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10 de septiembre de 2013

¿Puede el demandado en un proceso civil aceptar el desistimiento y obtener a la vez una condena en costas?

Civil

Los abogados en ocasiones nos planteamos si nuestro cliente puede desistir de un procedimiento civil sin riesgo de condena en costas. O, cuando nuestro cliente es el demandado, si podemos aceptar el desistimiento del actor sin vernos obligados a renunciar a las costas. A pesar de tratarse de una cuestión práctica relevante y habitual, la Ley no es clara y los tribunales tampoco nos dan una respuesta unívoca.

Lucía Carrión Real, Legal Today
1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor formula desistimiento, si el demandado presta su conformidad o no se opone a él, se acordará el sobreseimiento del proceso y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opone al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el proceso termina por desistimiento del actor, "que no haya de ser consentido por el demandado", el actor será condenado a las costas del procedimiento. Si el desistimiento fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
No obstante, en la práctica es frecuente que el demandado acepte el desistimiento en cuanto tiene por efecto el sobreseimiento del pleito, pero que a la vez solicite la condena en costas. ¿Está entonces el demandado aceptando el desistimiento o se está oponiendo? ¿Cabe esta suerte de consentimiento condicionado a la condena en costas o, visto de otra forma, oposición parcial al desistimiento en cuanto a la condena en costas? La opinión de nuestros tribunales se encuentra dividida.
2. Por un lado, las resoluciones judiciales que concluyen que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso interpretan que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La oposición simplemente en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".
Estas resoluciones destacan además que el desistimiento no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto. Por ello, cuando el demandado acepta el desistimiento y consiente, por tanto, dejar la controversia imprejuzgada, en lugar de oponerse para poner fin definitivamente a la controversia, el desistimiento tiene carácter bilateral y, de forma coherente, el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter imperativo que no habrá condena en costas.
Han optado por esta interpretación un buen número de resoluciones judiciales. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en su Auto de 24 de septiembre de 2012 (JUR 2012\370508); Albacete, Sección 2ª, en su Auto de 21 de octubre de 2011 (JUR 2011\431263); Asturias, Sección 6ª, en su Sentencia de 18 de marzo de 2013 (JUR 2013\161366); Barcelona, Sección 16ª, en su Sentencia de 21 de enero de 2013 (JUR 2013\72885); Cantabria, Sección 2ª, en su Auto de 18 de noviembre de 2011 (JUR 2012\383878); Ciudad Real, Sección 1ª, en su Auto de 27 de febrero de 2009 (JUR 2009\422409); Guadalajara, Sección 1ª, en su Auto de 16 de enero de 2013 (JUR 2013\137618); Lugo, Sección 1ª, en su Auto de 6 de junio de 2012 (JUR 2012\274887); Madrid, Sección 20ª, en su Auto de 28 de diciembre de 2012 (JUR 2013\41702); o Murcia, Sección 4ª, en su Auto de 14 de abril de 2011 (JUR 2011\358545).
3. La otra parte de la jurisprudencia menor concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener no obstante una condena en costas a su favor. Se subraya que la Ley no ha regulado expresamente el "supuesto hibrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que existe oposición del demandado al desistimiento, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado o no del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda.
Esta tendencia jurisprudencial se refiere asimismo al principio objetivo del vencimiento en el que se basa la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque no sea de aplicación strictu sensu a los casos de desistimiento, se asienta en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un pleito a defenderse de una pretensión sin fundamento o mal planteada, debe responder del perjuicio causado mediante la condena en costas.
Además, se destaca que no tendría sentido obligar al demandado a que inste la prosecución de procedimiento con la única finalidad de obtener la condena en costas.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en su Auto de 9 de mayo de 2011 (JUR 20011\294360); Almería, Sección 2ª, en su Auto de 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013\136507); Barcelona, Sección 1ª, en su Auto de 4 de diciembre de 2012 (JUR 2013\22408); Cádiz, Sección 7ª, en su Auto de 7 de marzo de 2012 (JUR 2012\354443); Ciudad Real, Sección 2ª, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\198974); Cuenca, Sección 1ª, en su Auto de 27 de junio de 2011 (JUR 2011\331986); Gerona, Sección 1ª, en su Sentencia de 11 de febrero de 2013 (JUR 2013\122323); Granada, Sección 3ª, en su Auto de 23 de julio de 2010 (JUR 2011\73356); Huelva, Sección 1ª, en su Auto de 29 de febrero de 2012 (JUR 2012\323536); Islas Baleares, Sección 3ª, en su Auto de 7 de febrero de 2012 (JUR 2012\130654); Las Palmas, Sección 5ª, en su Auto de 22 de febrero de 2010 (JUR 2011\55472); Madrid, Sección 28ª, Auto de 11 de enero de 2013 (JUR 2013\70149); Sevilla, Sección 6ª, en su Auto de 6 de noviembre de 2012 (JUR 2013\14676); y, Valencia, Sección 11ª, en su Auto de 24 de julio de 2012 (JUR 2012\357469).
4. En fin, no es éste el momento de analizar en detalle las dos corrientes jurisprudenciales, ni de pronunciarnos a favor de una de ellas. Simplemente queremos advertir la disparidad de criterios y la importancia de intentar conocer la interpretación que se sigue en cada foro para el mejor asesoramiento a nuestros clientes. Una labor que puede presentar serias dificultades, pues el criterio de las Audiencias Provinciales en ocasiones varía en función de la Sección dentro de una misma Audiencia, además de evolucionar con el paso del tiempo.
Por evidentes razones de seguridad jurídica sería necesario que el legislador diera respuesta expresa a la cuestión en próximas reformas legislativas, ya que no lo hará el Tribunal Supremo, que tiene dicho que las cuestiones relativas a la imposición de costas no tienen acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, ni al recurso de casación (por ejemplo, en su Auto de 28 mayo 2013, JUR 2013\181082).

21 de enero de 2013

Guarda y Custodia compartida


La Sentencia del Tribunal Supremo número 623/2009, de 8 de octubre, recoge la doctrina general sobre la guarda de los hijos tras la separación o el divorcio.
Fuente: Legal TODAY,Oscar Cano
Dicha resolución constituye la unificación  de criterios hasta entonces dispersos, y marca un punto de inflexión desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español, subrayando que el punto de vista esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda debe ser el del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda decisión administrativa o jurisdiccional en la materia. En esa misma línea, existen las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre y 11 de marzo de 2010, que señalan los diferentes criterios que deben servir de base a la decisión, y la Sentencia del Tribunal Supremo número 579/2011, de 22 de julio que dispone además,que el ejercicio conjunto de todas las responsabilidades parentales tras la ruptura de la relación entre los progenitores debe ser la norma, y no la excepción, cuando se dan las condiciones de idoneidad en los menores y sea posible establecerlo conforme a la actitud y aptitud de quiénes han de ejercerla.
Ninguna resolución puede incumplir el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés de los menores, y que en este tipo de asuntos se concretan en la no privación de una relación más frecuente y cercana con uno de los progenitores, olvidando que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto, los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre. El artículo 233-8.1 del Libro II del Código Civil de Catalunya, proclama que el divorcio no altera el desempeño de las responsabilidades que ambos progenitores tienen hacia sus hijos y, en consecuencia, se han de compartir y, en la medida de lo posible, ejercer conjuntamente.
Diversos aspectos merecen la pena ser destacados:
  1. que el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor.
    Tal y como establece la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, los criterios que se están utilizando  en nuestros juzgados y tribunales para concretar en qué consiste ese interés del menor, son tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el mismo (si antes de la ruptura de la pareja el progenitor se ocupaba del menor acompañándolo a las visitas médicas, asistía a las reuniones del colegio, comía con él, le acompañaba a las actividades extraescolares, etc...) y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada a una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
  2. que la existencia de cualquier grado de conflictividad en la relación entre los progenitores, no resultará causa de exclusión automática del ejercicio de la guarda compartida.
    Es obvio que para el ejercicio de esa clase de guarda será necesario un cierto grado de entendimiento y consenso entre ellos, pero dicha exigencia no puede extremarse hasta el punto de hacer depender el otorgamiento de la misma -o, en su caso, el mantenimiento- de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial.
    Obviamente, esa fórmula no resultará adecuada ni conveniente "en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio), especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 2/2007, de 26 de febrero), en cuyo caso la ponderación de intereses en juego, en especial los del niño, debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados (Auto del Tribunal Constitucional número 336/2007, de 18 de julio). En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 24/2009, de 25 de junio, se denegó el ejercicio de la guarda conjunta, manteniéndose la monoparental, por no resultar lógica ni arbitraria en atención al status familiar, tras apreciar la importante conflictividad, con denuncias de malos tratos, incumplimientos del régimen de guarda y visitas y la necesidad de intervención de un pariente durante unos días en el cuidado de los menores, con la finalidad de no descompensarlos y procurar estabilizarlos en su nuevo entorno.
    Pero en cualquier caso, y en la misma ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio, se dejó claro que todo lo anterior no significaba que ante cualquier grado de conflictividad, debiera desecharse la guarda compartida y que no deba procurarse su implantación cuando resulte beneficiosa para los menores, aún teniendo que acudir en determinados casos a instrumentos como la mediación familiar o terapias educativas, exitosas en muchos casos (Sentencia número 131/2008 de 21 de febrero, dictada por la Sección número 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona).
  3. que la decisión adoptada debe fundamentarse en  criterios de racionalidad que estén directamente conectados con el interés supremo al que nos venimos refiriendo del interés de los menores.
    En este sentido, y tal y como establece la Sentencia dictada por la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 19 de junio de 2012, no debe atenderse a argumentos que aduzcan presuntos derechos naturales o meras hipótesis que a veces las madres suelen alegar acerca de que el progenitor deberá dejar el trabajo actual por su horario o porque no tendrá tiempo, que se van a quedar sin techo o que vive muy lejos (si el otro está dispuesto a cambiar de domicilio). Argumentos de este tipo, anclados en posiciones cerradas, con miedos y recelos de la madre, no deben considerarse esenciales para privar a los hijos de un derecho tan necesario y básico como el poder crecer y desenvolver su personalidad compartiendo su residencia de forma alternativa con el padre y la madre. Deberá atenderse siempre a las posibles alternativas que a cada dificultad pueda presentar el progenitor en cuestión, como el cambio de domicilio o el cambio de horario en el trabajo en el caso de que le sea concedida la guarda y custodia compartida.
  4. El interés superior del menor afectado por un proceso judicial habrá de ser precisado caso por caso, al tratarse de un concepto indeterminado y por resultar incapaz la ley de supervisar todas las relaciones interpersonales estableciendo pautas uniformes y generales al respecto.
    No existe en nuestra legislación -ni en la estatal ni en la autonómica- una lista de criterios de referencia para poder identificarlo con carácter general, a fin de comprobar en qué medida haya podido quedar satisfecho por la concreta decisión adoptada en relación con la guarda y custodia, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, como las de Francia o Inglaterra, o las de estados Unidos, Suecia o Canadá.
    Ese carácter eminentemente casuístico ha hecho que el Tribunal Supremo en varias ocasiones haya precisado que la revisión casacional de estas cuestiones solo podría afrontarse, en su caso, en aquellos supuestos en que la concreta solución adoptada por el tribunal de instancia sobre la guarda y custodia debiera tenerse como "irracional, ilógica o arbitraria, o, en su caso claramente atentatoria contra el interés de los menores (en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 29/2008 de 31 de julio), o lo que es lo mismo -como de forma más didáctica ha declarado el Tribunal Supremo- "la discusión sobre si se ha aplicado o no la norma fundando la decisión en el interés del menor tiene aspectos casacionales, mientras que la delimitación de la realidad que determina en cada caso concreto cuál es el interés del menor, no los tendrá" (Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, número 614/2009 de 28 de septiembre).