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16 de junio de 2014

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

Civi

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

El Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia ha condenado a una entidad financiera a devolver a un matrimonio el importe de la inversión que habían contratado en la oficina donde trabajaba su hija, estimando que ni los propios empleados conocían las características del complejo producto. En ocasiones, la confirmación de una línea jurisprudencial sobrepasa límites insospechados.
Fuente:Enrique Fernández-Sordo Llaneza
Lo cierto es que a estas alturas, poco queda por analizar sobre las participaciones preferentes, no sólo en cuanto a la propia configuración jurídico-financiera del producto, sino también en cuanto a la respuesta jurisprudencial que nuestros Tribunales han ofrecido antes las diversas reclamaciones que los clientes minoristas perjudicados han interpuesto. Sin embargo, en ocasiones parece que nuestros Tribunales han de seguir al dictado una "nueva ola"jurisprudencial, más aún si se trata de un asunto que se encuentra en el orden del día del conjunto de nuestra sociedad.
La situación a priori es clara: matrimonio de avanzada edad que suscribió participaciones preferentes en una entidad financiera, y que tras ver el resultado práctico de este complejo producto, ha solicitado judicialmente la devolución de su inversión, encontrando una Sentencia estimatoria a sus intereses. Sin embargo, este caso concreto nos parece especialmente interesante puesto que la Sentencia se estima en base a una indemnización por daños y perjuicios, más que por la nulidad contractual por vicio en el consentimiento como ha venido siendo habitual hasta ahora, referido tanto a la falta de adecuación del producto como por la falta de preparación de los empleados que vendían las preferentes, siendo curiosamente la propia hija del matrimonio, empleada de la entidad, la que participó directa o indirectamente en dicha operación de venta.
Pues bien, analizada la Sentencia, consideramos que la consideración de indemnización por daños y perjuicios supone un arma de doble filo. No cabe duda que en la práctica, este producto ha resultado ser prácticamente ruinoso, habida cuenta que un amplísimo porcentaje de los suscriptores de las participaciones preferentes eran clientes de avanzada edad y habituales de una entidad financiera que únicamente buscaban obtener un cierto rendimiento a sus ahorros. Primera reflexión: la Jurisprudencia se ha encargado de recordar que existe una amplia diferencia entre los conceptos de ahorrador e inversor, por lo que ésta última difícilmente puede aplicarse a nuestros mayores, de ahí a que vender productos de riesgo a quien considera su banco como su hucha, parece evidente que genera cierto grado de responsabilidad. Sin embargo, consideramos que la línea que (acertadamente) adoptaron las defensas de los afectados y las diferentes resoluciones en cuanto a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, toda vez que no se realizó ningún estudio de adecuación, mediante los ya famosos test de idoneidad realizados por la propia entidad en lugar de por el cliente minorista, como exigía la normativa MiFID, resultaba más propio al caso, ya que podía considerarse implícita la propia indemnización, que ahora resulta serlo por negligencia de la propia entidad.
Lo que queremos decir es que consideramos que esta Sentencia tal vez suponga en la práctica más que una continuación jurisprudencial, una "salida del camino" puesto que las diferentes resoluciones anteriores tenían naturaleza precisamente indemnizatoria, en cuanto a la reparación del daño causado por la suscripción de un contrato falto de total consentimiento por una de las partes. Sin embargo, esta nueva Sentencia realmente parece tener una naturaleza sancionadora al considerar la negligencia de la entidad en la falta de preparación de sus propios empleados, y de ser así, entonces estaríamos hablando de cuestiones de responsabilidad, y por qué no, acumulable a otras acciones como precisamente la indemnizatoria en el aspecto meramente contractual. Por ello nos resulta discutible la Sentencia en primer lugar en su planteamiento más sancionador, pese a que asegure que se trata de reparación de un daño, porque si se hubiera quedado ahí, tal vez no nos resultaría tan criticable.
Pero es que precisamente el elemento subjetivo relevante en cuanto a la supuesta falta de preparación de los empleados, aparece en aquella con la que el matrimonio suscribió el contrato,que es precisamente la hija del mismo. Claro, en este sentido consideramos totalmente impecable el trabajo del Abogado del matrimonio al encontrar esa otra vía que no pudiera comprometer a la hija por si ella, como era habitual, hubiera también realizado el propio test de idoneidad. Sin embargo, consideramos que el Tribunal no puede dejar pasar por alto un hecho tan relevante como la aparición de una vinculación innegablemente personal entre el cliente y el agente financiero.
Es cierto que las entidades financieras (como las de seguros, comunicaciones... etc.) en ocasiones comercializan un producto concreto y dan orden a sus empleados de comercializarlos con el fin de lograr unos objetivos de los que incluso se benefician los propios empleados si éstos son alcanzados, con tan mala suerte para los clientes suscriptores de preferentes de coincidir con el producto en esa época, ya que a diferencia del resto, este producto constituía mayor riesgo de lo que presumiblemente parecía. Pero tal vez se pasen por alto cuestiones determinantes, la primera acerca de la preparación de los propios empleados. Resulta muy difícil pensar que los empleados de las entidades financieras no tengan formación universitaria superior y/o cursos complementarios o específicos sobre el propio negocio bancario, entre otras cosas porque resultaría contraproducente para la propia entidad no exigirlo. Ello no es óbice para considerar que bancos y cajas poseen un abanico de productos de especial y relevante complejidad, reservada su comercialización a sus gestores más expertos, pero en cuanto a un producto global dirigido a todas las sucursales nos parece que sus requisitos no son tan rígidos, aunque no impide la consideración que se hayan tratado de "colocar" a los clientes menos adecuados, pero abrir ahora la vía de que ni vendedor ni comprador sabían en realidad las características de las preferentes ya nos parece más discutible. En este caso efectivamente no se produciría un vicio del consentimiento dada la relación personal entre el matrimonio y la vendedora, que ha de entenderse basada en la total confianza (o bien incluso en hacerle el favor a la hija de sumar puntos por la venta del producto).
Pero llegados a este caso, cabría preguntarse (si no se hizo en la celebración del juicio) si dicho matrimonio habría contratado ese mismo producto de no estar su hija en la sucursal. Porque si el nexo de unión entre el contrato y los compradores es la hija, sobre la que se ha probado en el juicio que no conocía correctamente las características del producto, ¿hablamos entonces de una extralimitación de sus funciones si fue ella quien suscribió el contrato? Y de no hacerlo ¿hasta qué punto su sola presencia en la sucursal condujo a los compradores a ella? En el primero de los casos, podría entrar en aplicación el 1904 CC. En el segundo, tal vez una atenuación de la responsabilidad de la entidad al ser una operación ciertamente predispuesta, con independencia de su adecuación o no.
Por ello consideramos que el hecho de seguir una línea jurisprudencial tendente a la devolución de la inversión a los preferentistas, no debe superar los límites del "todo vale" en casos como la modificación de una condena indemnizatoria frente a una de carácter sancionador, obviando elementos personales vinculantes en la operación. Sin embargo, la configuración de las participaciones preferentes y su comercialización ya ha traspasado el ámbito de lo estrictamente jurídico, pasando a ser una cuestión de índole social, por lo que plantea la cuestión de la presión de la calle en determinadas resoluciones judiciales. Pero eso, claro, ya es otro debate.

19 de mayo de 2014

La función preventiva de la prisión permanente revisable

Para el estudio de la Criminología moderna son muchos los factores que influyen en el delincuente y condicionan su comportamiento, el delito es un fenómeno individual, que depende de un sistema que declara que una conducta determinada es socialmente rechazable. El sistema criminal opera sobre el delincuente, pero los factores de investigación que son objeto de estudio responden a causas de carácter social, de este modo concluía LACASSAGNE cuando decía que “El delincuente es el hombre a quien ha descarriado la sociedad”.
Carlos José Gil Soler,
juez sustituto en la provincia de Barcelona

Han pasado varios lustros desde esa afirmación pero en la actualidad pervive el mismo espíritu crítico, la idea de que el delito es producto de una sociedad dada está muy enraizada en los criminólogos más ilustres, lo resume muy bien STRATENWERTH cuando dice que "La historia del Derecho Penal clásico es la historia de su desaparición".
El Derecho Penal clásico echa sus raíces en una política criminalque culpabiliza al delincuente lo neutraliza como persona, eliminando cualquier atisbo de humanidad en la ejecución de las penas porque se concibe la justicia como la devolución del mal por el mal causado, criterio rígido y estrictamente retributivo porque, se dice que la pena no tiene una función utilitarista. Podemos definir esa filosofía con el siguiente axioma:la pena es la afirmación del derecho.
En nuestro país se ha evolucionado desde el rígido Código Penal franquista de 1973 que, pese a la dureza de las penas, fijaba criterios de flexibilización como los planes de redención al que se acogieron muchos presos en la transición, sobre todo tras la Ley de Amnistía de 1977, hacia reformas en las que impera el criterio de la prevención.  El modelo preventivo conjuga con acierto tres elementos clave para combatir con eficacia el fenómeno de la criminalidad: la coercibilidad de la pena (seguramente junto con el criterio de la proporcionalidad es lo único recuperable del pensamiento retributivo) y su ejemplificación ante los ojos de quienes integran la comunidad política, el respeto íntegro de los derechos del preso(humanidad de las penas) y el diseño de un organismo eficiente en los centros penitenciarios (la Junta de tratamiento) que actúa sobre el individuo a través de planes orientados a su rehabilitación social. La finalidad de las penas privativas de libertad pasa a ser la recuperación del delincuente para que pueda reorientar su conducta hacia la legalidad.
Este es el espíritu de nuestro texto constitucional que tiene su reflejo en los artículos 15 que prohíbe expresamente "las penas o tratos inhumanos o degradantes" y el artículo 25.2 a cuyo tenor "Laspenas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".
Después  de las sucesivas reformas y proyectos de Código Penal de 1980, 1983, 1992 y de 1995, que ha sufrido este último 25 modificaciones (en especial en 2003 y 2010), sin perjuicio del anteproyecto que se va a debatir en las Cortes próximamente, hay un diagnóstico común claro: la reinserción social en la mayoría de los casos es una aspiración quimérica. Lo que constituye un fracaso de nuestro sistema penal y penitenciario, ello no responde a un modelo condescendiente con el delincuente y a unas penas demasiado laxas, a pesar de que está instalada esa idea en la conciencia colectiva. Por el contrario, desde el Código Penal de 1995 se ha ido evolucionando hacia un endurecimiento de las mismas y a su cumplimiento íntegro, en este sentido, la reforma de 2003 fue determinante, incrementándose la pena máxima hasta los 40 años, nivel que se respetó incluso con la Ley Orgánica 5/2010. Lo que es una auténtica lacra para nuestra sociedad no es tanto la reincidencia que se da en un porcentaje mayor en delitos especiales, sobre todo en los que atentan contra la libertad sexual, sino la falta de conciencia del delincuente que sale de la cárcel de la gravedad de sus crímenes y la ausencia de un sistema restaurativo eficaz  para las víctimas.
El legislador ha de trabajar en el futuro con el horizonte puesto en los próximos seis años, habrán transcurrido entonces veinte años desde la aprobación del llamado Código Penal de la democracia, suficiente para hacer un balance global y corregir los fallos que se detectan en su aplicación. El nuevo anteproyecto que se está debatiendo y que ha sido duramente criticado, no obstante constituye una nueva oportunidad. La institución de la prisión permanente revisable no es, como se ha dicho, un intento cortoplacista de lograr réditos electorales, ni una solución frívola y espontánea que responde a casos aislados de gran impacto emocional en nuestra sociedad. Por el contrario, estamos ante unainiciativa valiente del Ministerio de Justicia, concienzudamente estudiada por un equipo de expertos que han sabido asesorar con acierto y que, si sale bien, se negocia a fondo en el parlamento y se enriquece con las aportaciones de los grupos de la cámara, puede suponer un avance cualitativo en la lucha contra la criminalidad.
La prisión permanente revisable se contempla en el nuevo artículo 36.1 y 2 para los delitos más graves, como el terrorismo o asesinatos con agravante cualificada en caso de que la víctima sea menor de dieciséis años o especialmente vulnerable, se ataque contra la libertad sexual, o estando el autor integrado en una organización criminal (nuevo artículo 140). Se requiere un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, con audiencia del Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva (delitos del Capítulo VII del Título XXII del Libro II) o de quince años en los demás casos. En estos supuestos el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta cumplidos doce años para el primer supuesto y ocho en el segundo.
La finalidad de esta novedosa figura es estrictamente preventiva, porque sólo pueden acceder al tercer grado quienes con un dictamen riguroso de Instituciones Penitenciarias, un organismo objetivo que actúa siempre velando por la seguridad y el respeto de los derechos del penado y el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad. Al contrario de lo que ha venido sucediendo hasta el momento, con reagrupamiento masivo de presos y excarcelaciones indebidas cuando fraudulentamente se acogían a beneficios penitenciarios quienes, en modo alguno, estaban rehabilitados ni se arrepentían de sus execrables crímenes. Se aduce que la evaluación se hace cuando el tiempo en prisión es excesivamente longevo, no es cierto, porque esta institución tiene una naturaleza excepcional y en la mayoría de casos no se aplica, seguirá concediéndose el tercer grado con normalidad. Su excepcionalidad hace posible que la respuesta penal sea proporcionada al ataque a los bienes jurídicos protegidos y a la gravedad del perjuicio ocasionado. Finalmente, opera con carácter preventivo sobre el individuo y la colectividad, porque disminuye el riesgo de comisión de nuevos ilícitos penales, evitando así la reincidencia, que causaba una alarma social insostenible, poniendo en riesgo la convivencia misma.
Esta figura además, es perfectamente compatible con métodos alternativos de justicia penal restaurativa, como la mediación para delitos de menor entidad, un servicio que está funcionando bienen los centros penitenciarios donde se aplica, dirigido a inhibir o corregir la voluntad criminal del reo y a restituir íntegramente en sus derechos a las víctimas. Un servicio, el de la mediación penal, que está siendo, de igual modo, estudiado y regulado por el Ministerio de Justicia, dándose un impulso normativo fundamental que va a dar sus frutos muy pronto.

7 de abril de 2014

124.797 parejas acudieron en el 2013 a los juzgados para separarse o divorciarse

HUBO UN DESCENSO DEL 1,7% RESPECTO AL AñO ANTERIOR

124.797 parejas acudieron en el 2013
a los juzgados para separarse o divorciarse

Fuente: Lex Family
Las separaciones de mutuo acuerdo bajaron un 2,1 % y las contenciosas un 6,9 %

Todos los tipos de disoluciones matrimoniales experimentaron en 2013 una disminución con respecto al año anterior, con excepción de las nulidades, que se incrementaron en un 8,5 %, según los datos recogidos por la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.
Excluyendo las nulidades, las demandas de separación y divorcio –tanto de mutuo acuerdo como no consensuadas- registradas en España el año pasado fueron 124.797, lo que supone un descenso del 1,7 % respecto de las 126.996 presentadas en 2012.
Así, el año pasado se presentaron 70.326 demandas de divorcio de mutuo acuerdo, un 0,3 % menos que en 2012; mientras que las demandas de divorcio no consensuado fueron 47.609, un 3,5 % menos que en el ejercicio anterior.
También las estadísticas relativas a las separaciones reflejan un descenso: del 2,1 % en las consensuadas (4.631) y del 6,9 % en las contenciosas (2.231). En cualquier caso, las separaciones vienen disminuyendo ininterrumpidamente desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005 por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separaciones y divorcios.
De este modo, las nulidades son el único procedimiento de disolución matrimonial que experimentó un incremento en 2013 respecto al año anterior, al pasar de 164 a 178, lo que supone un aumento del 8,5 %.
Por territorios, Extremadura y Murcia son las únicas Comunidades Autónomas en las que el año pasado se registró un incremento tanto de los divorcios de mutuo acuerdo como de los no consensuados.
En cuanto a las separaciones, solo en la Comunidad Foral de Navarra se incrementaron tanto las separaciones consensuadas como las contenciosas.
Los datos anuales revelan, sin embargo, que todos los procedimientos de medidas en procesos de separación o divorcios, así como en los relacionados con la guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales experimentaron un incremento, que puede obedecer a los efectos de la crisis económica.
Así, en 2013 se iniciaron 7.943 procedimientos de modificación de medidasconsensuadas, un 14,9 % más que el año anterior; y 30.511 procedimientos de modificación de medidas no consensuadas, un 7,6 % más.
En cuanto a los procedimientos de guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, se iniciaron 13.849 consensuados (un 15,2 % más que en 2012) y 25.191 no consensuados (un 8,2 % más).
En cualquier caso, el incremento de los procedimientos contenciosos, tanto de modificación de medidas como de guardia y custodia de hijos no matrimoniales, ha sido el más bajo de los últimos años, lo que puede deberse, al menos en parte, al efecto de las tasas judiciales.


18 de marzo de 2014

´Cada vez es más difícil llegar a un divorcio civilizado´


"Los abuelos son una víctima más en esta escalada de separaciones conflictivas"

Susana Regueira | Pontevedra (Faro de VIGO)
ROGELIO LÓPEZ DACAL - Especialista en Mediación familiar

El Casino Mercantil fue escenario ayer del la conferencia sobre "Mediación Familiar" que impartió Rogelio López Dacal, un acto organizado por la Asociación Provincial de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios "Rías Baixas" para dar a conocer esta figura cuyo objetivo es resolver las situaciones de crisis, evitando los efectos negativos asociados a un litigio legal.

-La mediación familiar es una institución poco conocida, ¿en qué consiste?

-Es poco conocida en España, muy conocida en otros países pero aquí llega un poco tarde. Hay que decir que es un procedimiento, es decir que hablamos de una cosa formal, seria, no es nada improvisado, que básicamente consiste en que a través de una tercera persona, de la figura del mediador, se facilita un espacio a las partes que tienen algún tipo de confrontación, de conflicto, para que de una manera respetuosa, con turnos y tiempos de habla y de una manera básicamente pacífica, traten de exponer los problemas que les agobian y ver si hay posibilidades para que lleguen a acuerdos consensuados, acuerdos que ellos mismos van a establecer.

-¿Es muy difícil llegar a una separación o un divorcio civilizados?

-Es muy difícil, las crisis en los países, en las parejas, son un reflejo de lo que hay en la sociedad, entonces normalmente hablar con pausa, reflexionar, ponerse en la piel de otro, es sumamente difícil, cada vez hablamos más a gritos, de forma desesperada, utilizando términos un poco agresivos, con lo cual ante esa expectativa es cada vez más difícil llegar a un divorcio civilizado, es tremendamente difícil llegar a nada.

-¿En paralelo también aumentan los problemas con los hijos?

-Por supuesto, los problemas repercuten en los hijos, éstos los sufren, lo ven, escuchan las peleas, las discusiones que pueda haber en las familias, con los padres, entonces eso de alguna manera lo van a reflejar, lo reflejarán luego donde puedan, donde se sientan más fuertes y donde puedan sacar lo que llevan dentro, hablamos de los colegios por ejemplo, con lo cual se van generando otro tipo de conflictos.

-¿Como sociedad nos estamos acostumbrando a recurrir a la violencia o es un procedimiento que heredamos de antiguo?

-Creo que es de toda la vida, conflictos los ha habido toda la vida, los conflictos no van a desaparecer, de hecho no se trata de que desaparezca el conflicto, éste solo indica que algo tiene que cambiar, que llegamos a un momento en el que las cosas no pueden ser de la manera que venían siendo, con lo cual se genera el conflicto, el problema. Entonces lo que realmente no se quiere, lo que choca, es la violencia que genera ese conflicto, porque conflicto lo va a haber, lo que no se debe permitir es la violencia, mucho menos la violencia física.

-La adolescencia se alarga cada vez más ¿plantea eso problemas añadidos?

-La adolescencia ya de por si son unas edades en las que todos sabemos que hay cambios, hay cambios físicos, psicológicos, mentales, de adaptación, cada uno busca su lugar, se podrá establecer cuando una familia está un poco más sana, cuando en una familia hay diálogo, si no lo hay cada uno busca su vía de escape, si no se puede hacer de una forma pausada, pacífica, hay otros recursos a los que podemos acudir. Nuestros hijos reflejan todo lo que los padres viven y la sociedad en general.

-Otros actores en este escenario de conflicto familiar son los abuelos

-Los abuelos tristemente son otras víctimas de las separaciones, de hecho en España hay asociaciones de abuelos que se juntan justamente para tratar de buscar su tiempo con sus nietos; en las separaciones mal efectuadas, cuando hay hijos por medio, normalmente los hijos se quedan sin una figura materna o paterna, mayoritariamente suele ser esta última, pero no solamente sin esa figura sino además sin todos los parientes de la figura paterna, los abuelos, los tíos, los primos. Los abuelos son una más de las víctimas en esta escalada de violencia y de separaciones conflictivas.

-¿Qué recomienda a una pareja que se plantea la ruptura? ¿Cómo deberíamos hacerlo?

-Hay procedimientos, formas, lo que si indico es que realmente una vez que llega la decisión de que tienen que separarse esa decisión es de la pareja, indudablemente, se ha terminado un proyecto de vida en común pero puede comenzar otro, y puede comenzar otro sobre la base del diálogo, es decir la separación puede existir, puede existir el divorcio, pero si la hacemos sobre la base del diálogo, sobre la base del entendimiento mutuo de ahí saldrá otro proyecto. Yo a todas las parejas les pregunto cómo quieren entender sus vidas a partir de ese momento que han tomado esa decisión, es decir ¿queréis el día de mañana a lo mejor encontraros y tomar un café y hablar de vuestras cosas y contaros vuestras vidas o simplemente queréis cruzaros por la calle y ni miraros a la cara?

12 de marzo de 2014

La sentencia de divorcio puede acordar el pago por mitad de la hipoteca

Fuente: LexFamily

La vivienda era propiedad exclusiva de la esposa, pero el préstamo lo suscribieron ambos. El régimen económico era el de separación de bienes.

D.ª Virginia interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Juan Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando el divorcio y acordando entre otras las siguientes medidas: 3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, será atribuida provisionalmente a mi patrocinada y al hijo menor del matrimonio, tratándose de una vivienda privativa de mi mandante que se encuentra gravada por un préstamo hipotecario titularidad de ambos cónyuges, debiendo ser sufragadas las cuotas de dicho préstamo por mitad entre ambos progenitores. De igual modo el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, deberá abonar a mi patrocinada con carácter retroactivo la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que no ha satisfecho desde el mes de febrero del presente año, habiendo sido cubiertas las mismas por mi mandante.

D. Juan Alberto contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se acuerde el divorcio del matrimonio formado entre mi mandante y la actora y con desestimación de las medidas definitivas que se interesan en la demanda se proceda a acordar las siguientes:.. 4.- Que no se atribuya a ninguno de los progenitores uso del que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000. NUM001 de Valencia.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia dictó sentencia el 17 de mayo de 2011 decretando el divorcio y acordando, entre otras la siguiente medida: 4ª.- Del pago de los préstamos que gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán cargo ambas partes.

En grado de apelación, la Sec. 10.ª de la AP de Valencia dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando el recurso interpuesto por el esposo. D. Juan Alberto interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 2014.

El esposo alegaba que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio, "al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges", unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la tramitación del recurso de casación.

La parte recurrida reconoce que no se trata de una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título constitutivo.

El Tribunal Supremo, en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, declaró: "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010: "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".

Según la STS de 31 de mayo de 2006, "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales."

La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

En la sentencia recurrida, concluye el Tribunal Supremo, se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma.

Igualmente es razonable que se haya hecho mención en la sentencia a la titularidad de la vivienda y al crédito hipotecario existente, y forma de pago convenida, en cuanto se trata de vivienda privativa de la esposa, que fuera familiar.

24 de febrero de 2014

EL “SABER ESTAR CIVILIZADO”

 Fuente: LexFamily

¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Los Tribunales no comprenden como los padres, por el bien de los hijos, no son capaces de solucionar las pequeñas cuestiones que se les presentan.


La AP de A Coruña, ha dictado una sentencia que incluye una reflexión que cada día está más presente en las resoluciones judiciales: ¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Como es evidente, señala la Sentencia de3 de enero de 2014, ni el convenio regulador ni la sentencia pueden resolver todos y cada uno de los puntos de conflicto que puedan plantear las partes en su cumplimiento, si éstas quieren mantener una situación de enfrentamiento continuo, buscando resquicios, sin olvidar que a quienes realmente se perjudica con tal actitud son sus propios hijos. Cuando por el contrario, debería presidir la actuación de los padres todo aquello que redunde en su beneficio, lógicamente sólo su buena predisposición evita tales enfrentamientos en su cumplimiento.

La Audiencia Provincial pone un ejemplo de estos conflictos: la necesidad de que los hijos lleven tanto su ropa como los objetos personales cuando son recogidos en el colegio por el progenitor no custodio. No se alcanza a comprender, resalta la sentencia, las razones aducidas por la madre, de la imposibilidad de que no puedan llevar los hijos una pequeña bolsa al colegio con sus pertenencias personales, para de tal modo evitar que tengan que volver, a la salida del colegio y cuando ya se encuentran con el padre, a buscarlas a la casa de la madre, siendo ello fuente u origen de disputa y enfrentamiento entre los progenitores y en presencia de los hijos, que es lo que se quería evitar con la adopción de la medida de recogida de los niños por el padre a la salida del colegio.

Sí estimó la Audiencia el recurso interpuesto por la madre y que tenía por objeto la  prohibición de que asistiese a lugares donde pudieran estar los hijos con el padre, a modo de medida de alejamiento, más propia de otra jurisdicción a la civil en la que nos encontramos, sin perjuicio de la conveniencia lógica del “saber estar civilizado” por los dos progenitores en caso de darse tales circunstancias, como pudieran ser actividades deportivas, teatrales o similares de los hijos. Esta petición ya se rechazó por la misma Audiencia en su sentencia de fecha 19 de enero de 2012, “Consideramos innecesario fijar otras pretensiones que se formulan en el recurso, cuando no inoportunas, como las prohibiciones a la madre de asistencia a actos o lugares”.

12 de diciembre de 2013

AUNQUE EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DE PATERNIDAD NO SE SOLICITARON MEDIDAS PROVISIONALES


Los alimentos se abonarán desde que se reclama la paternidad

El Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación que tenía por objeto esta cuestión.

Se confirma el fallo de la Audiencia al apreciar razones de compatibilidad entre ambas clases de alimentos que justifican la aplicación del art. 148 del CC


NOTA DE PRENSA. Área de Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un caso relativo al momento en que debe empezar el abono al hijo de la pensión fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial.      

Tras reconocerse al recurrente la filiación no matrimonial como padre del menor, tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que la pensión de alimentos debida al hijo debía abonarse a partir de la presentación de la demanda. Esta decisión se basó en el art. 148, párrafo primero del Código Civil, comprendido entre los que regulan la obligación de dar alimentos entre parientes, que literalmente señala que los alimentos no se abonarán «sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

En el recurso de casación, interpuesto por la vía del interés casacional, se suscitó la cuestión de la indebida aplicación de dicho precepto a un supuesto de pensión alimenticia para el hijo, que no se había solicitado en sede de medidas provisionales.

La Sala Primera ha confirmado el fallo de la Audiencia al apreciar razones de compatibilidad entre ambas clases de alimentos que justifican la aplicación del mencionado precepto.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado D. Javier Orduña Moreno, analiza ambas obligaciones de alimentos (entre parientes y a favor de los hijos) confirmando lo ya dicho al respecto de que, si bien se trata de obligaciones de diversa naturaleza jurídica, de situaciones no homogéneas, en las que rigen distintos factores de determinación y extinción (la primera se funda en el valor referencial del principio de solidaridad familiar y la segunda en el contenido básico de la relación de filiación; la primera comprende el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista mientras los alimentos debidos al hijo se extiende, esté o no en situación de necesidad, a los gastos que se ocasionen en el desarrollo de su personalidad), no obstante, no es posible afirmar una absoluta incompatibilidad entre ambas clases de alimentos.

En suma, es esta “razón de compatibilidad”, ya apreciada en anterior sentencia de la Sala de 14 de junio de 2011, la que debe tomarse en consideración a la hora de considerar, con aplicación del citado artículo 148.1 CC, que los alimentos al hijo se deben, no desde el momento en que nació la obligación, sino desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde la reclamación judicial, que es el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago).

21 de octubre de 2013

¿Puede el demandado en un proceso civil aceptar el desistimiento y obtener a la vez una condena en costas?

Los abogados en ocasiones nos planteamos si nuestro cliente puede desistir de un procedimiento civil sin riesgo de condena en costas. O, cuando nuestro cliente es el demandado, si podemos aceptar el desistimiento del actor sin vernos obligados a renunciar a las costas. A pesar de tratarse de una cuestión práctica relevante y habitual, la Ley no es clara y los tribunales tampoco nos dan una respuesta unívoca.
Fuente: LUCÍA CARRIÓN/ LEGAL TODAY
1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor formula desistimiento, si el demandado presta su conformidad o no se opone a él, se acordará el sobreseimiento del proceso y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opone al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el proceso termina por desistimiento del actor, "que no haya de ser consentido por el demandado", el actor será condenado a las costas del procedimiento. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
No obstante, en la práctica es frecuente que el demandado acepte el desistimiento en cuanto tiene por efecto el sobreseimiento del pleito, pero que a la vez solicite la condena en costas. ¿Está entonces el demandado aceptando el desistimiento o se está oponiendo? ¿Cabe esta suerte de consentimiento condicionado a la condena en costas o, visto de otra forma, oposición parcial al desistimiento en cuanto a la condena en costas? La opinión de nuestros tribunales se encuentra dividida.
2. Por un lado, las resoluciones judiciales que concluyen que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso interpretan que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La oposición simplemente en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".
Estas resoluciones destacan además que el desistimiento no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto. Por ello, cuando el demandado acepta el desistimiento y consiente, por tanto, dejar la controversia imprejuzgada, en lugar de oponerse para poner fin definitivamente a la controversia, el desistimiento tiene carácter bilateral y, de forma coherente, el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter imperativo que no habrá condena en costas.
Han optado por esta interpretación un buen número de resoluciones judiciales. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en su Auto de 24 de septiembre de 2012 (JUR 2012\370508); Albacete, Sección 2ª, en su Auto de 21 de octubre de 2011 (JUR 2011\431263); Asturias, Sección 6ª, en su Sentencia de 18 de marzo de 2013 (JUR 2013\161366); Barcelona, Sección 16ª, en su Sentencia de 21 de enero de 2013 (JUR 2013\72885); Cantabria, Sección 2ª, en su Auto de 18 de noviembre de 2011 (JUR 2012\383878); Ciudad Real, Sección 1ª, en su Auto de 27 de febrero de 2009 (JUR 2009\422409); Guadalajara, Sección 1ª, en su Auto de 16 de enero de 2013 (JUR 2013\137618); Lugo, Sección 1ª, en su Auto de 6 de junio de 2012 (JUR 2012\274887); Madrid, Sección 20ª, en su Auto de 28 de diciembre de 2012 (JUR 2013\41702); o Murcia, Sección 4ª, en su Auto de 14 de abril de 2011 (JUR 2011\358545).
3. La otra parte de la jurisprudencia menor concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener no obstante una condena en costas a su favor. Se subraya que la Ley no ha regulado expresamente el "supuesto hibrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que existe oposición del demandado al desistimiento, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado o no del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda.
Esta tendencia jurisprudencial se refiere asimismo al principio objetivo del vencimiento en el que se basa la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque no sea de aplicación strictu sensu a los casos de desistimiento, se asienta en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un pleito a defenderse de una pretensión sin fundamento o mal planteada, debe responder del perjuicio causado mediante la condena en costas.
Además, se destaca que no tendría sentido obligar al demandado a que inste la prosecución de procedimiento con la única finalidad de obtener la condena en costas.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en su Auto de 9 de mayo de 2011 (JUR 20011\294360); Almería, Sección 2ª, en su Auto de 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013\136507); Barcelona, Sección 1ª, en su Auto de 4 de diciembre de 2012 (JUR 2013\22408); Cádiz, Sección 7ª, en su Auto de 7 de marzo de 2012 (JUR 2012\354443); Ciudad Real, Sección 2ª, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\198974); Cuenca, Sección 1ª, en su Auto de 27 de junio de 2011 (JUR 2011\331986); Gerona, Sección 1ª, en su Sentencia de 11 de febrero de 2013 (JUR 2013\122323); Granada, Sección 3ª, en su Auto de 23 de julio de 2010 (JUR 2011\73356); Huelva, Sección 1ª, en su Auto de 29 de febrero de 2012 (JUR 2012\323536); Islas Baleares, Sección 3ª, en su Auto de 7 de febrero de 2012 (JUR 2012\130654); Las Palmas, Sección 5ª, en su Auto de 22 de febrero de 2010 (JUR 2011\55472); Madrid, Sección 28ª, Auto de 11 de enero de 2013 (JUR 2013\70149); Sevilla, Sección 6ª, en su Auto de 6 de noviembre de 2012 (JUR 2013\14676); y, Valencia, Sección 11ª, en su Auto de 24 de julio de 2012 (JUR 2012\357469).
4. En fin, no es éste el momento de analizar en detalle las dos corrientes jurisprudenciales, ni de pronunciarnos a favor de una de ellas. Simplemente queremos advertir la disparidad de criterios y la importancia de intentar conocer la interpretación que se sigue en cada foro para el mejor asesoramiento a nuestros clientes. Una labor que puede presentar serias dificultades, pues el criterio de las Audiencias Provinciales en ocasiones varía en función de la Sección dentro de una misma Audiencia, además de evolucionar con el paso del tiempo.
Por evidentes razones de seguridad jurídica sería necesario que el legislador diera respuesta expresa a la cuestión en próximas reformas legislativas, ya que no lo hará el Tribunal Supremo, que tiene dicho que las cuestiones relativas a la imposición de costas no tienen acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, ni al recurso de casación (por ejemplo, en su Auto de 28 mayo 2013, JUR 2013\181082).

14 de julio de 2013

Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, ha elaborado unas tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos. Adaptadas a la jurisprudencia y elaboradas con bases científicas, constituyen la respuesta a las demandas planteada por los operadores jurídicos.

FUENTE:C.G.P.J
 
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) fue informado, en su sesión del 11 de julio, de la Memoria explicativa de las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en procesos de familia.
Los vocales Fernando de Rosa Torner, vicepresidente del órgano constitucional, y Carles Cruz Moratones dieron cuenta al Pleno del documento, elaborado por el Grupo de trabajo de jueces de familia. La elaboración de las tablas ha sido una apuesta de ambos vocales delegados de Familia en este mandato.
A propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, el CGPJ ha venido trabajando en la creación y puesta a disposición de jueces, magistrados, abogados y ciudadanía en general de estas tablas, entendidas como un instrumento orientador adaptado a las experiencias en esta materia y elaborado conforme a bases científicas con el apoyo técnico del Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Consejo publicará en próximos días una aplicación informática on line de las Tablas para realizar los cálculos de cada caso de forma sencilla.
Este instrumento de cálculo en línea estará a disposición en breve de los jueces, tribunales –a través del Punto Neutro Judicial y de la Extranet de esta página web- y de todos los operadores jurídicos y la ciudadanía en esta página del Poder Judicial.
El sustrato estadístico de las tablas se actualizará cuando se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años.
En la Memoria adjunta se detalla a continuación cómo han sido elaboradas las Tablas y algunas pautas básicas para su utilización.

Aumenta la seguridad jurídica y facilita los acuerdos
La creación de las Tablas Estadísticas de Pensiones Alimenticias era una demanda planteada desde hace unos años por los distintos operadores jurídicos que trabajan en el ámbito del Derecho de familia.
En varios de los tres encuentros de Magistrados y Jueces de Familia con la Asociación Española de Abogados de Familia organizados por el CGPJ se ha insistido en la utilidad, con carácter orientador, de la existencia de dichas Tablas.
Así, en una de las últimas jornadas de jueces especializados concluyeron que estas tablas son un instrumento muy útil en el ejercicio de la función jurisdiccional en los procesos de familia, “pues incrementa los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial, aumenta la seguridad jurídica y facilita acuerdos y soluciones de auto-composición en este tipo de procesos, evitando en buena medida los costes sociales de los procesos contenciosos”.
El sistema de Tablas para la fijación de pensiones en los procesos de familia viene siendo empleado desde hace años en algunos países de nuestro entorno, como Canadá, Noruega, Estados Unidos y Alemania entre otros.
Doctrinalmente, ha sido abordado con frecuencia en revistas y publicaciones especializadas en Derecho de Familia. Todos los autores coinciden en la conveniencia de elaborar una Tabla de pensiones que tuviese una aplicación generalizada, con carácter orientador, habida cuenta de que son numerosos los procesos de familia en los que la única o principal cuestión a debate es precisamente la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos.