12 de marzo de 2014

La sentencia de divorcio puede acordar el pago por mitad de la hipoteca

Fuente: LexFamily

La vivienda era propiedad exclusiva de la esposa, pero el préstamo lo suscribieron ambos. El régimen económico era el de separación de bienes.

D.ª Virginia interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Juan Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando el divorcio y acordando entre otras las siguientes medidas: 3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, será atribuida provisionalmente a mi patrocinada y al hijo menor del matrimonio, tratándose de una vivienda privativa de mi mandante que se encuentra gravada por un préstamo hipotecario titularidad de ambos cónyuges, debiendo ser sufragadas las cuotas de dicho préstamo por mitad entre ambos progenitores. De igual modo el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, deberá abonar a mi patrocinada con carácter retroactivo la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que no ha satisfecho desde el mes de febrero del presente año, habiendo sido cubiertas las mismas por mi mandante.

D. Juan Alberto contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se acuerde el divorcio del matrimonio formado entre mi mandante y la actora y con desestimación de las medidas definitivas que se interesan en la demanda se proceda a acordar las siguientes:.. 4.- Que no se atribuya a ninguno de los progenitores uso del que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000. NUM001 de Valencia.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia dictó sentencia el 17 de mayo de 2011 decretando el divorcio y acordando, entre otras la siguiente medida: 4ª.- Del pago de los préstamos que gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán cargo ambas partes.

En grado de apelación, la Sec. 10.ª de la AP de Valencia dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando el recurso interpuesto por el esposo. D. Juan Alberto interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 2014.

El esposo alegaba que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio, "al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges", unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la tramitación del recurso de casación.

La parte recurrida reconoce que no se trata de una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título constitutivo.

El Tribunal Supremo, en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, declaró: "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010: "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".

Según la STS de 31 de mayo de 2006, "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales."

La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

En la sentencia recurrida, concluye el Tribunal Supremo, se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma.

Igualmente es razonable que se haya hecho mención en la sentencia a la titularidad de la vivienda y al crédito hipotecario existente, y forma de pago convenida, en cuanto se trata de vivienda privativa de la esposa, que fuera familiar.

4 de marzo de 2014

La pensión alimenticia se pagará desde la fecha de la presentación de la demanda

fuente: Lexfamily

El recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Fiscal

En su Sentencia de 4 de diciembre pasado, el Tribunal Supremo ratifica que, tanto en los casos de divorcio, como en el de parejas de hecho, los alimentos hay que pagarlos desde que se presenta la demanda.

La cuestión de fondo que se planteó en el recurso de casación, como consecuencia de un proceso de divorcio como causa de disolución del matrimonio, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.

En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia no determinó el día de inicio del devengo de las pensión. Por su parte, la sentencia de Apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal, por razón del interés casacional, interpuso recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"

Señala el Tribunal Supremo que en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (núm. 742/2013), dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011), en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo ello concordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal.

24 de febrero de 2014

EL “SABER ESTAR CIVILIZADO”

 Fuente: LexFamily

¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Los Tribunales no comprenden como los padres, por el bien de los hijos, no son capaces de solucionar las pequeñas cuestiones que se les presentan.


La AP de A Coruña, ha dictado una sentencia que incluye una reflexión que cada día está más presente en las resoluciones judiciales: ¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Como es evidente, señala la Sentencia de3 de enero de 2014, ni el convenio regulador ni la sentencia pueden resolver todos y cada uno de los puntos de conflicto que puedan plantear las partes en su cumplimiento, si éstas quieren mantener una situación de enfrentamiento continuo, buscando resquicios, sin olvidar que a quienes realmente se perjudica con tal actitud son sus propios hijos. Cuando por el contrario, debería presidir la actuación de los padres todo aquello que redunde en su beneficio, lógicamente sólo su buena predisposición evita tales enfrentamientos en su cumplimiento.

La Audiencia Provincial pone un ejemplo de estos conflictos: la necesidad de que los hijos lleven tanto su ropa como los objetos personales cuando son recogidos en el colegio por el progenitor no custodio. No se alcanza a comprender, resalta la sentencia, las razones aducidas por la madre, de la imposibilidad de que no puedan llevar los hijos una pequeña bolsa al colegio con sus pertenencias personales, para de tal modo evitar que tengan que volver, a la salida del colegio y cuando ya se encuentran con el padre, a buscarlas a la casa de la madre, siendo ello fuente u origen de disputa y enfrentamiento entre los progenitores y en presencia de los hijos, que es lo que se quería evitar con la adopción de la medida de recogida de los niños por el padre a la salida del colegio.

Sí estimó la Audiencia el recurso interpuesto por la madre y que tenía por objeto la  prohibición de que asistiese a lugares donde pudieran estar los hijos con el padre, a modo de medida de alejamiento, más propia de otra jurisdicción a la civil en la que nos encontramos, sin perjuicio de la conveniencia lógica del “saber estar civilizado” por los dos progenitores en caso de darse tales circunstancias, como pudieran ser actividades deportivas, teatrales o similares de los hijos. Esta petición ya se rechazó por la misma Audiencia en su sentencia de fecha 19 de enero de 2012, “Consideramos innecesario fijar otras pretensiones que se formulan en el recurso, cuando no inoportunas, como las prohibiciones a la madre de asistencia a actos o lugares”.

11 de febrero de 2014

La determinación de los gastos ordinarios y extraordinarios

Civil

Siempre que un cliente nos consulta sobre un proceso de separación o divorcio, surge la misma pregunta, qué gastos se incluyen en la pensión de alimentos, qué gastos los podemos considerar extraordinarios y cuáles ordinarios. Y ya descendiendo al terreno de las concreciones, los clientes nos preguntan sobre los gastos de las actividades extraescolares, campamentos, clases de inglés, actividades deportivas o musicales, gastos de estudios de postgrado, residencias universitarias….

Fuente: Isabel Vinagre Torres,Legal Today

Dos siluetas hechas con dinero rotas
Y nosotros siempre respondemos, en primer lugar, definiendo qué se entiende por gastos extraordinarios de los hijos, diciendo que son aquellos que han de tener carácter excepcional,  que sean imprevisibles, necesarios y adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores, poniendo como ejemplo los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud ni por el seguro privado que puedan tener concertado los progenitores.

Pero fuera de esta delimitación genérica de los gastos extraordinarios, surge una casuística bastante amplia de gastos, que muchas veces los profesionales, no tenemos criterios suficientes para encuadrar en una categoría u otra de gasto.

La sentencia núm. 615/2013 dictada por el Juzgado Núm. 26 de Sevilla en el procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo núm. 1010/2013-G,  de fecha 8 de noviembre de 2013 y que ha sido llevado por el despacho de abogados CASTAÑO-MORALO, resulta bastante clarificadora respecto de estos extremos.

 La citada sentencia procede a realizar una distinción entre gastos extraordinarios de carácter médico, considerando como tales:  "los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado  los progenitores". Y gastos extraordinarios de carácter educativo, como las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

Además, declara, que con carácter previo, ha de mediar previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.

La misma resolución judicial considera prestada la conformidad, " ... si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Dentro de los gastos ordinarios, procede a realizar la siguiente distinción: gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia y gastos ordinarios no usuales. Considera incluidos dentro de los primeros, " los destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados( recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).

 Considerando incluidos dentro de los gastos ordinarios no usuales, " las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, master o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad"

Sin perjuicio de reconocer, que: "la descripción anterior de gastos ordinarios y extraordinarios lo es sin perjuicio de lo expresamente pactado, en su caso, en el convenio regulador, que habrá que aplicarse siempre en primer lugar."

En consecuencia, podemos concluir, que si existe convenio regulador pactado, se estará a lo determinado en éste respecto de la concreción y asunción del pago de los gastos ordinarios y extraordinarios por ambos progenitores, siendo necesario que se detallen lo más pormenorizadamente éstos.

En el supuesto que nos encontremos en un procedimiento contencioso, será preciso que detallemos los más minuciosamente qué gastos son ordinarios, y cuáles extraordinarios, así como el procedimiento de acuerdo y asunción del pago de los mismos, al objeto de evitarle al cliente continuas tensiones a la hora de afrontar determinados gastos.

3 de febrero de 2014

En el tercer trimestre de 2013 se presentaron 33.050 denuncias por violencia de género, un 2,3% menos que hace un año

FUENTE: LEGAL TODAY

(CGPJ).- El número de denuncias de violencia de género registradas en el tercer trimestre de 2013 alcanzó las 33.050, lo que supone una media de 367 denuncias diarias, según la estadística difundida ayer por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género con sede en el Consejo General del Poder Judicial

Esta cifra implica un  descenso del 2,3 % respecto del  tercer trimestre de 2012, cuando el número de denuncias fue de  33.814.

El estudio está basado en los datos obtenidos de los 106 Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer (JVM) existentes en toda España, así como en los 355 juzgados con competencias compartidas.

Datos del tercer trimestre de 2013

La estadística registrada entre julio y septiembre de 2013 se mantiene estable. Así, el 70,13 % de las denuncias fueron presentadas por las víctimas, frente al  14,85 % resultado de la intervención policial directa y el  11,51 % producto de partes de lesiones. Como viene siendo habitual, sólo el 1,56 % de los casos fueron denunciados por familiares -aunque esta cifra ha aumentado ligeramente respecto al mismo trimestre del año anterior, cuando fue de un 1.28%-  mientras que las interpuestas por servicios asistenciales o terceras personas representaron el 1,96 % del total, lo que supone también un pequeño incremento respecto al 1,66 % del mismo periodo de 2012.

En casi seis de cada diez casos en los que se solicitaron órdenes de protección (58 %), la relación de pareja se mantenía en el momento de interponerse la denuncia, mientras que en el otro 42 % la relación afectiva se había extinguido, porcentajes muy similares a los del  tercer trimestre de 2012.

En cuanto a las renuncias a continuar con el proceso judicial, en el  tercer trimestre del año 2013 se registraron 3.984, lo que supone un aumento del 0.9 %  respecto al  mismo trimestre  del año anterior.

Así, la relación entre denuncias y renuncias pasa a ser de 12,1 renuncias por cada 100 denuncias presentadas, cuando en 2012 fue de 11,7, lo que implica un aumento de un 3,2 %.

Medidas cautelares

Los jueces y juezas de violencia sobre la mujer acordaron en el tercer trimestre de 2013 un total de  5.138 órdenes de protección, lo que supone el 60 % de las solicitadas. En total, se interesaron 8.549 órdenes de protección en ese periodo, un 5,34 % menos que en el mismo trimestre del año anterior.

Además, en el periodo al que se refieren los datos se adoptaron 15.914 medidas penales derivadas de las órdenes de protección y otras medidas cautelares, como órdenes de alejamiento y la prohibición de comunicación, que se acordaron en el  85,9 %  de las órdenes dictadas.

También se adoptaron 4.018 medidas civiles derivadas de esas órdenes de protección y otras medidas cautelares. Como es habitual, se mantiene la baja proporción de medidas cautelares civiles respecto de las penales que se acuerdan mientras se resuelve el proceso penal.

El 25 % de esas medidas acordaban la prestación de alimentos, el 20,7 % se pronunciaron sobre la atribución de vivienda, el 6,9 % se refería a la suspensión de la guarda y custodia de los hijos, el 2,9 % a la suspensión del régimen de visitas y el 0,1 % a la suspensión de la patria potestad, porcentajes muy similares a los del tercer trimestre de 2012.

Juicios de faltas

Entre julio y septiembre pasados, en los juzgados españoles ingresaron un total de 2.589 asuntos por faltas, de los que el 88 % -es decir, 2.339- fueron por injurias y vejaciones injustas, manteniéndose la tendencia respecto al mismo periodo de 2012. Los juicios de faltas celebrados fueron 1.969.

10.229 sentencias dictadas

Los órganos competentes en el ámbito de la violencia de género -Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales- dictaron 10.229 sentencias penales en el tercer trimestre de 2013. Algo más de seis de cada diez -el 62,43 %-  fueron condenatorias.

Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dictaron en ese periodo 4.430 sentencias, de las que 3.470 -el 78,33 %- resultaron condenatorias y 960 -el 21,67%- absolutorias.

Estos Juzgados instruyeron un total 34.344 delitos durante el  tercer trimestre. El 63,8 % fueron delitos penados por el artículo 153 del Código Penal (malos tratos), el 11,7 % delitos contemplados en el artículo 173 (malos tratos habituales) y el 7,9 % delitos contra la libertad (artículos 172 y siguientes).

Resulta significativo, en números absolutos, el número de homicidios investigados, 23 en el periodo reportado del año 2013 frente a los 14 del tercer trimestre del año 2012. Se incluyen los homicidios intentados e imprudentes. Se observa un aumento importante en  números absolutos de este delito, el más grave del Código Penal.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tramitan además demandas civiles derivadas de las denuncias presentadas por las mujeres víctimas de malos tratos. En el ámbito civil, ingresaron 5.649 asuntos, manteniéndose la baja proporción de asuntos civiles ingresados respecto al total de denuncias penales presentadas.

Juzgados de lo Penal
Los Juzgados de lo Penal enjuician los delitos castigados con penas de hasta cinco años de cárcel. En el  tercer trimestre de 2013, ingresaron 6.466 asuntos y se resolvieron 6.081.

El 49% de los asuntos ingresados en los Juzgados de lo Penal fueron resueltos por vía de Juicio Rápido (3.162).

Los Juzgados de lo Penal dictaron 5.737  sentencias  en materia de violencia de género entre abril y junio de este año. El 49,99 % de ellas fueron condenatorias (2.868) y el 50,01 % absolutorias (2.869).

Audiencias Provinciales
Las Audiencias Provinciales, a través de las secciones especializadas en Violencia sobre la Mujer, enjuician los delitos más graves, aquellos cuya pena privativa de libertad es superior a cinco años.

En el tercer trimestre de 2013 las Audiencias Provinciales dictaron 62 sentencias. De ellas, el 77,42 % fueron condenatorias (48) y el 22,58 % absolutorias (14 sentencias).

Valoraciones del presidente y de los vocales del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género

Es especialmente preocupante el aumento de los delitos más graves -como los homicidios en todas sus formas-, acompañado de una bajada de las denuncias y un aumento de las renuncias,  por lo que se ha de insistir en  la implementación de medidas y herramientas judiciales para combatir esta lacra -como la formación- y en la coordinación interinstitucional que permita hacer más eficaces las medidas de protección de las víctimas y particularmente de sus hijos e hijas.

Debe continuarse en la especialización de los órganos judiciales, y de todos los operadores jurídicos,  implicados en la lucha contra la violencia de género, tal y como recomiendan los documentos y organismos internacionales.

El Presidente, Carlos Lesmes, y los Vocales del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, Pilar Sepúlveda y Rafael Mozo, desean expresar su repulsa a las 6 muertes de mujeres por violencia machista ocurridas durante este mes[i], y muestran su compromiso en la lucha para la erradicación de esta violación contra los derechos humanos.

20 de enero de 2014

Una nueva vía para que los consumidores puedan reclamar a las empresas

Civil

En abril de 2013 se publicó en el DOGC el Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios a consumidores. Dicha norma establece las pautas de procedimiento para que los consumidores puedan, además de denunciar a la empresa infractora, reclamar cualquiera de estas medidas complementarias ante la unidad responsable del procedimiento sancionador de la Agencia Catalana del Consumo.

Fuente: Francisco E. Bader, Legal Today

Un muñequito con una bolsa y un megáfono rojos
El Decreto 151/2013 consolida finalmente un procedimiento sancionador paralelo al de denuncia, en el que cualquier consumidor puede en la vía administrativa, sin necesidad de tener que asistir a un arbitraje de consumo, solicitar las siguientes medidas complementarias para hacer valer sus derechos:

Restitución de cantidades percibidas indebidamente
Reposición de la situación alterada, y
Resarcimiento de daños y perjuicios
Antecedentes

El Decreto 151/2013 trae causa del desarrollo reglamentario previsto por la Disposición final segunda del CCC en donde se establece que corresponderá al  Gobierno, entre otras cosas, la aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente para regular el procedimiento de reposición de la situación alterada por la infracción y para llevar a cabo la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora que se recogen en el artículo 333-7, que debe entenderse que incluye también el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente previsto en el artículo 333-6.

Ya en el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, se preveía  la posibilidad de que en el procedimiento sancionador se exigiera al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción y que el órgano competente para imponer la sanción pueda, en su caso, determinar una indemnización a los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras.

En este sentido, si bien tanto la normativa autonómica como nacional vigente recogían estas tres medidas complementarias hacía falta que el legislador desarrollara mediante un decreto la manera a través de la cual se iban a materializar, estableciendo no solo los órganos competentes para conocer y resolver sobre éstas sino también el procedimiento a seguir para reponer la situación alterada por la infracción a su estado original y para determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios.

Diferencia entre Denuncia y Reclamación

Es importante determinar su distinción a efectos de entender la importancia de las normas contenidos en este Decreto y los cambios sustanciales que la aplicación de éste conlleva.

Denuncia: es el acto administrativo por el que se pone en conocimiento de la Administración un hecho que puede constituir una infracción administrativa en materia de consumo y de disciplina de mercado. En este caso, la Administración tiene que investigar los hechos y, si procede, actuar para corregir la conducta infractora o negligente.

Este procedimiento tiene por objetivo defender los intereses generales, no individuales, y corregir y prevenir las conductas ilícitas.

Reclamación: es la petición que realiza la persona consumidora a un establecimiento comercial y/o a la Administración en virtud de la cual se ponen en conocimiento unos hechos o circunstancias con la pretensión de obtener la reparación de un daño, el resarcimiento de determinadas cantidades, o bien la rescisión de un contrato y/o anulación de una deuda.

Como antes se apuntó, con anterioridad al Decreto 151/2013, a pesar de que existían las previsiones para indemnización de daños y perjuicios o restitución de cantidades, en pocas ocasiones se iniciaban estos procedimientos conjuntamente con el de denuncia.

En este escenario, si el consumidor quería solicitar algún tipo de resarcimiento dirigía su reclamación ante una Junta arbitral de consumo si la empresa reclamada estaba adherida al sistema arbitral, sin perjuicio de que siguiera en curso la denuncia en un procedimiento distinto.

Aspectos a destacar de los procedimientos de medidas complementarias

Los procedimientos sancionadores que conlleven la imposición de medidas complementarias son procedimientos de carácter complementario al procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos competencia de la Generalitat.
Requisitos de inicio para el procedimiento de medidas complementarias:
Que existan indicios de infracción administrativa, básico.
En el caso del procedimiento para la restitución de cantidades indebidamente percibidas, que existan cantidades o precios cobrados superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados.
Para los procedimientos de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios, es necesario que exista una lesión en los derechos e intereses de la persona consumidora como consecuencia de aquella infracción. El daño o lesión producida debe ser evaluable económicamente, determinado, probado.
En la propuesta de resolución, la persona instructora del expediente fijará las cantidades percibidas indebidamente y la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios probados que ha sufrido la persona consumidora, así como, en su caso, la manera de reponer la situación a su estado original.
La restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la reposición de la situación alterada por la infracción debe ser determinada por la resolución, sin tener el carácter de sanción, con pronunciamiento separado de la parte sancionadora.
El régimen de recursos de este procedimiento sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador.
En caso del infractor sancionado, puede recurrir la totalidad de la resolución sancionadora y el resarcimiento de daños y perjuicios, la reposición de la situación alterada o la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, o sólo una parte.
El procedimiento sancionador complementario de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios  y el de restitución de cantidades indebidamente percibidas es susceptible de terminación convencional, por acuerdo entre las partes interesadas. El archivo por acuerdo entre las partes no afecta a la tramitación del procedimiento sancionador principal, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta en la resolución del mismo.
En el supuesto en que se sobresea el expediente y no recaiga sanción económica por los hechos imputados, también se sobreseerá en lo referente a las medidas complementarias, salvo en el supuesto en el que el sobreseimiento se deba a la extinción de la responsabilidad administrativa por prescripción de la infracción.
Las resoluciones firmes que determinen la aplicación de cualquiera d elas medidas complementarias son inmediatamente ejecutivas.
Las personas físicas o jurídicas responsables deben cumplir la resolución en el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.
Si en el plazo de un mes no se ha dado cumplimiento a la resolución, la parte interesada puede instar el cumplimiento de ésta en la vía judicial competente.
El Decreto será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de consumo incoados a partir de su entrada en vigor.
Ventajas

Se amplían posibilidades para reclamar a sectores de actividad que escapan del ámbito de acción del arbitraje de consumo.

Existen sectores en España como el bancario o el de transporte aéreo que tienen un elevado número de reclamaciones pero que sin embargo escapan totalmente del sistema de arbitraje de consumo; ningún banco o compañía aérea en España está adherido al arbitraje. Ello obliga a los consumidores a irremediablemente acudir a la vía judicial cuando, por ejemplo, tienen un problema de retraso, overbooking o cancelación.

Visto así las cosas, las previsiones del mencionado Decreto 151/2013 podrían favorecer al consumidor, el cual podría ahora solicitar al mismo tiempo que denuncia y ante el mismo órgano, el competente para sancionar, que se investiguen los hechos, se imponga una sanción y se apliquen las medidas complementarias que correspondan, y todo esto sin necesidad de acudir a la vía judicial, o por lo menos no de inmediato.

Descarga de trabajo a las Juntas arbitrales de consumo y unidades de mediación.

Cabe esta posibilidad, aunque todavía es un poco pronto para poder afirmar esto con contundencia. No obstante, cabe pensar que reclamaciones que antes se interponían ante una JAC ahora podrían derivarse a la unidad de inspección y control de productos y servicios de la Agencia Catalana del Consumo.

Unificación en un solo órgano de procedimientos sancionadores con distintas finalidades.

Los órganos encargados del control de mercado ahora también pueden resarcir al consumidor en sus pretensiones particulares aplicando cualquiera de las medidas complementarias que procedan.

Lo anterior, a pesar de ya aplicarse en diferentes órganos de control en Italia, realmente es un mecanismo novedoso en España, en donde Cataluña ha sido la primera comunidad autónoma en desarrollarlo.

Desventajas

La resolución que pone fin al procedimiento sancionador no es un laudo, es un acto administrativo y como tal se sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador, con lo que cabe la posibilidad de que el consumidor deba acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si la empresa infractora recurre la resolución sancionadora en su totalidad, es decir, incluyendo la de medidas complementarias.

Dificultad probatoria para la indemnización de daños y perjuicios, en especial de aquellos denominados daños morales, cuya determinación resulta difícil y más aún, su cuantificación.

9 de enero de 2014

¿Tienen intimidad los famosos?

Civil

FUENTE: Javier Muro Insausti, Legal Today

Aborda la STS de 22 abril de 2013 (RJ\2013\3691) un supuesto de hecho vulgar y frecuente. Un famoso periodista, divorciado y padre de dos hijos menores de edad, es fotografiado a distancia por otro periodista depredador y buscador de recompensas.

El lugar: una playa frecuentada. Se le capta junto a una supuesta nueva novia o amiga, y en actitud nada agresiva. En el reportaje fotográfico vendido a la revista Cinco Minutos  se incluyen -se supone que en instantánea y lugar distintos- a los dos hijos de su matrimonio en crisis. A las imágenes se les acompaña un texto en el que se hace referencia a la ruptura matrimonial del famoso, a la situación de los dos hijos y al nuevo romance.

El juez de primera instancia estima parcialmente la demanda del periodista sorprendido (?), que solicitaba una indemnización de 300.000 euros nada menos. Admite el juez que hubo intromisión ilegítima en la intimidad y lesión de la propia imagen tanto del actor como de sus dos hijos; y condena a la sociedad titular de la revista al pago de cinco mil euros (5.000€) como indemnización resarcitoria del daño moral. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de instancia. (Sentencia 31 marzo 2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11; AC\2011\1826. El Tribunal Supremo (Sentencia de 22 abril de 2013,  Sección primera; RJ\2013\3691 ) estima en parte el recurso de casación interpuesto por el actor. ¿En qué disiente el TS?

Parte el Tribunal Supremo de la conocida doctrina que mantiene la prohibición de cuestionar en casación el quantum indemnizatorio. Añadiendo a renglón seguido que esta regla general admite tres excepciones. Y encuentra apoyatura en una de ellas para incrementar el monto resarcitorio. En su opinión (las sentencias judiciales no son otra cosa que opiniones judiciales razonadas), la indemnización concedida por el juez de instancia -y ratificada por la Audiencia- no guarda la adecuada proporción con la ganancia obtenida por la titular de la revista gracias al reportaje. Le parece razonable la indemnización de 5.000 euros concedida en consideración al periodista. Pero considera que el daño moral irrogado a los dos menores de edad merece una recompensa mayor (LO 1/1996, de 15 de abril, de protección del menor). Y encuentra una solución sencilla: condena al pago de 39.500 euros, en consideración a los dos menores de edad. Importe idéntico al que obtuvo la revista por el reportaje (hecho probado y que no pudo ser impugnado en casación).

La protección integral de los hijos que predica la Carta Magna en su artículo 39.2, sirve de justificación al TS para otorgar una indemnización superior a las normalmente concedidas en este tipo de casos.

Al socaire de la meritada sentencia, tenemos el atrevimiento de efectuar las siguientes glosas.

El daño -en nuestro supuesto moral- es el elemento nuclear de la responsabilidad. Su existencia es requisito esencial. Y su alcance o gravedad es determinante del quantum satisfactorio. En el caso judicializado no nos parece que haya quedado probada la repercusión o incidencia personal y familiar del reportaje. El juez a quo ya ócomo leve el daño causado. La ausencia de gravedad no se cohonesta con la elevada indemnización solicitada, y en parte obtenida. Además, el juez de instancia tuvo en cuenta que el reportaje era neutral. La STC 54/2004, de 15 de abril -FJ 7-, que remite a la STC 76/2002, de 8 de abril -FJ 4-, mantiene que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas -esto es, como tales declaraciones- noticia; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor. Los supuestos contemplados en estas dos sentencias se referían al honor. Pero ello no es obstáculo para que la referida doctrina sea extensible a nuestro caso, objeto de este breve comentario. Es más; algunos autores (Carrillo, M. "El derecho a la propia Imagen del art. 18.1 de la C. E.", en Honor, intimidad y propia imagen, Cuadernos De Derecho Judicial, XXXV, Madrid, 1993, pág. 72) entienden que la imagen es parte del derecho al honor. En el mismo sentido el Código Civil francés (artículo 9) y, lógicamente, la doctrina francesa. También la anglosajona. Y nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 170/87, de 30 de octubre, parece diluir la propia imagen en la intimidad personal. (Nos resulta chocante esta tesis, pues posiblemente la imagen sea lo más alejado de la intimidad). Pues bien; si subsumimos el reportaje objeto de nuestro caso en la expresada doctrina, parece obvio que no se cumple el primer requisito (letra a)). Resulta difícil calificar los hechos -los contenidos en el reportaje- como lesivos para el periodista. El reportaje se limita a narrar la vida y milagros del famoso personaje. Por tanto, no compartimos la idea de que fuera vejatorio. Todo lo contrario. Afamado personaje de la farándula y del "ligue" ostensible, estamos seguros de que su fama se acrecentó. Tal vez no estuviera falto de sentido el que, a la inversa, fuera la revista la que intentara cobrar una indemnización del periodista y actor, apoyando su pretensión en que había contribuido con el reportaje a incrementar su "prestigio".
Uno de los obstáculos con que se enfrenta el legislador lo constituye el vehículo, instrumento o cauce que tiene que utilizar para formular las normas: el lenguaje. La palabra es al mismo tiempo medio para expresar ideas y elemento que dificulta y, en ocasiones, distorsiona su sentido. Viene esta reflexión a cuento de la materia objeto de la sentencia comentada. La pluralidad de sustantivos y expresiones que conforman los derechos de la personalidad son el más claro exponente. Honor, intimidad, imagen, fama, buen nombre, dignidad, reputación y decoro son algunos; (recordemos el ingenio con el que nuestros clásicos Calderón y Lope resaltaron el honor y la fama). Y ninguna de aquellas expresiones ha sido objeto de definición normativa. El TC, en múltiples sentencias, se ha esforzado -sin resultados definitivos- por delimitar los contornos de cada uno de ellos. Por todas, la famosa y antigua STC 231/1988, de 2 de diciembre (caso Francisco Rivera).
Todas las anteriores expresiones y palabras referidas al ámbito de la personalidad son conceptos jurídicos indeterminados. Su aplicación concreta queda en manos de la discrecionalidad judicial. Discrecionalidad que se extiende también al momento clave de determinar la cuantía de la indemnización. Ello explica la disparidad de criterios. Los jueces son personas con sensibilidades diversas, y el resultado de las múltiples y variadas circunstancias vitales que los han ido conformado. Afortunada es la persona cuya demanda por molestias causadas por ruidos de un negocio existente en los bajos de su vivienda, cae en manos de un juez que también sufre el alto volumen de la música de una discoteca próxima a su domicilio.
En la actualidad es una utopía conseguir pasar desapercibido. Por un lado, los medios telemáticos secuestran nuestra personalidad. Por otro, si no estás en los "medios", no existes socialmente hablando. Aún hay más: es frecuente la obsesión por salir en los "medios". Es importante que se hable de uno -aunque sea mal- si se pretende alcanzar una posición privilegiada en la sociedad; (si todos hablan bien, ¡es que ya te has muerto!). En nuestro supuesto, quizás pudo haberse alegado que el actor buscaba a propósito publicidad gratuita (volenti non fit iniuria). Le salvó la presunción de existencia de perjuicio establecida en el artículo 9.3 de la LO 1/1982. El perjuicio irrogado a los hijos era patente; aunque no fueran conscientes de ello, dada su escasa edad. Pero no olvidemos que la indemnización incrementó el patrimonio del padre y actor.
El artículo 10.1 de la CE -que debe interpretarse en relación con el artículo 18- dice con rotundidad que los derechos inherentes a la dignidad de la persona son inviolables. Nos preguntamos ¿son también irrenunciables? Sin lugar a dudas.
Los derechos fundamentales, en alguno de los cuales se sustenta la sentencia comentada ¿son aplicables a las relaciones entre particulares? ¿tienen aquéllos la función de constituir un límite a la autonomía privada?

La eficacia y virtualidad horizontal directa de los derechos fundamentales, sin necesidad de mediar una norma interpuesta, se contrapone con quienes consideran que estos derechos informan los conceptos generales del Derecho privado. Nos inclinamos por esta segunda postura. Buena fe, moral, buenas costumbres u orden público (artículos 7.1, 1255 y 1258 CC) son conceptos jurídicos abiertos e indeterminados, que hacen posible que aquel Derecho pueda adaptarse a los continuos cambios de nuestra sociedad actual.
Una última reflexión de carácter procesal y práctico. Las pretensiones que pueden nacer al socaire de supuestas lesiones de los derechos de la personalidad -concepto general que engloba el honor, la imagen y la intimidad- cabe ejercitarlas por múltiples vías procesales. Ello se debe a que las posibles acciones emanan de normas de variada naturaleza: penal (artículos 205 y 208 del CP), civil (artículo 1902 CC y LO 1/1982) y constitucional (artículos 10 y 18 CE). Un caso paradigmático que advera las deficiencias que presenta nuestro sistema jurisdiccional y nuestra normativa en cuanto a la defensa de estos especiales derechos (Sabater Bayle, Elsa, "Intromisiones en el derecho al honor en la reciente jurisprudencia civil", en Bienes de la personalidad, vv.aa., APDC, Universidad de Murcia, 2008) lo constituyó el caso examinado por la STS, Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1996 (RJ\1996\9226). La actora -protagonista habitual en la "prensa del corazón"- realizó un largo peregrinaje, hasta obtener  el amparo del TC, y el reconocimiento del derecho al cobro de una elevada indemnización por intromisión ilegítima en la intimidad familiar, en contra de la opinión del TS. Discrecionalidad una vez más.
Xiol Ríos, (que fue el ponente), redacta, como es habitual en él, una sentencia coherente y ajustada a derecho. Y, como acostumbra, hace gala de una generosidad meditada, aunque excesiva en nuestra opinión. Es maestro en la captación de matices. Puedes no compartir el criterio que aplica al caso. Pero, aún así, valoras y respetas su finura y agudeza argumental.

El jurista motivado e inquieto debe acudir a la jurisprudencia como lugar donde aprender Derecho; pues Derecho es lo que dicen los jueces (Álvaro d´Ors Pérez-Peix). Las leyes se hallan dormidas y expectantes en las estanterías (ahora en lugares insondables que los entendidos denominan on-line), y sólo adquieren vida cuando han de ser aplicadas a un supuesto conflictivo originado por el ser humano