31 de enero de 2013

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28 de enero de 2013

Las medidas previas de los procesos matrimoniales


NOTICIA

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil (vivir separados, custodia y régimen de visitas, disposición de bienes…
Solamente podrán instar estas medidas los cónyuges unidos en matrimonio. En el caso de las parejas de hecho también será aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 770.6º de la LEC. Se presentará solicitud sin que sea preciso la intervención de procurador y abogado, aunque sí serán necesarios para todo escrito y actuación posterior.
Para su admisión, hasta ahora, se viene exigiendo por la mayoría de los juzgados la necesidad de urgencia, aunque de la redacción de la ley se deduce que no se precisa, al recogerse un procedimiento general y otro particular para casos urgentes.
La competencia para conocer viene atribuida al Juez de Primera instancia o de Violencia sobre la Mujer, del domicilio del cónyuge solicitante. En la práctica este precepto supone un inconveniente al darse la circunstancia de abandono esporádico de su domicilio para alojarse en el de algún familiar o allegado.
A la vista de la solicitud, y conforme a la actual redacción del artículo 771 de la LEC (dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial), el Secretario Judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, a la fiscalía, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes que se celebrará en los 10 días siguientes. A dicha comparecencia acudirá el cónyuge demandado asistido por su abogado y procurador, advirtiéndole que la falta de asistencia sin causa justificada, podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la otra parte. De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y los que considere procedentes en relación con la custodia de los hijos y el uso de la vivienda y ajuar familiares, sin que se dé recurso alguno.
En la comparecencia, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que estos propongan y la que el Tribunal estime de oficio. Resolverá mediante auto en el plazo de 3 días, contra el que no se dará recurso alguno.
Los efectos y medidas acordadas en estas medidas previas o "provisionalísimas" solo subsistirán si dentro de los 30 días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio. Están sujetas a confirmación o modificación al admitirse la demanda.
En lo que al proceso penal se refiere, es admisible la adopción de medidas de naturaleza civil, tal y como dispone el artículo 544 ter de la LECrim. (establecido mediante la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica).
Estas medidas deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal o bien por la fiscalía cuando existan hijos menores o incapaces. Podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos o el régimen de prestación de alimentos, entre otras. La duración será temporal, de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su abogado un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este término, las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente en esta materia, o bien mantenidas por el propio Juez de Violencia sobre la Mujer, en las ciudades donde exista.
Fuente: LEGAL TODAY/PABLO CASTRO

21 de enero de 2013

Guarda y Custodia compartida


La Sentencia del Tribunal Supremo número 623/2009, de 8 de octubre, recoge la doctrina general sobre la guarda de los hijos tras la separación o el divorcio.
Fuente: Legal TODAY,Oscar Cano
Dicha resolución constituye la unificación  de criterios hasta entonces dispersos, y marca un punto de inflexión desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español, subrayando que el punto de vista esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda debe ser el del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda decisión administrativa o jurisdiccional en la materia. En esa misma línea, existen las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre y 11 de marzo de 2010, que señalan los diferentes criterios que deben servir de base a la decisión, y la Sentencia del Tribunal Supremo número 579/2011, de 22 de julio que dispone además,que el ejercicio conjunto de todas las responsabilidades parentales tras la ruptura de la relación entre los progenitores debe ser la norma, y no la excepción, cuando se dan las condiciones de idoneidad en los menores y sea posible establecerlo conforme a la actitud y aptitud de quiénes han de ejercerla.
Ninguna resolución puede incumplir el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés de los menores, y que en este tipo de asuntos se concretan en la no privación de una relación más frecuente y cercana con uno de los progenitores, olvidando que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto, los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre. El artículo 233-8.1 del Libro II del Código Civil de Catalunya, proclama que el divorcio no altera el desempeño de las responsabilidades que ambos progenitores tienen hacia sus hijos y, en consecuencia, se han de compartir y, en la medida de lo posible, ejercer conjuntamente.
Diversos aspectos merecen la pena ser destacados:
  1. que el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor.
    Tal y como establece la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, los criterios que se están utilizando  en nuestros juzgados y tribunales para concretar en qué consiste ese interés del menor, son tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el mismo (si antes de la ruptura de la pareja el progenitor se ocupaba del menor acompañándolo a las visitas médicas, asistía a las reuniones del colegio, comía con él, le acompañaba a las actividades extraescolares, etc...) y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada a una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
  2. que la existencia de cualquier grado de conflictividad en la relación entre los progenitores, no resultará causa de exclusión automática del ejercicio de la guarda compartida.
    Es obvio que para el ejercicio de esa clase de guarda será necesario un cierto grado de entendimiento y consenso entre ellos, pero dicha exigencia no puede extremarse hasta el punto de hacer depender el otorgamiento de la misma -o, en su caso, el mantenimiento- de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial.
    Obviamente, esa fórmula no resultará adecuada ni conveniente "en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio), especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 2/2007, de 26 de febrero), en cuyo caso la ponderación de intereses en juego, en especial los del niño, debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados (Auto del Tribunal Constitucional número 336/2007, de 18 de julio). En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 24/2009, de 25 de junio, se denegó el ejercicio de la guarda conjunta, manteniéndose la monoparental, por no resultar lógica ni arbitraria en atención al status familiar, tras apreciar la importante conflictividad, con denuncias de malos tratos, incumplimientos del régimen de guarda y visitas y la necesidad de intervención de un pariente durante unos días en el cuidado de los menores, con la finalidad de no descompensarlos y procurar estabilizarlos en su nuevo entorno.
    Pero en cualquier caso, y en la misma ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 29/2008, de 31 de julio, se dejó claro que todo lo anterior no significaba que ante cualquier grado de conflictividad, debiera desecharse la guarda compartida y que no deba procurarse su implantación cuando resulte beneficiosa para los menores, aún teniendo que acudir en determinados casos a instrumentos como la mediación familiar o terapias educativas, exitosas en muchos casos (Sentencia número 131/2008 de 21 de febrero, dictada por la Sección número 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona).
  3. que la decisión adoptada debe fundamentarse en  criterios de racionalidad que estén directamente conectados con el interés supremo al que nos venimos refiriendo del interés de los menores.
    En este sentido, y tal y como establece la Sentencia dictada por la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 19 de junio de 2012, no debe atenderse a argumentos que aduzcan presuntos derechos naturales o meras hipótesis que a veces las madres suelen alegar acerca de que el progenitor deberá dejar el trabajo actual por su horario o porque no tendrá tiempo, que se van a quedar sin techo o que vive muy lejos (si el otro está dispuesto a cambiar de domicilio). Argumentos de este tipo, anclados en posiciones cerradas, con miedos y recelos de la madre, no deben considerarse esenciales para privar a los hijos de un derecho tan necesario y básico como el poder crecer y desenvolver su personalidad compartiendo su residencia de forma alternativa con el padre y la madre. Deberá atenderse siempre a las posibles alternativas que a cada dificultad pueda presentar el progenitor en cuestión, como el cambio de domicilio o el cambio de horario en el trabajo en el caso de que le sea concedida la guarda y custodia compartida.
  4. El interés superior del menor afectado por un proceso judicial habrá de ser precisado caso por caso, al tratarse de un concepto indeterminado y por resultar incapaz la ley de supervisar todas las relaciones interpersonales estableciendo pautas uniformes y generales al respecto.
    No existe en nuestra legislación -ni en la estatal ni en la autonómica- una lista de criterios de referencia para poder identificarlo con carácter general, a fin de comprobar en qué medida haya podido quedar satisfecho por la concreta decisión adoptada en relación con la guarda y custodia, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones extranjeras, como las de Francia o Inglaterra, o las de estados Unidos, Suecia o Canadá.
    Ese carácter eminentemente casuístico ha hecho que el Tribunal Supremo en varias ocasiones haya precisado que la revisión casacional de estas cuestiones solo podría afrontarse, en su caso, en aquellos supuestos en que la concreta solución adoptada por el tribunal de instancia sobre la guarda y custodia debiera tenerse como "irracional, ilógica o arbitraria, o, en su caso claramente atentatoria contra el interés de los menores (en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 29/2008 de 31 de julio), o lo que es lo mismo -como de forma más didáctica ha declarado el Tribunal Supremo- "la discusión sobre si se ha aplicado o no la norma fundando la decisión en el interés del menor tiene aspectos casacionales, mientras que la delimitación de la realidad que determina en cada caso concreto cuál es el interés del menor, no los tendrá" (Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, número 614/2009 de 28 de septiembre).

10 de enero de 2013

Justicia con menos presupuesto


Justicia empieza 2013 con un 4,3% menos de presupuesto

fuente: LEGAL TODAY
  • El Ministerio de Justicia es el menos dañado en los Presupuestos Generales del Estado respecto a 2012.
  • La mayor parte del gasto es de personal:  1.259,66 millones de euros.
  • Se asignan 34,15 millones de euros a la justicia gratuita y 1,18 millones para asistencia jurídica y psicológica a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad.
2013 ha arrancado con recortes de presupuesto para el Ministerio de Justicia, los cuales se tejen en un contexto estructural del que sin embargo las cuentas finales a nivel comparativo demuestran que es el departamento menos dañado. Las inversiones de los Ministerios disminuyen un 17, 6%: destacan las inversiones del Ministerio de Defensa (484,68 millones de euros), el Ministerio de Justicia (74,94 millones de euros) y el Ministerio de Interior (73,5 millones de euros).
Legal Today

El actual equipo del Ministerio sigue con los objetivos de Modernizar la Administración de Justicia y dotarla de un adecuado nivel de eficiencia, tras de que los intentos del anterior Ministro, Francisco Caamaño, pecasen de abundante gasto "neutralizado" con una coordinación de sistemas insuficiente. Con este objetivo nace, precisamente, el Plan de Acción de la Administración de Justicia 2012-2014, que bajo la premisa de contención del gasto y aprovechamiento de sinergias y recursos, busca cumplir con los compromisos adquiridos para la presente legislatura, en cuanto a eficacia en la gestión, modernización del modelo organizativo y mejora de las infraestructuras tecnológicas.

Gráfico
 Gráfico
Presupuesto por Ministerios en millones de euros. Fuente: Presupuestos Generales del Estado
Si se tiene en cuenta que el mayor volumen de recursos de esta política se destina a gastos de personal, cuya dotación asciende a 1.259,66 millones de euros, la racionalización y mejora de la eficacia del sistema judicial impone la necesidad de implementar medidas dirigidas a mejorar la organización, división y especialización de las funciones de las personas que trabajan en él, de acuerdo con los modelos previstos para la constitución de las nuevas oficinas judicial y fiscal.

Grñáfico gastos de personal
Gastos de personal en la estructura central del Ministerio de Justicia.
Fuente: Presupuestos Generales del Estado

Una de las reformas más importantes que se van a acometer en desarrollo de este Plan es la referida a la modernización tecnológica de los sistemas de información y comunicación al servicio de la Administración de Justicia mediante una plataforma informática que garantice la interoperabilidad y la compatibilidad de cualquier sistema de gestión procesal. A este fin, se constituirá el Comité Técnico Estatal, integrado por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Dentro del programa de inversiones, que cuenta con una dotación en 2013 de 77,06 millones de euros, el esfuerzo inversor que se va a realizar para implantar nuevas tecnologías alcanza los 52 millones de euros.
En cuanto a las dotaciones que financian el gasto social, destacan 34,15 millones de euros para facilitar el acceso al beneficio de justicia gratuita y 1,18 millones de euros para asistencia jurídica y psicológica a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad.
Justicia gratuita
El servicio de asistencia jurídica gratuita mantiene idéntica previsión que para el presente ejercicio hasta llegar a la cifra de 34,15 millones de euros. Es necesario destacar que los ingresos derivados de las tasas judiciales quedarán vinculados al servicio de justicia gratuita. El Ministerio de Justicia tiene ya un borrador con el que se modificará la Ley 1/96, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita. La reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita cuyo texto se prevé que esté finalizado a corto plazo y cuya redacción final depende en mucha parte de la colaboración que presten al consenso las Comunidades Autónomas establecerá que el servicio de Justicia Gratuita sólo se pueda usar tres veces al año, salvo que se acredite que no hay abusos. Esta limitación se aplicará a los procedimientos civiles, contenciosos y en la jurisdicción social,  no en lo penal.
Todo ello, tras pasar a un texto lo que es un secreto a voces: los abusos en la utilización de la Justicia Gratuita, sobre todo en sanciones de tráfico, que significa al año un coste de 269 millones de euros.

Gráfico justicia gratuita 
Fuente: Presupuestos Generales del Estado

2 de enero de 2013

Concursos, despidos y reclamaciones de cantidad hacen subir las cifras de litigiosidad en el tercer trimestre


LABORAL

Se acaban de saber los datos sobre el efecto de la crisis en órganos judiciales en el tercer trimestre de 2012, que proporciona el Consejo General del Poder Judicial. Quizá estas cifras sean historia dentro de unos meses a causa de los primeros efectos de la entrada en vigor de la Ley de Tasas, pero sirven sin duda para conocer la temperatura de la actividad de los despachos.
Fuente: Legal Today

En el tercer trimestre de 2012 se presentaron en los juzgado de lo mercantil un total de 2.306 concursos, un 26,7% más que en el mismo trimestre de 2011. El número de concursos declarados ha sido de 1.393, 213 se declararon concluidos por el art. 176 bis 4 LC, 303 alcanzaron la fase de convenio y 1.062 la fase de liquidación.  Cataluña (507), la Comunidad de Madrid (343) y la Comunidad Valenciana (323) lideran el ranking de concursos presentados, seguidas por Andalucía (272) y País Vasco (140).
El número de demandas por despido  ha alcanzado las 38.384, segundo valor más alto de la historia tras los 38.510 del primer trimestre de 2009, mostrando un incremento interanual del 34%.   En Madrid, Cataluña y Andalucía se han superado las 6.000.
Las reclamaciones de cantidad (30.949) son inferiores en un 4,4% a las del tercer trimestre de 2011.
El número de ejecuciones hipotecarias iniciadas en el trimestre, 19.324,   un 30% superior  al mismo trimestre de 2011.
Los procedimientos monitorios presentados, 139.047, son un 39,4% más que los presentados en el tercer trimestre de 2011. Se ha roto la tendencia decreciente iniciada en el tercer trimestre de 2010, desde el cual todas las evoluciones interanuales han sido negativas.
El número de lanzamientos solicitados a los servicios comunes también ha sido el mayor de la historia, 12.610, un 15,9% más que en el tercer trimestre de 2011.  Por su parte los órganos judiciales han acordado la práctica directa de 19.314 lanzamientos.
Las disoluciones matrimoniales han mostrado evoluciones interanuales decrecientes. Sólo los divorcios no consensuados, 9.567 han representado un incremento del 0,8% respecto al tercer trimestre de 2012.  Los divorcios consensuados, 13.777, se han reducido en un 3,1%; las separaciones consensuadas, 887, en un 13,1%; y las separaciones no consensuadas, 437,  en un 4,2%.