 % menos que el año pasado.
Andalucía, Madrid y Canarias, a la cabeza en litigiosidad
Durante el primer trimestre de 2015, la tasa de litigiosidad en el conjunto de España fue de 46,6 asuntos por cada mil habitantes.
Cinco Comunidades Autónomas superaron esa media: Andalucía (55,9), Madrid (52), Canarias (51,7), Cantabria (49,1) y la Comunidad Valenciana (47,9). En el otro extremo se sitúan La Rioja (31), el País Vasco (32,2) y Extremadura (37,1).
Previsión sobre los efectos del nuevo Código Penal
En cuanto a las previsiones para lo que resta de año, el CGPJ prevé que la reforma del Código Penal que entrará en vigor el próximo 1 de julio de 2015 producirá previsiblemente una notable disminución en la entrada de asuntos en la jurisdicción penal, con los consiguientes efectos en la resolución y la pendencia, como consecuencia de la despenalización de algunos tipos de faltas.
Los datos por TSJ y provincias están disponibles en la siguiente dirección:

28 de mayo de 2015

Satisfacción moderada ante la eliminación de las tasas judiciales


El Consejo de Ministros aprobó, el pasado 27 de febrero, un Real Decreto-Ley para la modificación de las tasas judiciales por el que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias.


Tasas no



La supresión se incluye en el Decreto de Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera y de orden social. Según el Ejecutivo, “se continúa así trabajando para que la Justicia esté al alcance de todos, garantizando la tutela judicial efectiva”.
Ante ello, el Consejo General de la Abogacía Española ha mostrado su satisfacción pero asegura que ésta es “parcial” porque no extiende la derogación de las tasas también a las pymes, “lo que repararía plenamente la injusticia y contribuiría a impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo”.
A pesar de ello el CGAE considera que con la aprobación de esta norma “se pone fin a la agonía de miles de ciudadanos que –hasta hoy mismo- han visto limitado su derecho de acceso a la Justicia durante más de dos años, sin que, además, el dinero recaudado, en contra de lo comprometido por el Gobierno, se haya destinado a mejorar el servicio público de la Justicia Gratuita”.
La abogacía también celebra que se haya aprobado una Ley de Segunda Oportunidad
Por otra parte, la Abogacía Catalana ha celebrado que el Gobierno haya aprobado finalmente una ley de segunda oportunidad dirigida a los autónomos, pero también a familias que han sido víctimas de la crisis.
Con esta nueva ley, la Abogacía confía en que se solucione la situación en que se encuentran las personas víctimas de la crisis en España. “Cuando una familia acumulaba una deuda hipotecaria, no sólo podía terminar siendo desahuciada sino que, a menudo, la deuda la perseguía y le impedía rehacer su vida. Por eso la Abogacía Catalana hacía años que reclamaba una Ley de Segunda Oportunidad o de sobreendeudamiento, que regulara la dación en pago de la vivienda y permitiera empezar de nuevo a las familias que sufren las consecuencias de la crisis, como ya existe en otros países”, asegura.
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21 de mayo de 2015

El padre no tiene derecho a la devolución de la pensión alimentaria, aunque más tarde se demuestre que no lo era


El Tribunal Supremo establece que un padre no tiene derecho a la devolución de una pensión alimenticia, aunque más tarde se demuestre que no era el padre. Según el Supremo, mientras no se declare judicialmente que el padre no lo es, los alimentos han de considerarse como ajustados a Derecho.


La sentencia se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a si es posible admitir la acción de cobro de lo indebido para la devolución de los alimentos entregados a una hija menor cuando se declara judicialmente que quien era su progenitor no lo es biológicamente, así como los efectos de esta sentencia sobre la sentencia de divorcio. Esta acción está prevista en el artículo 1895 Código Civil, que indica que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".
Tras analizar los requisitos necesarios de la acción (pago efectivo, falta de causa y error), el fallo, del que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, destaca "el riesgo de trasladar determinadas acciones al ámbito del derecho de familia, que dispone de sus propias reglas".
El fallo, de 24 de abril de 2015, considera, en aplicación de su jurisprudencia y de la legalidad vigente, que "los alimentos no tienen efectos retroactivos, no se devuelven, dada la finalidad a la que sirven de protección a un menor, configurada como obligación legal". El supremo señala que "los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legal, existiendo por tanto justa causa, y esta obligación se mantiene hasta que se destruye la realidad biológica mediante sentencia". La sentencia recoge, además, determinados supuestos de retroactividad del Código Civil y valora que cuando operan lo hacen en beneficio del menor, pero nunca en su perjuicio.
En EgoLegal ABOGADOS somos expertos en esta materia. No dudes en consultarnos.



28 de julio de 2014

Los derechos del viudo/a en España

Los derechos del viudo o viuda en España

En este artículo nos centraremos en los derechos del cónyuge del causante, más conocido con el término de viudo/a.
Monika Bertram

Muchas de las cuestiones que se plantean ante el fallecimiento de uno de los miembros que conforman el matrimonio, es ¿qué sucede con aquél que sobrevive al causante? Para poder contestar a esta pregunta, deberemos identificar varios escenarios distintos el uno del otro:
  1. Matrimonio no separado con hijos: este supuesto viene regulado en el artículo 834 de nuestro Código Civil (Cc) y viene a determinar que en caso de que existan hijos del matrimonio (ya sean naturales o por adopción), el cónyuge del causante, esto es el/la viudo/a, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  2. Pero ¿qué es el usufructo? El usufructo viene regulado en el artículo 467 del Cc y es un derecho real que da derecho, en este caso al viudo/a, a disfrutar de los bienes con la obligación de conservar su forma y sustancia. Con el usufructo, el viudo no adquiere la propiedad de la cosa, sino sólo un derecho de disfrute de los bienes del causante.
    ¿qué es la mejora? Este concepto viene regulado en el art. 823 del Cc y es aquella parte de la legítima (destinada exclusivamente a los descendientes), en concreto un tercio  de los dos (tercios) de los bienes hereditarios, de la que el causante (padre o madre) podrá disponer libremente a favor de sus hijos o descendientes.
    ¿Qué ocurre cuando los descendientes lo son sólo del fallecido? En este supuesto, y según lo establecido en el art. 840 del Cc, el viudo podrá exigir que su derecho de usufructo sea satisfecho o bien mediante la asignación de un capital en dinero o bien mediante la asignación de un lote de bienes hereditarios. En cualquier caso, la decisión de la asignación de una u otra manera, estará en manos de los descendientes y no en las del cónyuge del causante.
  3. Matrimonio separado pero reconciliado: para que el viudo tenga reconocidos los derechos indicados en el punto anterior, es presupuesto necesario que la reconciliación se haya notificado oportunamente ante el Juez que haya conocido del litigio.
  4. Matrimonio no separado y sin hijos pero con ascendentes: en este caso, el viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  5. Matrimonio no separado, sin descendientes ni ascendientes: el viudo tendrá derecho en este caso al usufructo de dos tercios de la herencia.
Como podemos comprobar, antes de determinar qué porción de masa hereditaria le corresponde al cónyuge del causante, habrá que estar atentos a al estado civil que el matrimonio ostentaba al momento de fallecer uno de los miembros del mismo, y si el viudo concurre a la herencia con descendientes o ascendientes.

16 de junio de 2014

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

Civi

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

El Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia ha condenado a una entidad financiera a devolver a un matrimonio el importe de la inversión que habían contratado en la oficina donde trabajaba su hija, estimando que ni los propios empleados conocían las características del complejo producto. En ocasiones, la confirmación de una línea jurisprudencial sobrepasa límites insospechados.
Fuente:Enrique Fernández-Sordo Llaneza
Lo cierto es que a estas alturas, poco queda por analizar sobre las participaciones preferentes, no sólo en cuanto a la propia configuración jurídico-financiera del producto, sino también en cuanto a la respuesta jurisprudencial que nuestros Tribunales han ofrecido antes las diversas reclamaciones que los clientes minoristas perjudicados han interpuesto. Sin embargo, en ocasiones parece que nuestros Tribunales han de seguir al dictado una "nueva ola"jurisprudencial, más aún si se trata de un asunto que se encuentra en el orden del día del conjunto de nuestra sociedad.
La situación a priori es clara: matrimonio de avanzada edad que suscribió participaciones preferentes en una entidad financiera, y que tras ver el resultado práctico de este complejo producto, ha solicitado judicialmente la devolución de su inversión, encontrando una Sentencia estimatoria a sus intereses. Sin embargo, este caso concreto nos parece especialmente interesante puesto que la Sentencia se estima en base a una indemnización por daños y perjuicios, más que por la nulidad contractual por vicio en el consentimiento como ha venido siendo habitual hasta ahora, referido tanto a la falta de adecuación del producto como por la falta de preparación de los empleados que vendían las preferentes, siendo curiosamente la propia hija del matrimonio, empleada de la entidad, la que participó directa o indirectamente en dicha operación de venta.
Pues bien, analizada la Sentencia, consideramos que la consideración de indemnización por daños y perjuicios supone un arma de doble filo. No cabe duda que en la práctica, este producto ha resultado ser prácticamente ruinoso, habida cuenta que un amplísimo porcentaje de los suscriptores de las participaciones preferentes eran clientes de avanzada edad y habituales de una entidad financiera que únicamente buscaban obtener un cierto rendimiento a sus ahorros. Primera reflexión: la Jurisprudencia se ha encargado de recordar que existe una amplia diferencia entre los conceptos de ahorrador e inversor, por lo que ésta última difícilmente puede aplicarse a nuestros mayores, de ahí a que vender productos de riesgo a quien considera su banco como su hucha, parece evidente que genera cierto grado de responsabilidad. Sin embargo, consideramos que la línea que (acertadamente) adoptaron las defensas de los afectados y las diferentes resoluciones en cuanto a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, toda vez que no se realizó ningún estudio de adecuación, mediante los ya famosos test de idoneidad realizados por la propia entidad en lugar de por el cliente minorista, como exigía la normativa MiFID, resultaba más propio al caso, ya que podía considerarse implícita la propia indemnización, que ahora resulta serlo por negligencia de la propia entidad.
Lo que queremos decir es que consideramos que esta Sentencia tal vez suponga en la práctica más que una continuación jurisprudencial, una "salida del camino" puesto que las diferentes resoluciones anteriores tenían naturaleza precisamente indemnizatoria, en cuanto a la reparación del daño causado por la suscripción de un contrato falto de total consentimiento por una de las partes. Sin embargo, esta nueva Sentencia realmente parece tener una naturaleza sancionadora al considerar la negligencia de la entidad en la falta de preparación de sus propios empleados, y de ser así, entonces estaríamos hablando de cuestiones de responsabilidad, y por qué no, acumulable a otras acciones como precisamente la indemnizatoria en el aspecto meramente contractual. Por ello nos resulta discutible la Sentencia en primer lugar en su planteamiento más sancionador, pese a que asegure que se trata de reparación de un daño, porque si se hubiera quedado ahí, tal vez no nos resultaría tan criticable.
Pero es que precisamente el elemento subjetivo relevante en cuanto a la supuesta falta de preparación de los empleados, aparece en aquella con la que el matrimonio suscribió el contrato,que es precisamente la hija del mismo. Claro, en este sentido consideramos totalmente impecable el trabajo del Abogado del matrimonio al encontrar esa otra vía que no pudiera comprometer a la hija por si ella, como era habitual, hubiera también realizado el propio test de idoneidad. Sin embargo, consideramos que el Tribunal no puede dejar pasar por alto un hecho tan relevante como la aparición de una vinculación innegablemente personal entre el cliente y el agente financiero.
Es cierto que las entidades financieras (como las de seguros, comunicaciones... etc.) en ocasiones comercializan un producto concreto y dan orden a sus empleados de comercializarlos con el fin de lograr unos objetivos de los que incluso se benefician los propios empleados si éstos son alcanzados, con tan mala suerte para los clientes suscriptores de preferentes de coincidir con el producto en esa época, ya que a diferencia del resto, este producto constituía mayor riesgo de lo que presumiblemente parecía. Pero tal vez se pasen por alto cuestiones determinantes, la primera acerca de la preparación de los propios empleados. Resulta muy difícil pensar que los empleados de las entidades financieras no tengan formación universitaria superior y/o cursos complementarios o específicos sobre el propio negocio bancario, entre otras cosas porque resultaría contraproducente para la propia entidad no exigirlo. Ello no es óbice para considerar que bancos y cajas poseen un abanico de productos de especial y relevante complejidad, reservada su comercialización a sus gestores más expertos, pero en cuanto a un producto global dirigido a todas las sucursales nos parece que sus requisitos no son tan rígidos, aunque no impide la consideración que se hayan tratado de "colocar" a los clientes menos adecuados, pero abrir ahora la vía de que ni vendedor ni comprador sabían en realidad las características de las preferentes ya nos parece más discutible. En este caso efectivamente no se produciría un vicio del consentimiento dada la relación personal entre el matrimonio y la vendedora, que ha de entenderse basada en la total confianza (o bien incluso en hacerle el favor a la hija de sumar puntos por la venta del producto).
Pero llegados a este caso, cabría preguntarse (si no se hizo en la celebración del juicio) si dicho matrimonio habría contratado ese mismo producto de no estar su hija en la sucursal. Porque si el nexo de unión entre el contrato y los compradores es la hija, sobre la que se ha probado en el juicio que no conocía correctamente las características del producto, ¿hablamos entonces de una extralimitación de sus funciones si fue ella quien suscribió el contrato? Y de no hacerlo ¿hasta qué punto su sola presencia en la sucursal condujo a los compradores a ella? En el primero de los casos, podría entrar en aplicación el 1904 CC. En el segundo, tal vez una atenuación de la responsabilidad de la entidad al ser una operación ciertamente predispuesta, con independencia de su adecuación o no.
Por ello consideramos que el hecho de seguir una línea jurisprudencial tendente a la devolución de la inversión a los preferentistas, no debe superar los límites del "todo vale" en casos como la modificación de una condena indemnizatoria frente a una de carácter sancionador, obviando elementos personales vinculantes en la operación. Sin embargo, la configuración de las participaciones preferentes y su comercialización ya ha traspasado el ámbito de lo estrictamente jurídico, pasando a ser una cuestión de índole social, por lo que plantea la cuestión de la presión de la calle en determinadas resoluciones judiciales. Pero eso, claro, ya es otro debate.