27 de febrero de 2013

PRINCIPIOS DE LA MEDIACION


Artículo

a)- Voluntariedad:
            Constituye su esencia y determina que las partes, no solo sean libres de someterse o no al procedimiento, sino también de desistir en cualquier momento.

b)- Imparcialidad-neutralidad:
            Podría definirse como la cualidad de no tomar partido por alguien, tratando objetivamente la cuestión objeto de conflicto, descubriendo los intereses y necesidades de los implicados y respondiendo de forma objetiva a los planteamientos e interrogantes que se susciten.

c)- Confidencialidad:
            La mediación familiar, de conformidad con la recomendación R(98)1, deberá llevarse a cabo en privado, y lo que se trate a lo largo de las sesiones habrá de ser considerado estrictamente confidencial. La persona mediadora no podrá revelar ningún dato ni información obtenidos durante el procedimiento, salvo que haya obtenido el consentimiento de ambas partes.

d)- Carácter personalísimo:
            Supone que la asistencia a la mediación no puede delegarse, ha de llevarse a cabo por el profesional y es necesario que las partes asistan personalmente a las reuniones de mediación, sin que pueda valerse de representantes o intermediarios

e)- Principio de buena fe:
            Este principio supone que, tanto los participantes en el procedimiento como la persona mediadora, deberán actuar conforme a las exigencias de la buena fe.
 Solo esta recogido en la Ley Valenciana (Art.5) y habrá que referirlo al concepto jurídico de buena fe del Código Civil (Art.7) y todo su desarrollo jurisprudencial, así como al de abuso de derecho o su ejercicio antisocial.

Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. 
MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


Egolegal ofrece servicios de mediación familiar de una manera eficaz y resolutiva. Los clientes que nos han visitado han solucionado sus problemas de una manera justa y optima para ellos y sus hijos.


18 de febrero de 2013

¿CÓMO NACE LA MEDIACION?


Árticulo
Un ejemplo clásico e histórico en el tema lo constituyen las palabras de Abraham Lincoln quien ejerciendo como abogado dice a sus colegas que desalentaran los litigios y advirtieran a los litigantes que el ganador formal es muchas veces el verdadero perdedor.  
 Esto era en 1850, y se instala a los abogados e transformarse en hacedores de paz. De la Ley de Talión  auspiciada en la venganza,  hemos pasado a través del devenir histórico, a la violencia a mano armada y a la Ley del más fuerte. Luego más civilizadamente, y en pleno humanismo, llegaron la normativa reglamentaria y la toma de decisión dada por un juez utilizando procesos rígidos.
 En España, como primer ejemplo, de una mediación en ciernes, puede citarse uno de los mas antiguos y sólidos constituciones populares, el “Tribunal de los Aguas” de Valencia, que ya desde el siglo XIII, media entre las partes-agricultores para regular el tipo de conflicto mas importante y constante en aquella región como era el uso del agua.
 En los años setenta, el Departamento de Justicia de los EEUU, llevó a cabo unas pruebas, cuyo objetivo consistía en responder a la pregunta de si en las controversias que involucran a ciudadanos comunes podían ser resueltos con éxito a través de la mediación como una situación alternativa al litigio tradicional.Comprobado el éxito de tales pruebas, y viendo <<la precariedad y la lentitud  de los mecanismos anteriores de solución de controversias familiares, como algo contrario al bienestar de la gente>>, se hizo extensiva el Acta de Resolución de controversias a mediados de los años 80, a mas comunidades, estableciendo centros de mediación en todo el país.
  En el Congreso sobre <<Familia living in a Changing Society>> organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Upsala (5-9 de junio de 1989) fue objeto de especial atención la llamada “Alternative Dispute Resolution” -ADR- que fue estudiada como una realidad y práctica común en la mayor parte de los países americanos y supuso cuestionar el modelo tradicional y legal vigente aplicable a los casos de separación y de divorcio, el cual tiene su base en la dinámica ataque-defensa o en el típico gana-pierde.
Este cambio copernicano que ya ha dado América desde los años setenta y Europa desde 1980, aproximadamente,  esta revolución hacia la individualidad de indudable actualidad, ¿debe constituir un nuevo reto para los juristas?...
 La necesidad no expresada de forma explícita en España hasta  hace  unos  años,   es  el   reflejo  de  sucesivos  cambios  que la sociedad española demanda  ante las nuevas relaciones de pareja que en el mundo de hoy surgen y las relaciones conflictivas que pueden originar las nuevas fórmula de unión  (en discurso de Dn. José Damián D’alessio. Renote Libre. Año 1. Nro.1. Sept.1996, pg.27.)
El permanente número de casos de separación y divorcio y la constitución de sucesivos matrimonios, ha hecho emerger una nueva constelación que esta integrada por diferentes núcleos familiares: es decir la familia nuclear, la nueva familia de la madre, la nueva familia del padre y a veces las familias de los segundos esposos de la madre y del padre.
El genograma de estas familias se caracteriza por crecer hacia los costados.
 A estas familias se les ha dado diferentes nombres en la bibliografía: Y se ha propuesto el nombre de “familia expandida”por la terapeuta familiar Phoebe Prosky que es quizás la nomenclatura mas descriptiva.
 A mayor heterogeneidad y diversidad mayores situaciones de conflicto. Lo igual y lo homogéneo discurren siempre por causes tranquilos.Por ello la convivencia de las personas que forman esta familia/s es signada por roces, pequeños en ocasiones, fáciles de superar a veces y junto a las mismas aparecen conflictos a menudos cotidianos y permanentes en los que se hace imprescindible la “negociación” para mejorar la convivencia y disminuir la violencia y la agresividad en el ámbito del hogar.
 Podemos pues caracterizar la mediación, sintéticamente como “una forma de arreglar los conflictos utilizando un método, donde un tercero neutral -el mediador- colabora con las personas involucrados en el mismo, ayudándoles y estimulándoles con el fin de que busquen y encuentren una solución a ese conflicto”. Y serán las partes quienes mantendrán en su poder el control de la resolución de sus conflictos, asistidos por mediadores, terceros idóneos y preparados en diferentes técnicas, dejando a la Justicia una labor final y mas especifica.Nace pues la resolución del conflicto, de la confrontación y armonización de los valores y necesidades de los actores específicos -las partes- y no de la imposición de los valores sustentados por el Juez.

Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


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10 de febrero de 2013

EL POR QUÉ DE LA NECESIDAD DE LA MEDIACIÓN


ÁRTICULO 

La familia es el grupo social básico por excelencia.  La matriz social del individuo. Lo que es la familia depende no sólo de las funciones que desempeña en la sociedad sino también de otros factores sociales muy diversos y  sujetos a cambios.
 Sin poder decir que la familia es una institución frágil, puesto que se ha mantenido a lo largo de la historia hasta nuestros días,  hoy se siente amenazada.  Es por ello que el Informe sobre la situación de la familia en España (I.Alberdi 1995) refleja la clara situación de su incertidumbre existencial.  La mejor manera de representar este problema es por medio del “dilema de la bifurcación”, donde se dan tantas opciones y se ofrecen tantos caminos a la juventud de hoy que lo incierto y lo imprevisible van de la mano junto a las parejas.
Las tensiones dentro de los hogares con características conflictivas ponen a prueba el grado de madurez de sus diversos miembros. Mas como la madurez humana es un bien escaso, el conflicto estalla entre ellos, unas veces de forma racional y otras, la mayor parte,  agresivamente, sin que ninguno pueda encontrarle solución ni controlar el conflicto.
Pero lo malo no es el antagonismo o la lucha en sí sino la manera de abordarlo. Conflictos existieron y existirán siempre (el ámbito de los mismos queda restringido en este trabajo a los conflictos interpersonales). Y a su lado, las buenas o nefastas formas de buscarles una solución.
Entre las maneras de conducir los conflictos, se encuentra el juicio y en su vértice o su extremo informal, la negociación. En el medio, en plena encrucijada, aparece un campo intermedio: el campo de la mediación.
Necesitamos comunicarnos. Como un modo de entrar en contacto con otro, de entendernos, de elaborar una relación más auténtica. Comunicar -dice J. Henry Bouché- es una forma de difusión de ideas, de contenidos y de hechos. Y existen ocasiones en que las personas, para resolver sus propios conflictos, necesitan contactar, hablar, dialogar…. Y  a veces se les olvida todo esto… o no están educados para poder hacerlo. O, simplemente, no quieren.
Acudimos por ello a la pragmática de la comunicación, pues el problema con el que tropiezan las parejas es de esta índole: la imposibilidad para expresarse es tal a la hora de intentar tomar una solución que hace surgir el conflicto.
Pero no es de técnicas de la comunicación de lo que quisiera hablar aquí, sino de la carencia de ellas. ¿Qué es lo que ocurre en el caso de problemas entre la pareja por falta de diálogo, por imposibilidad para conectarse o incapacidad para poder transmitir de forma racional lo que uno piensa?.  ¿Qué es lo que sucede cuando uno de ellos toma la decisión de divorciarse y la otra parte no comprende lo que quiere ni cómo lo quiere, ni cuándo va a comenzar a bifurcarse el camino que hasta aquel entonces les mantenía unidos?. 
Partiendo de la base de que  la situación conflictiva de la pareja puede dar lugar a tres maneras legales de disolver esa relación (separación, divorcio y nulidad del matrimonio) y de que, a medida que experimentamos un proceso de desarrollo social, los conflictos se multiplican, surge necesaria e ineludiblemente la consiguiente demanda de formas de resolución de los mismos, que eviten el enfrentamiento abierto entre las partes y los costes - en todo los niveles - que ellos implica.

APARECE, ANTE ESTE CLAMOR POPULAR, LA MEDIACIÓN, COMO UNA OPCIÓN IDÓNEA PARA SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS.

Este servicio se basa en la intervención de un tercero imparcial, sin poder de asesoramiento ni de decisión sobre las partes, que asesora a familias que tienen dificultades de gestionar y/o resolver los conflictos que afectan o afectarán a sus responsabilidades (cuidar de los hijos, administración y reparto de bienes, etc...) en el caso de sobrevenir un divorcio. Son esos miembros de la familia  -las partes- las que tienen la elección de tomar las decisiones sobre cómo solucionar sus vidas, evitando que aspectos tan trascendentales  como sus hijos, la vivienda y sus bienes bienes sean decididos por terceros, como ocurriría si acudimos a la vía judicial donde el juez impone su criterio legal sobre las opiniones, deseos y estimaciones de la pareja.
En el caso de acudir a  juicio, como regularmente se venía haciendo en caso de rupturas familiares, pueden darse ocasionalmente casos flagrantes y absurdos. Pongamos como ejemplo el del padre que, viéndose obligado a pagar una pensión de alimentos excesiva, más una pensión compensatoria, se le suprime, además,  la guarda y custodia de sus hijos y-como broche final- se le quita la vivienda familiar, pues la ocupa la mujer con los hijos. Póngase en su lugar por un instante. Pudiera ocurrir ante esta situación injusta que este hombre pensara, en medio de su resentimiento,  la forma de descalificar a la madre delante de los hijos. Y resalto este caso puesto que son evidentes las ocasiones en las que, en estas circunstancias, una persona abocada al fracaso como padre, como marido y como ser humano pierda los nervios y pueda aflorar la violencia doméstica.
O el caso de aquella mujer a la que quitan la patria potestad de su hijo porque el marido así lo ha solicitado ante el Juzgado y el juez de turno lo considera procedente. Casos así se han visto a lo largo de los años en nuestra profesión y nos parece injusto semejante sufrimiento.
Sin embargo, si se acude a la Mediación familiar como instancia distinta de la judicial, cada una de las partes va a luchar por aquellas posturas que quieran conseguir en el ámbito personal y familiar, reflexionando sobre lo que realmente les interesa para el futuro. Futuro que sólo les pertenece a ellos y a sus hijos y de una forma dialogante y civilizada, se llegará a una solución justa y equitativa en su propio beneficio y en el de sus hijos. Es una solución al margen de la vía judicial.


Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


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4 de febrero de 2013

LA MEDIACIÓN FAMILIAR, ANTE LA ENCRUCIJADA

AVISO

¿Tienes conflictos en tu familia?¿El divorcio/separación no has solucionado tus problemas?. 

Egolegal te lo soluciona.

En los próximos días, nuestro despacho publicará para vuestro interés diversos e interesantes capítulos sobre la tan desconocida mediación familiar.
En ellos, descubrirán los incógnitas de la solución a la crisis dentro de una familia y así obviar los efectos tan difíciles y tristes que causan los juicios.
Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
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fuente: http://mediadoresinterculturales.blogspot.com.es/2012/07/la-mediacion-familiar-paso-paso.html/ Dibujo: Summers.


31 de enero de 2013

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28 de enero de 2013

Las medidas previas de los procesos matrimoniales


NOTICIA

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil (vivir separados, custodia y régimen de visitas, disposición de bienes…
Solamente podrán instar estas medidas los cónyuges unidos en matrimonio. En el caso de las parejas de hecho también será aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 770.6º de la LEC. Se presentará solicitud sin que sea preciso la intervención de procurador y abogado, aunque sí serán necesarios para todo escrito y actuación posterior.
Para su admisión, hasta ahora, se viene exigiendo por la mayoría de los juzgados la necesidad de urgencia, aunque de la redacción de la ley se deduce que no se precisa, al recogerse un procedimiento general y otro particular para casos urgentes.
La competencia para conocer viene atribuida al Juez de Primera instancia o de Violencia sobre la Mujer, del domicilio del cónyuge solicitante. En la práctica este precepto supone un inconveniente al darse la circunstancia de abandono esporádico de su domicilio para alojarse en el de algún familiar o allegado.
A la vista de la solicitud, y conforme a la actual redacción del artículo 771 de la LEC (dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial), el Secretario Judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, a la fiscalía, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes que se celebrará en los 10 días siguientes. A dicha comparecencia acudirá el cónyuge demandado asistido por su abogado y procurador, advirtiéndole que la falta de asistencia sin causa justificada, podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la otra parte. De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y los que considere procedentes en relación con la custodia de los hijos y el uso de la vivienda y ajuar familiares, sin que se dé recurso alguno.
En la comparecencia, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que estos propongan y la que el Tribunal estime de oficio. Resolverá mediante auto en el plazo de 3 días, contra el que no se dará recurso alguno.
Los efectos y medidas acordadas en estas medidas previas o "provisionalísimas" solo subsistirán si dentro de los 30 días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio. Están sujetas a confirmación o modificación al admitirse la demanda.
En lo que al proceso penal se refiere, es admisible la adopción de medidas de naturaleza civil, tal y como dispone el artículo 544 ter de la LECrim. (establecido mediante la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica).
Estas medidas deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal o bien por la fiscalía cuando existan hijos menores o incapaces. Podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos o el régimen de prestación de alimentos, entre otras. La duración será temporal, de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su abogado un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este término, las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente en esta materia, o bien mantenidas por el propio Juez de Violencia sobre la Mujer, en las ciudades donde exista.
Fuente: LEGAL TODAY/PABLO CASTRO

21 de enero de 2013

Guarda y Custodia compartida


La Sentencia del Tribunal Supremo número 623/2009, de 8 de octubre, recoge la doctrina general sobre la guarda de los hijos tras la separación o el divorcio.
Fuente: Legal TODAY,Oscar Cano
Dicha resolución constituye la unificación  de criterios hasta entonces dispersos, y marca un punto de inflexión desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español, subrayando que el punto de vista esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda debe ser el del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda decisión administrativa o jurisdiccional en la materia. En esa misma línea, existen las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre y 11 de marzo de 2010, que señalan los diferentes criterios que deben servir de base a la decisión, y la Sentencia del Tribunal Supremo número 579/2011, de 22 de julio que dispone además,que el ejercicio conjunto de todas las responsabilidades parentales tras la ruptura de la relación entre los progenitores debe ser la norma, y no la excepción, cuando se dan las condiciones de idoneidad en los menores y sea posible establecerlo conforme a la actitud y aptitud de quiénes han de ejercerla.
Ninguna resolución puede incumplir el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés de los menores, y que en este tipo de asuntos se concretan en la no privación de una relación más frecuente y cercana con uno de los progenitores, olvidando que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto, los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre. El artículo 233-8.1 del Libro II del Código Civil de Catalunya, proclama que el divorcio no altera el desempeño de las responsabilidades que ambos progenitores tienen hacia sus hijos y, en consecuencia, se han de compartir y, en la medida de lo posible, ejercer conjuntamente.
Diversos aspectos merecen la pena ser destacados:
  1. que el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor.
    Tal y como establece la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, los criterios que se están utilizando  en nuestros juzgados y tribunales para concretar en qué consiste ese interés del menor, son tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el mismo (si antes de la ruptura de la pareja el progenitor se ocupaba del menor acompañándolo a las visitas médicas, asistía a las reuniones del colegio, comía con él, le acompañaba a las actividades extraescolares, etc...) y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada a una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
  2. que la existencia de cualquier grado de conflictividad en la relación entre los progenitores, no resultará causa de exclusión automática del ejercicio de la guarda compartida.
    Es obvio que para el ejercicio de esa clase de guarda será necesario un cierto grado de entendimiento y consenso entre ellos, pero dicha exigencia no puede extremarse hasta el punto de hacer depender el otorgamiento de la misma -o, en su caso, el mantenimiento- de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial.
    Obviamente, esa fórmula no resultará adecuada ni conveniente "en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio), especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 2/2007, de 26 de febrero), en cuyo caso la ponderación de intereses en juego, en especial los del niño, debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados (Auto del Tribunal Constitucional número 336/2007, de 18 de julio). En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 24/2009, de 25 de junio, se denegó el ejercicio de la guarda conjunta, manteniéndose la monoparental, por no resultar lógica ni arbitraria en atención al status familiar, tras apreciar la importante conflictividad, con denuncias de malos tratos, incumplimientos del régimen de guarda y visitas y la necesidad de intervención de un pariente durante unos días en el cuidado de los menores, con la finalidad de no descompensarlos y procurar estabilizarlos en su nuevo entorno.
    Pero en cualquier caso, y en la misma ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio, se dejó claro que todo lo anterior no significaba que ante cualquier grado de conflictividad, debiera desecharse la guarda compartida y que no deba procurarse su implantación cuando resulte beneficiosa para los menores, aún teniendo que acudir en determinados casos a instrumentos como la mediación familiar o terapias educativas, exitosas en muchos casos (Sentencia número 131/2008 de 21 de febrero, dictada por la Sección número 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona).
  3. que la decisión adoptada debe fundamentarse en  criterios de racionalidad que estén directamente conectados con el interés supremo al que nos venimos refiriendo del interés de los menores.
    En este sentido, y tal y como establece la Sentencia dictada por la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 19 de junio de 2012, no debe atenderse a argumentos que aduzcan presuntos derechos naturales o meras hipótesis que a veces las madres suelen alegar acerca de que el progenitor deberá dejar el trabajo actual por su horario o porque no tendrá tiempo, que se van a quedar sin techo o que vive muy lejos (si el otro está dispuesto a cambiar de domicilio). Argumentos de este tipo, anclados en posiciones cerradas, con miedos y recelos de la madre, no deben considerarse esenciales para privar a los hijos de un derecho tan necesario y básico como el poder crecer y desenvolver su personalidad compartiendo su residencia de forma alternativa con el padre y la madre. Deberá atenderse siempre a las posibles alternativas que a cada dificultad pueda presentar el progenitor en cuestión, como el cambio de domicilio o el cambio de horario en el trabajo en el caso de que le sea concedida la guarda y custodia compartida.
  4. El interés superior del menor afectado por un proceso judicial habrá de ser precisado caso por caso, al tratarse de un concepto indeterminado y por resultar incapaz la ley de supervisar todas las relaciones interpersonales estableciendo pautas uniformes y generales al respecto.
    No existe en nuestra legislación -ni en la estatal ni en la autonómica- una lista de criterios de referencia para poder identificarlo con carácter general, a fin de comprobar en qué medida haya podido quedar satisfecho por la concreta decisión adoptada en relación con la guarda y custodia, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, como las de Francia o Inglaterra, o las de estados Unidos, Suecia o Canadá.
    Ese carácter eminentemente casuístico ha hecho que el Tribunal Supremo en varias ocasiones haya precisado que la revisión casacional de estas cuestiones solo podría afrontarse, en su caso, en aquellos supuestos en que la concreta solución adoptada por el tribunal de instancia sobre la guarda y custodia debiera tenerse como "irracional, ilógica o arbitraria, o, en su caso claramente atentatoria contra el interés de los menores (en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 29/2008 de 31 de julio), o lo que es lo mismo -como de forma más didáctica ha declarado el Tribunal Supremo- "la discusión sobre si se ha aplicado o no la norma fundando la decisión en el interés del menor tiene aspectos casacionales, mientras que la delimitación de la realidad que determina en cada caso concreto cuál es el interés del menor, no los tendrá" (Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, número 614/2009 de 28 de septiembre).