12 de mayo de 2013

Hoy os mostramos una sentencia de una modificación de la pensión de alimentos llevada y ganada por Egolegal.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 579/12

En OVIEDO, a once de marzo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:


SENTENCIA Nº 96
En el Rollo de apelación núm. 579/12 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas,
que con el número 387/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo,
siendo apelante DOÑA Serafina , demandada en primera instancia, representada por el PROCURADOR
SR. DON RAFAEL COBIAN GIL DELGADO, y asistida por el Letrado Sr. DON ANGEL SIMO MARTINEZ; ycomo parte apelada DON Teodosio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr.DON MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado SRA. DOÑA ALICIA FERNADEZ DEL CASTILLO; EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha
25-9-2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de
Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Angel Fernández García en nombre y representación de D. Teodosio frente a DOÑA Serafina , siendo parte el Ministerio Fiscal; DECLARO QUE HA LUGAR A MODIFICAR la medida relativa a la PENSION DE ALIMENTOS a abonar por el demandante a favor de sus hijos Alejandro y Daniel, establecida en la sentencia de fecha 17/01/2007 dictada en los autos de divorcio nº 719/06 de este Juzgado, estableciéndola en el 30% DE LOS INGRESOS LÍQUIDOS que perciba por cualquier concepto (salario, prestación, subsidio, ayuda, renta) a abonar, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora, y ello a partir de la mensualidad en la que deje de percibir la prestación por desempleo.

Desapareciendo el criterio de actualización previsto, por innecesario, al establecer un porcentaje.
Sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia."


SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,
del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley,que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. Por la parte demandada se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
En fecha 10 de enero de 2013 se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y
parte dispositiva:

ÚNICO.- La prueba fue solicitada en la primea instancia en tiempo y forma, siendo denegada por la
Sra. Magistrada sin razonamiento alguno para su rechazo, lo que constituye una infracción clara del deber de
motivar las resoluciones judiciales, lo que incide en la falta de tutela judicial efectiva proclamada por el artículo24 de la Constitución , razón más que suficiente para que por esta Sala se supla tal flagrante omisión, dando lugar a la prueba y despachando los oficios interesados a las entidades bancarias aludidas en el referido escrito de recurso.


LA SALA DIJO: Ha lugar a recibir a prueba los presentes autos en esta segunda instancia. Líbrense los
oficios interesados en el escrito de interposición del presente recurso, otorgando un plazo de diez días para su contestación, encomendándose al Procurador de la parte su gestión a efectos de su adecuado cumplimiento.
Una vez recibidas las contestaciones, dese traslado de las mismas a la parte contraria por término de
cinco días."


Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en la que el actor pedía la
modificación de los alimentos de los dos hijos habidos con la demandada, que viene satisfaciendo en cuantía
actualizada de 672,75 # al mes, pretendiendo que se disminuya hasta el 25% de lo que actualmente percibía
como prestación por desempleo a razón de 1.430,03 # al mes, si bien en el acto del juicio justificó que tal
prestación era de 1.213,17 # mensuales. Fundaba dicha petición en el hecho de que cuando se establecieron los alimentos ganaba cerca de 1.900 # mensuales más dos pagas extras, razón por la que sus ingresos habían descendido notoriamente.; sin perjuicio de haber constituido nueva familia con un hijo de un año actualmente.
Es un hecho acreditado que desde septiembre de 2012, cesada ya aquella prestación por desempleo, pasó
a percibir el subsidio a razón de 426 # al mes.
La demandada se opuso a tal modificación, alegando que la situación actual seguía siendo
sustancialmente idéntica a la anteriormente contemplada cuando se fijaron los alimentos, no siendo
circunstancia a tener en cuenta el hecho de la nueva familia del actor, al depender tal circunstancia de la
unilateral voluntad del citado.


SEGUNDO.- Si la juzgadora de la primera instancia hubiera accedido a celebrar la prueba de oficiar a
las entidades bancarias, como así tuvo que hacer esta Sala, supliendo una omisión a todas luces injustificada
por falta total de razonamiento a la hora de desestimar dicha prueba, a buen seguro que la sentencia a dictar
hubiera sido bien diferente, porque del resultado de dicha prueba se deduce que el actor es titular de un
depósito por importe de 24.000 # constituido en Liberbank el día 8 de mayo de 2.012, es decir un mes antes de interponer la presente demanda (1-6-2012), más una cuenta corriente en dicho Banco, cuyo saldo activo a la indicada fecha ascendía a 32.436,47 #, más otra cuenta corriente en la Caixa por importe a igual fecha de17.323,35 #. Todo ello hace un total, nada despreciable, de 73.759,82 #, sin perjuicio de haber ocultado datos esenciales para resolver el presente procedimiento desde el mismo momento de presentar su demanda.


TERCERO.- Alega frente a dicha prueba que la primera de las cuentas citadas es conjunta con su padre,
lo que por sí mismo nada justifica, pues la identidad del demandante figura en primer lugar y no se acredita
que el padre haya utilizado la cuenta como propia. Dice también que la segunda cuenta es conjunta con su
actual esposa, pero la certificación librada por la Caixa únicamente alude al demandante y nunca a la segunda citada. En la demanda se ocultaron los mencionados depósitos y cuentas bancarias.
La Sala debe revocar la sentencia de primera instancia a la vista de dicha prueba, pues todas las
alegaciones que hace al respecto el citado carecen de toda demostración objetiva de la causa por la que
dichas cuentas, al margen ya del depósito mencionado, tienen movimientos de ingresos y gastos, ignorándose por ello su concepto y motivo. Lo único cierto es que con tales ingresos el padre tiene medios económicos suficientes para, cuando menos en el presente pleito, afrontar perfectamente sus obligaciones alimenticias con los hijos habidos en su primer matrimonio.

Se estima el recurso de la demandada.

CUARTO.- La revocación de la sentencia apelada conlleva la desestimación de la demanda y la
condena al pago de las costas en la primera instancia, conforme así lo dispone el artículo 394.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil ; sin imposición en cuanto a las del presente recurso, dada su estimación, según el
artículo 398.2 de la misma Ley procesal .En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia 


Provincial, dicta el siguiente:
FALLO
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Serafina frente a la sentencia
dictada en autos de Juicio Verbal sobre modificación de medidas definitivas, que con el núm. 387/2012 se
siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.
En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el demandante don
Teodosio , al que imponemos el pago de las costas de la primera instancia; sin mención especial en cuanto
a las del presente recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por
infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

5 de mayo de 2013

La validez probatoria de los correos electrónicos: lo escrito, escrito está


Público


La aportación de correos electrónicos en el caso Urdangarín ha puesto de manifiesto el valor probatorio que este tipo de comunicaciones puede llegar a tener frente a un tribunal. Debe señalarse en primer lugar que, en el plano sociológico, la noticia sobre esos e-mails se ha tomado con absoluta normalidad, sin que a nadie haya extrañado ya la incorporación de documentos electrónicos a un procedimiento judicial. Pero es interesante analizar también, en el plano jurídico, qué efectos pueden tener esta prueba, qué la refuerza y qué la desvirtúa.
Fuente: Antonio Valmaña Cabanes,Legal Today.

El correo electrónico se considera, a efectos procesales, como un "documento privado", de lo que se deriva lo siguiente: si la parte que se pueda ver perjudicada por su contenido no los impugna, los correos electrónicos "harán prueba plena en el proceso"; si hay una impugnación de la su autenticidad, deberá practicarse la prueba  que resulte pertinente para determinarla y, en función del resultado, el juez "valorará conforme a las reglas de la sana crítica" el correo en cuestión, salvo que quede acreditado que dicho correo era falso, en cuyo caso carecerá de valor probatorio alguno, como es lógico.
Sobre la base de lo anterior, puede resultar interesante preguntarse antes que nada qué acredita un correo electrónico cuando el mismo se considera auténtico. Recurriendo al lenguaje un tanto rocambolesco que solemos utilizar los juristas, podríamos decir algo así: un correo electrónico prueba que un determinado mensaje se ha enviado desde una determinada cuenta emisora a una determinada cuenta receptora. ¿Nos garantiza esto que una persona ha enviado un correo a otra? No necesariamente: si pensamos en un ordenador situado en una oficina abarrotada de personas, no resulta imposible que un compañero de trabajo envíe un mail desde la cuenta de otro. De ahí que el juez, incluso cuando el correo es auténtico y un perito ha demostrado que, efectivamente, se transmitió de una cuenta a otra, deba aplicar las reglas de la sana crítica en lugar de considerarlo prueba plena, que es lo que ocurriría si ese supuesto emisor o receptor del mensaje lo hubiera reconocido ya de entrada como auténtico. Dicho llanamente, Juan y juan@correo.com son dos realidades distintas y autónomas que tanto pueden haber coincidido en el tiempo y en el espacio de envío de un correo como no.
El juez deberá tener en cuenta, por tanto, circunstancias adicionales al mero envío del correo para considerar que representa una auténtica prueba de los hechos discutidos. Será necesario estudiar si el ordenador desde el que se ha enviado es de uso privado o pueden acceder terceros, si estaba en casa o en la oficina o en un cibercafé, si tiene claves de acceso o no las tiene, si se ha enviado desde un ordenador o desde un dispositivo móvil... y cualquier otro elemento que pueda tener relevancia a la hora de considerar que una determinada persona ha sido, ciertamente, emisora o receptora de un determinado mensaje.
Adicionalmente a todo ello, es evidente que aquél quien quiera utilizar esos correos electrónicos como prueba de sus pretensiones en un juicio debe tomar, por sí mismo, las medidas más oportunas para dotarlos de la eficacia probatoria pretendida. Si se limita a aportar una impresión en papel del correo, poca eficacia podrá obtener si la otra parte lo impugna diciendo, por ejemplo, que el contenido de esa impresión -fácilmente manipulable- no corresponde con el correo adicional. Por ello, es muy conveniente aportar pruebas sobre la autenticidad del correo. Por así decirlo, es aconsejable probar la prueba.  
Existen empresas operadoras que certifican el contenido del mensaje, el momento exacto de su envío, la cuenta del emisor y la cuenta del receptor. Lo hacen valiéndose, además, de códigos alfanuméricos que acreditan -para los ojos expertos- que toda esa información certificada es veraz. Cabe también la posibilidad de aportar al juicio un peritaje informático que acredite ya de entrada la autenticidad de los correos electrónicos, a fin de disuadir a la otra parte de una eventual impugnación y, con ello, facilitar ese efecto de "prueba plena" que resulta tan deseable conseguir.  Y no está de más tampoco contar con la presencia de un notario que levante acta del modo en que se trata toda aquella información y que refleje que, efectivamente, aquel correo está en aquella bandeja de entrada (realidad expresada, eso sí, con todas las prevenciones que el lenguaje notarial acostumbra a utilizar). Pero lo único que probaría el acta notarial sería la existencia de unos correos en una bandeja de entrada o en una determinada carpeta electrónica y, a lo sumo, podría dejar constancia de la fecha en que -según se viera en el ordenador- podrían haber sido enviados o recibidos.
En definitiva, ninguna de estas prevenciones conseguirá probar de forma indubitada que verdaderamente fue una determinada persona quien escribió o recibió el correo pero, sumadas a las circunstancias antes expuestas, harán que resulte muy razonable pensar que sí lo hizo o que sea más verosímil pensar que no fue así. Tal vez la declaración de testigos o, mejor aún, una grabación en vídeo que acreditase esa autoría del correo sería el modo más óptimo de ir sumando visos de autenticidad al correo electrónico aportado, aunque no siempre será fácil contar con este tipo de pruebas adicionales sobre la prueba electrónica.  Se tratará de saber si, con todo ello, se puede ir acercando a Juan y a juan@correo.com hasta dejar claro que coincidieron a la hora de enviar o recibir el correo o que, aplicando las reglas de la sana crítica, resulte la opción más plausible.
Con todo, expuestas todas las salvedades anteriores, el correo electrónico es un medio de comunicación más y más utilizado cada día y, por tanto, es un potencial productor constante de pruebas. Desde el punto de vista jurídico, es recomendable por tanto ser muy conscientes de lo que supone enviar o recibir un correo electrónico, habida cuenta de la trascendencia que el mismo podrá tener en caso de un eventual pleito. Salvo que se pruebe su falsedad, partimos de la premisa de su autenticidad, por lo que no está de más una reflexión final. Han pasado dos mil años desde que se escribiera por vez primera aquello de "Quod scriptum, scriptum est", pero la idea es plenamente aplicable. En nada cambia que se use un pergamino, una tablilla o el teclado de un ordenador: lo escrito, escrito está.

28 de abril de 2013

El derecho al honor vs libertad de información


Civil


La sentencia de 5/11/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, resuelve el recuso de apelación interpuesto contra la de 3/10/2011, del Juzgado de lo Penal número 9 de la capital.
Fuente: Fulgencio Pagán Martín-Portugués, legal today.
La cuestión a ventilar viene por la publicación de dos periodistas del periódico "El Mundo", en una información en la que relacionaban determinados pagos particulares, y expresiones como el presidente decide relajarse en un spa, con cargo a una tarjeta del Real Madrid, diciendo además que no era la primera vez que lo hacía "...tira de la visa del Banco Gallego para todo o casi todo...",añadiendo que el periódico había confirmado que el número de la cuenta del Banco Gallego correspondía a Ramón Calderón / Real Madrid y que fue abierta a partir de Julio de 2006 nada más acceder a la Presidencia del Club.
        La sentencia del Juzgado de lo Penal, condena a los periodistas como autores de un delito de calumnias con publicidad, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
        Por su parte, la Audiencia Provincial, inicia su resolución con el análisis de la nueva configuración de los delitos contra el honor, derivada de la proclamación constitucional, de las libertades de expresión e información y, con la redacción dada a los tipos de injurias y calumnia desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995.
        La Sala, entra a analizar si se ha dar preferencia al Derecho al honor (art. 18.1 CE) o al Derecho a la libertad de expresión (art.20.1 CE)aludiendo que lo decisivo no será determinar el ánimo del autor, sino la legitimidad y proporcionalidad en la expresión de hechos y valoraciones, que sin duda incidan negativamente en el honor del querellante. Recuerda asimismo, que el derecho a la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática, desdoblando, el ejercicio de reconocido en el art. 20.1 C.E., según se trate de libertad de expresión - pensamientos, creencias, ideas y opiniones - , que admite la crítica de la conducta de otro, y que sólo queda delimitado por expresiones vejatorias; y la libertad de información - narración de hechos-; invocando sobre esta libertad de información, el límite de la veracidad que es el que establece la STC 6/88.
        Para la Sala, nuestra Constitución exige que la información sea veraz, y que se transmitan hechos que hayan sido objeto de previo contraste, privando así, de esta garantía constitucional, a quien defraude el derecho de información, actuando con menosprecio de la verdad; pues el ordenamiento no tutela la conducta negligente, ni quien noticie rumores, invenciones, o insinuaciones insidiosas; así el delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar la fama del ofendido, y ha revelar el ánimo malicioso, de atribuir a otro, la comisión de un delito inexistente, con la finalidad de descrédito; es decir, se establece que para la comisión del delito de calumnia se exige que la imputación realizada sea falsa, inveraz, y se comunique aun a sabiendas de su inexactitud, con desprecio a la verdad.
        Sentado lo anterior, para la AP, ha quedado acreditado, que a la vista de los extractos publicados en El Mundo, ninguno de los gastos incluidos en dichos extractos habían sido cargados al Real Madrid, ni pagados por la entidad, ni mediante tarjeta de crédito ni de ningún otro modoasíel Banco Banesto certificó que los movimientos publicados en prensa no se correspondían con ninguna tarjeta de la que fuese titular el sr. Calderón, ni a título personal ni como directivo del Real Madrid; de igual forma, se pronunció el Banco Gallego, el segundo en discordia, del que también se atribuían disposiciones, y que certificó que, verificados en la totalidad sus registros, no existía constancia de haberse solicitado, ni emitido tarjeta de crédito o débito alguna, para empleo o utilización personal o profesional por el sr. Calderón, ni a título particular, ni como presidente del Real Madrid CF, como tampoco por ninguna persona vinculada a él.
        Tampoco a juicio de la Sala, se ha acreditado que se solicitara información extra a los redactores de la COPE, que según dijeron los periodistas, había difundido la noticia con antelación a la publicación en el periódico; ni que se contrastara la información con el club; es más a juicio de la AP, los acusados debieron al menos proponer como testigo al Jefe de Redacción de su periódico, para confirmar el contacto con el Presidente del Real Madrid; y es por ello, que las explicaciones dadas, por los periodistas, y la versión del contraste realizada de la noticia, quedan huecas, toda vez que, no se ha acreditado la corroboración de la información, lo que determina como correcta la conclusión a la que llegó el Juzgado, y es que, efectivamente, se produjo un temerario desprecio a la verdad, sin que existiera una comprobación de la noticia, y pese a ello, se publicó la misma, incluyendo una implícita imputación de apropiación indebida de fondos del Club para actividades personales, imputación, de una gran trascendencia por el cargo que el sr. Presidente ocupaba, y con el consiguiente desprestigio y daño al honor.
        Respecto a las injurias, la Sala, manteniendo el criterio del Juzgado, no las considera de carácter grave, pues si bien son ofensivas, vejatorias, injustas, desafortunadas, y afectan al honor del perjudicado, estas se han de considerar absorbidas, por el delito de calumnias; pues  aun existiendo, eldelito de injurias, se entiende que queda embebido por el de calumnia, más grave y reprochable, estableciendo que el dolo de difamar en ambos delitos es unitario, tal y como entendió certeramente la Juez de instancia.
        En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la acusación particular, en su escrito de acusación, se entiende que dicha indemnización es independiente de la publicación de la sentencia condenatoria, en el periódico, y existiendo el daño moral, por la conducta probada, consistente en la publicación de una imputación falsa, en un periódico de tirada nacional, y llevando esto consigo, un descrédito social, sobre una persona conocida por el cargo que ostentaba, es por cuanto se considera ajustado que los acusados indemnicen, tal y como solicita la acusación particular, la cantidad de 18.000 euros, condena solidaria a los periodistas, de la que responderá la editorial propietaria del periódico que difundió la noticia. La sentencia también condena a la publicación en la  edición nacional de la sección de Deportes, conteniendo los hechos probados, y el fallo.

21 de abril de 2013

¿Hacia dónde va el derecho de familia en España?


Civil

15 de Abril de 2013
El pasado 8 y 9 de marzo asistí por primera vez al Encuentro que cada año la AEAFA organiza en Madrid. Lo primero que debo decir es que me sorprendió tanto el altísimo nivel de los ponentes como el número y calidad de los asistentes: 400 personas llenaban un inmenso salón del Hotel NH Eurobuilding. Los mejores abogados especializados en familia de todas las comunidades autónomas españolas, Jueces y Secretarios de Juzgados de Familia de Madrid, Valladolid, Barcelona, Málaga, representantes del Tribual Supremo y del Ministerio de Justicia etc…..
Fuente: Carmen VARELA. LEGAL TODAY

Como sabéis soy una firme defensora de la necesidad perentoria de crear una Jurisdicción provincial de familia especializada al estilo de los Juzgados Mercantiles para evitar las enormes diferencias que se producen en la resolución de los procesos matrimoniales cuando los mismos se tramitan ante un juzgado especializado  o en un juzgado mixto. Pues bien,  me alegró enormemente  saber que  ya existe un anteproyecto que regula la  creación de la Jurisdicción especializada de familia que, en estos momentos,  esta en la mesa de los diferentes operadores jurídico.
Del resto de las ponencias que se efectuaron por Magistrados del Supremo y de diferentes Audiencias provinciales,  quedo clara la tendencia del derecho de familia actual que yo sintetizaría en las siguientes conclusiones:
1º.-  La judicatura es cada vez mas sensible a considerar que la mejor opción para los hijos es la custodia compartida y en ese camino esta delimitando cada vez mas las decisiones que conforman el contenido de la patria potestad y de la custodia.
2º.- El criterio unánime de que la custodia no otorga el derecho a decidir de forma unilateral un cambio de domicilio del menor y la necesidad de adoptar dicha decisión de forma conjunta entre ambos progenitores o, en su defecto, solicitar la preceptiva autorización judicial previa.
3ª.- La posibilidad de reclamar daños morales al progenitor que impide la normal relación del hijocon el otro progenitor
4º.- La evolución hacia la limitacion temporal de la pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien el divorcio le cause un desequilibrio económico,  llegando incluso a considerarse como causa de extinción  la pasividad en la búsqueda de empleo de su beneficiario.
5º.- El incremento del numero de matrimonios mixtos (es decir, aquellos celebrados entre personas de diferentes nacionalidades)  genera la necesidad de que jueces y abogados amplíen sus conocimientos de derecho internacional privado, pues cada vez mas frecuentemente aplicamos derecho extranjero en los Tribunales españoles.
6º.- La entrada en vigor el pasado mes de junio de 2012 del Reglamento europeo de legislación aplicable a la separación o divorcio y la próxima entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones han roto los esquemas a los jueces y abogados de familia pues la ley aplicable pasa a ser la de residencia habitual (y no la ley nacional común como sucedía anteriormente)
7º.-Los magistrados ponen de manifiesto que es necesario acudir a formas alternativas de resolución de conflictos diferentes a la judicial pues "hemos tocado fondo" y cada vez tendremos una Justicia mas cara y colapsada. Por ello continúan apostando por la mediación. 
En definitiva, esta claro que el derecho de familia avanza a pasos agigantados hacia una autentica especialización y complejidad que lo apartan cada vez mas de esa concepción de derecho "fácil" que muchos compañeros todavía tienen y que hacen absolutamente necesario que las personas que tengan que regular su crisis familiar acuden a un abogado especializado en familia y con experiencia contrastada.

7 de abril de 2013

La “última” reforma de la contratación laboral


Social Laboral

El Derecho del Trabajo, en continua evolución, ha experimentado en los últimos años una notable y profunda modificación. Desde el año 2010, el marco de las relaciones laborales ha sufrido una importante reforma por año (Ley 35/2010, Real Decreto-Ley 7/2011 y Ley 3/2012).
Fuente: Luis Gordo González,Legal TODAY.
Los sustanciales cambios introducidos por el Legislador en extinción, en flexibilidad interna y en la negociación colectiva no ha tenido la misma entidad en la regulación de la contratación laboral temporal, la vía de contratación más usada.
Desde el año 2010 se han introducido algunas modificaciones en materia de contratación. Por ejemplo, en el año 2010 se limitó la duración del contrato de obra o servicio a 3 años, ampliable a 4 por la negociación colectiva sectorial; se aumentó la indemnización que deben recibir los trabajadores contratados temporalmente por obra o servicio o por eventuales por circunstancias de la producción al extinguirse su contrato por la llegada del término convenido; se eliminó el contrato de fomento del empleo indefinido, en el año 2012, al universalizarse la indemnización reducida por extinción unilateral del empleador declarada improcedente que preveía este contrato; pero a cambio creó el contrato de apoyo a los emprendedores en empresas de menos de 50 trabajadores, cuya principal características es un periodo de prueba de 1 año; también, se introdujo el contrato para la formación y el aprendizaje, en sustitución del contrato para la formación; se permitió que las Empresas de Trabajo Temporal puedan actuar a la vez como agencias de colocación, además, se flexibilizaron los supuestos en los que cabe recurrir a los servicios de estas empresas.
A la cascada de reformas, enunciadas sucintamente, debe añadirse el reciente Real Decreto-Ley 4/2013, de 23 de febrero de 2013, que al amparo del fomento de la contratación de jóvenes desempleados reforma la contratación temporal. El Real Decreto-Ley introduce interesantes modificaciones en esta materia:
  1. Reducciones de las cuotas empresariales a la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
    1. Para fomentar la contratación de jóvenes desempleados menores de 30 años cuando se les contrate bien de forma indefinida o a tiempo parcial con vinculación formativa (artículo 9 y 10).
    2. Para aquellos emprendedores menores de 30 años que contraten por primera vez (artículo 11).
  2. Contrato temporal sin causa: es, quizá, la novedad más importante del Real Decreto-Ley (artículo 12). El Real Decreto-Ley recupera una fórmula ya ensañada en nuestro ordenamiento para intentar reducir el desempleo juvenil (art. 11 Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre).
  3. La contratación temporal en nuestro país, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley que nos ocupa, era causal. Es decir, sólo si había legítima causa era posible suscribir un contrato temporal. La vulneración de la citada norma es castigada con la conversión en indefinido del contrato suscrito en fraude de ley.
    Apartándose de este criterio, el nuevo contrato podrá celebrarse con jóvenes desempleados menores de 30 años sin experiencia laboral o con experiencia inferior a 3 meses sin causa concreta habilitante. Por tanto, cabrá contratar temporalmente a jóvenes menores de 30 años para actividades ordinarias en la empresa.
    Su duración máxima será de 6 meses, salvo que la negociación sectorial disponga lo contrario, pero en ningún caso podrá ser superior a 12 meses.
    El contrato podrá celebrarse a tiempo completo o parcial, pero nunca por una jornada inferior al 785% de la ordinaria.
  4. Se modifica el contrato en prácticas:
    1. Se permite suscribir un contrato en prácticas con menores de 30 años, aunque hayan trascurrido 5 años o más desde la terminación de los correspondientes estudios (artículo 13).
    2. Se permite la contratación de trabajadores mediante dicha modalidad contractual aunque el trabajador haya obtenido el certificado de profesionalidad habilitante a través de un contrato para la formación y el aprendizaje (DF 2ª).
  5. Se permite que las Empresas de Trabajo Temporal puedan celebrar contratos de puesta a disposición en las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría hacerlo para celebrar un contrato para la formación y el aprendizaje (DF3ª).
Téngase en cuenta que las reducciones en las cuotas empresariales, el contrato temporal sin causa y la posibilidad de suscribir un contrato en prácticas con menores de 30 años cuando hayan pasado más de 5 años desde la terminación de la titulación habilitante sólo estarán en vigor mientras la tasa de desempleo se sitúe por encima del 15%.
Solo el suficiente tiempo dirá si las medidas son acertadas y contribuyen a reducir la temporalidad juvenil y a dinamizar la contratación laboral en las empresas.

29 de marzo de 2013

Extinción del uso y disfrute del domicilio una vez alcanzada la mayoría de edad

Noticia:
Recientes sentencias avalan esta doctrina, que viene permitiendo la atribución del uso, no a los hijos mayores que residan en el domicilio, sino al cónyuge más necesitado de protección si lo hubiere o, en caso contrario, establecer el uso alterno de la vivienda.


fuente: Legal Today/ Clara Belío


En efecto, diversas Sentencias de nuestros Tribunales vienen sosteniendo que una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos dependientes económicamente, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal debe hacerse al margen de los alimentos que reciban los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil (CC), según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala Primera de lo Civil. Pleno, 624/2011, de 5 de septiembre sentó la anterior jurisprudencia, que ha sido aplicada recientemente de manera clara por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid en su Sentencia de 24 de enero de 2013, ganada por ABA Abogadas.
El supuesto analizado en esta reciente sentencia del Juzgado nº 28 de Madrid lo constituye una demanda de modificación de medidas que presenta una de las partes con posterioridad al divorcio; en este caso, el padre, a fin de que se establezca el uso alterno del que fuera domicilio conyugal, al haber alcanzado la mayoría de edad sus hijos. Si bien en el momento del pleito, todos los hijos seguían siendo dependientes económicamente de sus progenitores.
El Juzgado estima la demanda en aplicación de la doctrina del TS que establece que "una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»."
Lo anterior supone que, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte de los hijos dependientes económicamente, en la atribución del domicilio familiar deberá tenerse en cuenta cuál de los dos progenitores resulta el interés más necesitado de protección, ya estos hijos no tienen un derecho preferente a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual de sus padres durante el matrimonio.
Y en el supuesto de que ninguno de los cónyuges ostentase frente al otro un interés necesitado de mayor protección por concurrir en ambos semejantes condiciones, entre las que figuran las económicas, procederá establecer un uso alterno de la vivienda hasta su liquidación o venta

11 de marzo de 2013

ÚLTIMO POST SOBRE MEDIACIÓN

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  • ¿QUE PREPARACIÓN DEBE POSEER EL MEDIADOR?
Es imposible que un abogado pueda mediar sin estar especializado en ello. El mediador debe tener un caudal de conocimientos y destrezas específicas para asistir a las partes en las audiencias de Mediación, etc

            En Gran Bretaña, el Consejo Nacional de Mediadores familiares (FNC) ha elaborado el perfil profesional del mediador y cuenta con un programa de formación obligatorio para todos los mediadores dependientes del Consejo de Inglaterra y Gales. El FNC concreta las habilidades para los mediadores deberán tener en cada uno de las fases y acciones específicos del proceso de Mediación Familiar.

·        ¿QUE OBJETIVO TIENE LA MEDIACIÓN?
            Por vía de mediación se logran varios objetivos fundamentales para nuestra sociedad:

            a).Un cambio de mentalidad tanto en los ciudadanos como los abogados de una cultura de litigio a una de pacificación.

   b).Descomprimir los Tribunales de juicios, concentrando la tarea de los jueces solo en aquellos asuntos que no han podido ser resueltos por otros medios o que por su naturaleza deban ser tratados en esa instancia.

   c).Los ciudadanos ejercerán su propio poder para resolver las situaciones de conflicto en que se encuentran y que tratan de temas que a ellos les conciernen como son los conflictos que ellos están pasando en el seno familiar.

  d).Los ciudadanos ejercen una forma democrática de comportamiento que eleva los niveles éticos de la sociedad.

·       ¿Que diferencias tiene con el arbitraje?

            De los dos conceptos el de arbitraje es más conocido y se ha venido usando para resolver controversias laborales y comerciales. En el una tercera parte llamada Arbitro conduce una audiencia entre los disputantes y luego actuando como juez, llega a una solución leal y obligatoria.
   
            En cambio en la mediación el mediador no actúa como juez, ni tiene autoridad para imponer una decisión, simplemente conduce un cara a cara entre dos personas en conflicto familiar utilizando técnicas especiales para su solución. El objetivo prioritario del mediador es impulsar la negociación para ayudar a las partes a que lleguen a un acuerdo satisfactorio.
                La cultura del litigio que sigue arraigada en nuestra cultura hay que desecharla en pro de la mediación, en una búsqueda pausada de la tranquilidad y la paz personal buscada a través de unos cauces conciliatorios.

    Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. 
MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


Egolegal ofrece servicios de mediación familiar de una manera eficaz y resolutiva. Los clientes que nos han visitado han solucionado sus problemas de una manera justa y optima para ellos y sus hijos.