20 de enero de 2014

Una nueva vía para que los consumidores puedan reclamar a las empresas

Civil

En abril de 2013 se publicó en el DOGC el Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios a consumidores. Dicha norma establece las pautas de procedimiento para que los consumidores puedan, además de denunciar a la empresa infractora, reclamar cualquiera de estas medidas complementarias ante la unidad responsable del procedimiento sancionador de la Agencia Catalana del Consumo.

Fuente: Francisco E. Bader, Legal Today

Un muñequito con una bolsa y un megáfono rojos
El Decreto 151/2013 consolida finalmente un procedimiento sancionador paralelo al de denuncia, en el que cualquier consumidor puede en la vía administrativa, sin necesidad de tener que asistir a un arbitraje de consumo, solicitar las siguientes medidas complementarias para hacer valer sus derechos:

Restitución de cantidades percibidas indebidamente
Reposición de la situación alterada, y
Resarcimiento de daños y perjuicios
Antecedentes

El Decreto 151/2013 trae causa del desarrollo reglamentario previsto por la Disposición final segunda del CCC en donde se establece que corresponderá al  Gobierno, entre otras cosas, la aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente para regular el procedimiento de reposición de la situación alterada por la infracción y para llevar a cabo la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora que se recogen en el artículo 333-7, que debe entenderse que incluye también el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente previsto en el artículo 333-6.

Ya en el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, se preveía  la posibilidad de que en el procedimiento sancionador se exigiera al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción y que el órgano competente para imponer la sanción pueda, en su caso, determinar una indemnización a los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras.

En este sentido, si bien tanto la normativa autonómica como nacional vigente recogían estas tres medidas complementarias hacía falta que el legislador desarrollara mediante un decreto la manera a través de la cual se iban a materializar, estableciendo no solo los órganos competentes para conocer y resolver sobre éstas sino también el procedimiento a seguir para reponer la situación alterada por la infracción a su estado original y para determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios.

Diferencia entre Denuncia y Reclamación

Es importante determinar su distinción a efectos de entender la importancia de las normas contenidos en este Decreto y los cambios sustanciales que la aplicación de éste conlleva.

Denuncia: es el acto administrativo por el que se pone en conocimiento de la Administración un hecho que puede constituir una infracción administrativa en materia de consumo y de disciplina de mercado. En este caso, la Administración tiene que investigar los hechos y, si procede, actuar para corregir la conducta infractora o negligente.

Este procedimiento tiene por objetivo defender los intereses generales, no individuales, y corregir y prevenir las conductas ilícitas.

Reclamación: es la petición que realiza la persona consumidora a un establecimiento comercial y/o a la Administración en virtud de la cual se ponen en conocimiento unos hechos o circunstancias con la pretensión de obtener la reparación de un daño, el resarcimiento de determinadas cantidades, o bien la rescisión de un contrato y/o anulación de una deuda.

Como antes se apuntó, con anterioridad al Decreto 151/2013, a pesar de que existían las previsiones para indemnización de daños y perjuicios o restitución de cantidades, en pocas ocasiones se iniciaban estos procedimientos conjuntamente con el de denuncia.

En este escenario, si el consumidor quería solicitar algún tipo de resarcimiento dirigía su reclamación ante una Junta arbitral de consumo si la empresa reclamada estaba adherida al sistema arbitral, sin perjuicio de que siguiera en curso la denuncia en un procedimiento distinto.

Aspectos a destacar de los procedimientos de medidas complementarias

Los procedimientos sancionadores que conlleven la imposición de medidas complementarias son procedimientos de carácter complementario al procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos competencia de la Generalitat.
Requisitos de inicio para el procedimiento de medidas complementarias:
Que existan indicios de infracción administrativa, básico.
En el caso del procedimiento para la restitución de cantidades indebidamente percibidas, que existan cantidades o precios cobrados superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados.
Para los procedimientos de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios, es necesario que exista una lesión en los derechos e intereses de la persona consumidora como consecuencia de aquella infracción. El daño o lesión producida debe ser evaluable económicamente, determinado, probado.
En la propuesta de resolución, la persona instructora del expediente fijará las cantidades percibidas indebidamente y la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios probados que ha sufrido la persona consumidora, así como, en su caso, la manera de reponer la situación a su estado original.
La restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la reposición de la situación alterada por la infracción debe ser determinada por la resolución, sin tener el carácter de sanción, con pronunciamiento separado de la parte sancionadora.
El régimen de recursos de este procedimiento sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador.
En caso del infractor sancionado, puede recurrir la totalidad de la resolución sancionadora y el resarcimiento de daños y perjuicios, la reposición de la situación alterada o la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, o sólo una parte.
El procedimiento sancionador complementario de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios  y el de restitución de cantidades indebidamente percibidas es susceptible de terminación convencional, por acuerdo entre las partes interesadas. El archivo por acuerdo entre las partes no afecta a la tramitación del procedimiento sancionador principal, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta en la resolución del mismo.
En el supuesto en que se sobresea el expediente y no recaiga sanción económica por los hechos imputados, también se sobreseerá en lo referente a las medidas complementarias, salvo en el supuesto en el que el sobreseimiento se deba a la extinción de la responsabilidad administrativa por prescripción de la infracción.
Las resoluciones firmes que determinen la aplicación de cualquiera d elas medidas complementarias son inmediatamente ejecutivas.
Las personas físicas o jurídicas responsables deben cumplir la resolución en el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.
Si en el plazo de un mes no se ha dado cumplimiento a la resolución, la parte interesada puede instar el cumplimiento de ésta en la vía judicial competente.
El Decreto será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de consumo incoados a partir de su entrada en vigor.
Ventajas

Se amplían posibilidades para reclamar a sectores de actividad que escapan del ámbito de acción del arbitraje de consumo.

Existen sectores en España como el bancario o el de transporte aéreo que tienen un elevado número de reclamaciones pero que sin embargo escapan totalmente del sistema de arbitraje de consumo; ningún banco o compañía aérea en España está adherido al arbitraje. Ello obliga a los consumidores a irremediablemente acudir a la vía judicial cuando, por ejemplo, tienen un problema de retraso, overbooking o cancelación.

Visto así las cosas, las previsiones del mencionado Decreto 151/2013 podrían favorecer al consumidor, el cual podría ahora solicitar al mismo tiempo que denuncia y ante el mismo órgano, el competente para sancionar, que se investiguen los hechos, se imponga una sanción y se apliquen las medidas complementarias que correspondan, y todo esto sin necesidad de acudir a la vía judicial, o por lo menos no de inmediato.

Descarga de trabajo a las Juntas arbitrales de consumo y unidades de mediación.

Cabe esta posibilidad, aunque todavía es un poco pronto para poder afirmar esto con contundencia. No obstante, cabe pensar que reclamaciones que antes se interponían ante una JAC ahora podrían derivarse a la unidad de inspección y control de productos y servicios de la Agencia Catalana del Consumo.

Unificación en un solo órgano de procedimientos sancionadores con distintas finalidades.

Los órganos encargados del control de mercado ahora también pueden resarcir al consumidor en sus pretensiones particulares aplicando cualquiera de las medidas complementarias que procedan.

Lo anterior, a pesar de ya aplicarse en diferentes órganos de control en Italia, realmente es un mecanismo novedoso en España, en donde Cataluña ha sido la primera comunidad autónoma en desarrollarlo.

Desventajas

La resolución que pone fin al procedimiento sancionador no es un laudo, es un acto administrativo y como tal se sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador, con lo que cabe la posibilidad de que el consumidor deba acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si la empresa infractora recurre la resolución sancionadora en su totalidad, es decir, incluyendo la de medidas complementarias.

Dificultad probatoria para la indemnización de daños y perjuicios, en especial de aquellos denominados daños morales, cuya determinación resulta difícil y más aún, su cuantificación.

9 de enero de 2014

¿Tienen intimidad los famosos?

Civil

FUENTE: Javier Muro Insausti, Legal Today

Aborda la STS de 22 abril de 2013 (RJ\2013\3691) un supuesto de hecho vulgar y frecuente. Un famoso periodista, divorciado y padre de dos hijos menores de edad, es fotografiado a distancia por otro periodista depredador y buscador de recompensas.

El lugar: una playa frecuentada. Se le capta junto a una supuesta nueva novia o amiga, y en actitud nada agresiva. En el reportaje fotográfico vendido a la revista Cinco Minutos  se incluyen -se supone que en instantánea y lugar distintos- a los dos hijos de su matrimonio en crisis. A las imágenes se les acompaña un texto en el que se hace referencia a la ruptura matrimonial del famoso, a la situación de los dos hijos y al nuevo romance.

El juez de primera instancia estima parcialmente la demanda del periodista sorprendido (?), que solicitaba una indemnización de 300.000 euros nada menos. Admite el juez que hubo intromisión ilegítima en la intimidad y lesión de la propia imagen tanto del actor como de sus dos hijos; y condena a la sociedad titular de la revista al pago de cinco mil euros (5.000€) como indemnización resarcitoria del daño moral. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de instancia. (Sentencia 31 marzo 2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11; AC\2011\1826. El Tribunal Supremo (Sentencia de 22 abril de 2013,  Sección primera; RJ\2013\3691 ) estima en parte el recurso de casación interpuesto por el actor. ¿En qué disiente el TS?

Parte el Tribunal Supremo de la conocida doctrina que mantiene la prohibición de cuestionar en casación el quantum indemnizatorio. Añadiendo a renglón seguido que esta regla general admite tres excepciones. Y encuentra apoyatura en una de ellas para incrementar el monto resarcitorio. En su opinión (las sentencias judiciales no son otra cosa que opiniones judiciales razonadas), la indemnización concedida por el juez de instancia -y ratificada por la Audiencia- no guarda la adecuada proporción con la ganancia obtenida por la titular de la revista gracias al reportaje. Le parece razonable la indemnización de 5.000 euros concedida en consideración al periodista. Pero considera que el daño moral irrogado a los dos menores de edad merece una recompensa mayor (LO 1/1996, de 15 de abril, de protección del menor). Y encuentra una solución sencilla: condena al pago de 39.500 euros, en consideración a los dos menores de edad. Importe idéntico al que obtuvo la revista por el reportaje (hecho probado y que no pudo ser impugnado en casación).

La protección integral de los hijos que predica la Carta Magna en su artículo 39.2, sirve de justificación al TS para otorgar una indemnización superior a las normalmente concedidas en este tipo de casos.

Al socaire de la meritada sentencia, tenemos el atrevimiento de efectuar las siguientes glosas.

El daño -en nuestro supuesto moral- es el elemento nuclear de la responsabilidad. Su existencia es requisito esencial. Y su alcance o gravedad es determinante del quantum satisfactorio. En el caso judicializado no nos parece que haya quedado probada la repercusión o incidencia personal y familiar del reportaje. El juez a quo ya ócomo leve el daño causado. La ausencia de gravedad no se cohonesta con la elevada indemnización solicitada, y en parte obtenida. Además, el juez de instancia tuvo en cuenta que el reportaje era neutral. La STC 54/2004, de 15 de abril -FJ 7-, que remite a la STC 76/2002, de 8 de abril -FJ 4-, mantiene que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas -esto es, como tales declaraciones- noticia; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor. Los supuestos contemplados en estas dos sentencias se referían al honor. Pero ello no es obstáculo para que la referida doctrina sea extensible a nuestro caso, objeto de este breve comentario. Es más; algunos autores (Carrillo, M. "El derecho a la propia Imagen del art. 18.1 de la C. E.", en Honor, intimidad y propia imagen, Cuadernos De Derecho Judicial, XXXV, Madrid, 1993, pág. 72) entienden que la imagen es parte del derecho al honor. En el mismo sentido el Código Civil francés (artículo 9) y, lógicamente, la doctrina francesa. También la anglosajona. Y nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 170/87, de 30 de octubre, parece diluir la propia imagen en la intimidad personal. (Nos resulta chocante esta tesis, pues posiblemente la imagen sea lo más alejado de la intimidad). Pues bien; si subsumimos el reportaje objeto de nuestro caso en la expresada doctrina, parece obvio que no se cumple el primer requisito (letra a)). Resulta difícil calificar los hechos -los contenidos en el reportaje- como lesivos para el periodista. El reportaje se limita a narrar la vida y milagros del famoso personaje. Por tanto, no compartimos la idea de que fuera vejatorio. Todo lo contrario. Afamado personaje de la farándula y del "ligue" ostensible, estamos seguros de que su fama se acrecentó. Tal vez no estuviera falto de sentido el que, a la inversa, fuera la revista la que intentara cobrar una indemnización del periodista y actor, apoyando su pretensión en que había contribuido con el reportaje a incrementar su "prestigio".
Uno de los obstáculos con que se enfrenta el legislador lo constituye el vehículo, instrumento o cauce que tiene que utilizar para formular las normas: el lenguaje. La palabra es al mismo tiempo medio para expresar ideas y elemento que dificulta y, en ocasiones, distorsiona su sentido. Viene esta reflexión a cuento de la materia objeto de la sentencia comentada. La pluralidad de sustantivos y expresiones que conforman los derechos de la personalidad son el más claro exponente. Honor, intimidad, imagen, fama, buen nombre, dignidad, reputación y decoro son algunos; (recordemos el ingenio con el que nuestros clásicos Calderón y Lope resaltaron el honor y la fama). Y ninguna de aquellas expresiones ha sido objeto de definición normativa. El TC, en múltiples sentencias, se ha esforzado -sin resultados definitivos- por delimitar los contornos de cada uno de ellos. Por todas, la famosa y antigua STC 231/1988, de 2 de diciembre (caso Francisco Rivera).
Todas las anteriores expresiones y palabras referidas al ámbito de la personalidad son conceptos jurídicos indeterminados. Su aplicación concreta queda en manos de la discrecionalidad judicial. Discrecionalidad que se extiende también al momento clave de determinar la cuantía de la indemnización. Ello explica la disparidad de criterios. Los jueces son personas con sensibilidades diversas, y el resultado de las múltiples y variadas circunstancias vitales que los han ido conformado. Afortunada es la persona cuya demanda por molestias causadas por ruidos de un negocio existente en los bajos de su vivienda, cae en manos de un juez que también sufre el alto volumen de la música de una discoteca próxima a su domicilio.
En la actualidad es una utopía conseguir pasar desapercibido. Por un lado, los medios telemáticos secuestran nuestra personalidad. Por otro, si no estás en los "medios", no existes socialmente hablando. Aún hay más: es frecuente la obsesión por salir en los "medios". Es importante que se hable de uno -aunque sea mal- si se pretende alcanzar una posición privilegiada en la sociedad; (si todos hablan bien, ¡es que ya te has muerto!). En nuestro supuesto, quizás pudo haberse alegado que el actor buscaba a propósito publicidad gratuita (volenti non fit iniuria). Le salvó la presunción de existencia de perjuicio establecida en el artículo 9.3 de la LO 1/1982. El perjuicio irrogado a los hijos era patente; aunque no fueran conscientes de ello, dada su escasa edad. Pero no olvidemos que la indemnización incrementó el patrimonio del padre y actor.
El artículo 10.1 de la CE -que debe interpretarse en relación con el artículo 18- dice con rotundidad que los derechos inherentes a la dignidad de la persona son inviolables. Nos preguntamos ¿son también irrenunciables? Sin lugar a dudas.
Los derechos fundamentales, en alguno de los cuales se sustenta la sentencia comentada ¿son aplicables a las relaciones entre particulares? ¿tienen aquéllos la función de constituir un límite a la autonomía privada?

La eficacia y virtualidad horizontal directa de los derechos fundamentales, sin necesidad de mediar una norma interpuesta, se contrapone con quienes consideran que estos derechos informan los conceptos generales del Derecho privado. Nos inclinamos por esta segunda postura. Buena fe, moral, buenas costumbres u orden público (artículos 7.1, 1255 y 1258 CC) son conceptos jurídicos abiertos e indeterminados, que hacen posible que aquel Derecho pueda adaptarse a los continuos cambios de nuestra sociedad actual.
Una última reflexión de carácter procesal y práctico. Las pretensiones que pueden nacer al socaire de supuestas lesiones de los derechos de la personalidad -concepto general que engloba el honor, la imagen y la intimidad- cabe ejercitarlas por múltiples vías procesales. Ello se debe a que las posibles acciones emanan de normas de variada naturaleza: penal (artículos 205 y 208 del CP), civil (artículo 1902 CC y LO 1/1982) y constitucional (artículos 10 y 18 CE). Un caso paradigmático que advera las deficiencias que presenta nuestro sistema jurisdiccional y nuestra normativa en cuanto a la defensa de estos especiales derechos (Sabater Bayle, Elsa, "Intromisiones en el derecho al honor en la reciente jurisprudencia civil", en Bienes de la personalidad, vv.aa., APDC, Universidad de Murcia, 2008) lo constituyó el caso examinado por la STS, Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1996 (RJ\1996\9226). La actora -protagonista habitual en la "prensa del corazón"- realizó un largo peregrinaje, hasta obtener  el amparo del TC, y el reconocimiento del derecho al cobro de una elevada indemnización por intromisión ilegítima en la intimidad familiar, en contra de la opinión del TS. Discrecionalidad una vez más.
Xiol Ríos, (que fue el ponente), redacta, como es habitual en él, una sentencia coherente y ajustada a derecho. Y, como acostumbra, hace gala de una generosidad meditada, aunque excesiva en nuestra opinión. Es maestro en la captación de matices. Puedes no compartir el criterio que aplica al caso. Pero, aún así, valoras y respetas su finura y agudeza argumental.

El jurista motivado e inquieto debe acudir a la jurisprudencia como lugar donde aprender Derecho; pues Derecho es lo que dicen los jueces (Álvaro d´Ors Pérez-Peix). Las leyes se hallan dormidas y expectantes en las estanterías (ahora en lugares insondables que los entendidos denominan on-line), y sólo adquieren vida cuando han de ser aplicadas a un supuesto conflictivo originado por el ser humano