29 de marzo de 2013

Extinción del uso y disfrute del domicilio una vez alcanzada la mayoría de edad

Noticia:
Recientes sentencias avalan esta doctrina, que viene permitiendo la atribución del uso, no a los hijos mayores que residan en el domicilio, sino al cónyuge más necesitado de protección si lo hubiere o, en caso contrario, establecer el uso alterno de la vivienda.


fuente: Legal Today/ Clara Belío


En efecto, diversas Sentencias de nuestros Tribunales vienen sosteniendo que una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos dependientes económicamente, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal debe hacerse al margen de los alimentos que reciban los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil (CC), según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala Primera de lo Civil. Pleno, 624/2011, de 5 de septiembre sentó la anterior jurisprudencia, que ha sido aplicada recientemente de manera clara por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid en su Sentencia de 24 de enero de 2013, ganada por ABA Abogadas.
El supuesto analizado en esta reciente sentencia del Juzgado nº 28 de Madrid lo constituye una demanda de modificación de medidas que presenta una de las partes con posterioridad al divorcio; en este caso, el padre, a fin de que se establezca el uso alterno del que fuera domicilio conyugal, al haber alcanzado la mayoría de edad sus hijos. Si bien en el momento del pleito, todos los hijos seguían siendo dependientes económicamente de sus progenitores.
El Juzgado estima la demanda en aplicación de la doctrina del TS que establece que "una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»."
Lo anterior supone que, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte de los hijos dependientes económicamente, en la atribución del domicilio familiar deberá tenerse en cuenta cuál de los dos progenitores resulta el interés más necesitado de protección, ya estos hijos no tienen un derecho preferente a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual de sus padres durante el matrimonio.
Y en el supuesto de que ninguno de los cónyuges ostentase frente al otro un interés necesitado de mayor protección por concurrir en ambos semejantes condiciones, entre las que figuran las económicas, procederá establecer un uso alterno de la vivienda hasta su liquidación o venta

11 de marzo de 2013

ÚLTIMO POST SOBRE MEDIACIÓN

Artículo

  • ¿QUE PREPARACIÓN DEBE POSEER EL MEDIADOR?
Es imposible que un abogado pueda mediar sin estar especializado en ello. El mediador debe tener un caudal de conocimientos y destrezas específicas para asistir a las partes en las audiencias de Mediación, etc

            En Gran Bretaña, el Consejo Nacional de Mediadores familiares (FNC) ha elaborado el perfil profesional del mediador y cuenta con un programa de formación obligatorio para todos los mediadores dependientes del Consejo de Inglaterra y Gales. El FNC concreta las habilidades para los mediadores deberán tener en cada uno de las fases y acciones específicos del proceso de Mediación Familiar.

·        ¿QUE OBJETIVO TIENE LA MEDIACIÓN?
            Por vía de mediación se logran varios objetivos fundamentales para nuestra sociedad:

            a).Un cambio de mentalidad tanto en los ciudadanos como los abogados de una cultura de litigio a una de pacificación.

   b).Descomprimir los Tribunales de juicios, concentrando la tarea de los jueces solo en aquellos asuntos que no han podido ser resueltos por otros medios o que por su naturaleza deban ser tratados en esa instancia.

   c).Los ciudadanos ejercerán su propio poder para resolver las situaciones de conflicto en que se encuentran y que tratan de temas que a ellos les conciernen como son los conflictos que ellos están pasando en el seno familiar.

  d).Los ciudadanos ejercen una forma democrática de comportamiento que eleva los niveles éticos de la sociedad.

·       ¿Que diferencias tiene con el arbitraje?

            De los dos conceptos el de arbitraje es más conocido y se ha venido usando para resolver controversias laborales y comerciales. En el una tercera parte llamada Arbitro conduce una audiencia entre los disputantes y luego actuando como juez, llega a una solución leal y obligatoria.
   
            En cambio en la mediación el mediador no actúa como juez, ni tiene autoridad para imponer una decisión, simplemente conduce un cara a cara entre dos personas en conflicto familiar utilizando técnicas especiales para su solución. El objetivo prioritario del mediador es impulsar la negociación para ayudar a las partes a que lleguen a un acuerdo satisfactorio.
                La cultura del litigio que sigue arraigada en nuestra cultura hay que desecharla en pro de la mediación, en una búsqueda pausada de la tranquilidad y la paz personal buscada a través de unos cauces conciliatorios.

    Todos nuestros artículos están basados en una extensa bibliografía que citamos por si quieren ampliar información:

LUCIA GARCIA GARCIA con su obra Mediación Familiar. Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Editorial Dykinson. 
LORENZO PRATS ALBENTOSA, Legislación de Mediación Familiar. Editorial Aranzadi. 
TRINIDAD BERNAL SAMPER, La mediación, una solución a los conflictos de ruptura de pareja, Editorial Colex. 
MARINES SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidos SAICF. 
JOHN M. HAYNES, Fundamentos de la mediación familiar. Ediciones Gaia.


Egolegal ofrece servicios de mediación familiar de una manera eficaz y resolutiva. Los clientes que nos han visitado han solucionado sus problemas de una manera justa y optima para ellos y sus hijos.