28 de abril de 2013

El derecho al honor vs libertad de información


Civil


La sentencia de 5/11/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, resuelve el recuso de apelación interpuesto contra la de 3/10/2011, del Juzgado de lo Penal número 9 de la capital.
Fuente: Fulgencio Pagán Martín-Portugués, legal today.
La cuestión a ventilar viene por la publicación de dos periodistas del periódico "El Mundo", en una información en la que relacionaban determinados pagos particulares, y expresiones como el presidente decide relajarse en un spa, con cargo a una tarjeta del Real Madrid, diciendo además que no era la primera vez que lo hacía "...tira de la visa del Banco Gallego para todo o casi todo...",añadiendo que el periódico había confirmado que el número de la cuenta del Banco Gallego correspondía a Ramón Calderón / Real Madrid y que fue abierta a partir de Julio de 2006 nada más acceder a la Presidencia del Club.
        La sentencia del Juzgado de lo Penal, condena a los periodistas como autores de un delito de calumnias con publicidad, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
        Por su parte, la Audiencia Provincial, inicia su resolución con el análisis de la nueva configuración de los delitos contra el honor, derivada de la proclamación constitucional, de las libertades de expresión e información y, con la redacción dada a los tipos de injurias y calumnia desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995.
        La Sala, entra a analizar si se ha dar preferencia al Derecho al honor (art. 18.1 CE) o al Derecho a la libertad de expresión (art.20.1 CE)aludiendo que lo decisivo no será determinar el ánimo del autor, sino la legitimidad y proporcionalidad en la expresión de hechos y valoraciones, que sin duda incidan negativamente en el honor del querellante. Recuerda asimismo, que el derecho a la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática, desdoblando, el ejercicio de reconocido en el art. 20.1 C.E., según se trate de libertad de expresión - pensamientos, creencias, ideas y opiniones - , que admite la crítica de la conducta de otro, y que sólo queda delimitado por expresiones vejatorias; y la libertad de información - narración de hechos-; invocando sobre esta libertad de información, el límite de la veracidad que es el que establece la STC 6/88.
        Para la Sala, nuestra Constitución exige que la información sea veraz, y que se transmitan hechos que hayan sido objeto de previo contraste, privando así, de esta garantía constitucional, a quien defraude el derecho de información, actuando con menosprecio de la verdad; pues el ordenamiento no tutela la conducta negligente, ni quien noticie rumores, invenciones, o insinuaciones insidiosas; así el delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar la fama del ofendido, y ha revelar el ánimo malicioso, de atribuir a otro, la comisión de un delito inexistente, con la finalidad de descrédito; es decir, se establece que para la comisión del delito de calumnia se exige que la imputación realizada sea falsa, inveraz, y se comunique aun a sabiendas de su inexactitud, con desprecio a la verdad.
        Sentado lo anterior, para la AP, ha quedado acreditado, que a la vista de los extractos publicados en El Mundo, ninguno de los gastos incluidos en dichos extractos habían sido cargados al Real Madrid, ni pagados por la entidad, ni mediante tarjeta de crédito ni de ningún otro modoasíel Banco Banesto certificó que los movimientos publicados en prensa no se correspondían con ninguna tarjeta de la que fuese titular el sr. Calderón, ni a título personal ni como directivo del Real Madrid; de igual forma, se pronunció el Banco Gallego, el segundo en discordia, del que también se atribuían disposiciones, y que certificó que, verificados en la totalidad sus registros, no existía constancia de haberse solicitado, ni emitido tarjeta de crédito o débito alguna, para empleo o utilización personal o profesional por el sr. Calderón, ni a título particular, ni como presidente del Real Madrid CF, como tampoco por ninguna persona vinculada a él.
        Tampoco a juicio de la Sala, se ha acreditado que se solicitara información extra a los redactores de la COPE, que según dijeron los periodistas, había difundido la noticia con antelación a la publicación en el periódico; ni que se contrastara la información con el club; es más a juicio de la AP, los acusados debieron al menos proponer como testigo al Jefe de Redacción de su periódico, para confirmar el contacto con el Presidente del Real Madrid; y es por ello, que las explicaciones dadas, por los periodistas, y la versión del contraste realizada de la noticia, quedan huecas, toda vez que, no se ha acreditado la corroboración de la información, lo que determina como correcta la conclusión a la que llegó el Juzgado, y es que, efectivamente, se produjo un temerario desprecio a la verdad, sin que existiera una comprobación de la noticia, y pese a ello, se publicó la misma, incluyendo una implícita imputación de apropiación indebida de fondos del Club para actividades personales, imputación, de una gran trascendencia por el cargo que el sr. Presidente ocupaba, y con el consiguiente desprestigio y daño al honor.
        Respecto a las injurias, la Sala, manteniendo el criterio del Juzgado, no las considera de carácter grave, pues si bien son ofensivas, vejatorias, injustas, desafortunadas, y afectan al honor del perjudicado, estas se han de considerar absorbidas, por el delito de calumnias; pues  aun existiendo, eldelito de injurias, se entiende que queda embebido por el de calumnia, más grave y reprochable, estableciendo que el dolo de difamar en ambos delitos es unitario, tal y como entendió certeramente la Juez de instancia.
        En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la acusación particular, en su escrito de acusación, se entiende que dicha indemnización es independiente de la publicación de la sentencia condenatoria, en el periódico, y existiendo el daño moral, por la conducta probada, consistente en la publicación de una imputación falsa, en un periódico de tirada nacional, y llevando esto consigo, un descrédito social, sobre una persona conocida por el cargo que ostentaba, es por cuanto se considera ajustado que los acusados indemnicen, tal y como solicita la acusación particular, la cantidad de 18.000 euros, condena solidaria a los periodistas, de la que responderá la editorial propietaria del periódico que difundió la noticia. La sentencia también condena a la publicación en la  edición nacional de la sección de Deportes, conteniendo los hechos probados, y el fallo.

21 de abril de 2013

¿Hacia dónde va el derecho de familia en España?


Civil

15 de Abril de 2013
El pasado 8 y 9 de marzo asistí por primera vez al Encuentro que cada año la AEAFA organiza en Madrid. Lo primero que debo decir es que me sorprendió tanto el altísimo nivel de los ponentes como el número y calidad de los asistentes: 400 personas llenaban un inmenso salón del Hotel NH Eurobuilding. Los mejores abogados especializados en familia de todas las comunidades autónomas españolas, Jueces y Secretarios de Juzgados de Familia de Madrid, Valladolid, Barcelona, Málaga, representantes del Tribual Supremo y del Ministerio de Justicia etc…..
Fuente: Carmen VARELA. LEGAL TODAY

Como sabéis soy una firme defensora de la necesidad perentoria de crear una Jurisdicción provincial de familia especializada al estilo de los Juzgados Mercantiles para evitar las enormes diferencias que se producen en la resolución de los procesos matrimoniales cuando los mismos se tramitan ante un juzgado especializado  o en un juzgado mixto. Pues bien,  me alegró enormemente  saber que  ya existe un anteproyecto que regula la  creación de la Jurisdicción especializada de familia que, en estos momentos,  esta en la mesa de los diferentes operadores jurídico.
Del resto de las ponencias que se efectuaron por Magistrados del Supremo y de diferentes Audiencias provinciales,  quedo clara la tendencia del derecho de familia actual que yo sintetizaría en las siguientes conclusiones:
1º.-  La judicatura es cada vez mas sensible a considerar que la mejor opción para los hijos es la custodia compartida y en ese camino esta delimitando cada vez mas las decisiones que conforman el contenido de la patria potestad y de la custodia.
2º.- El criterio unánime de que la custodia no otorga el derecho a decidir de forma unilateral un cambio de domicilio del menor y la necesidad de adoptar dicha decisión de forma conjunta entre ambos progenitores o, en su defecto, solicitar la preceptiva autorización judicial previa.
3ª.- La posibilidad de reclamar daños morales al progenitor que impide la normal relación del hijocon el otro progenitor
4º.- La evolución hacia la limitacion temporal de la pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien el divorcio le cause un desequilibrio económico,  llegando incluso a considerarse como causa de extinción  la pasividad en la búsqueda de empleo de su beneficiario.
5º.- El incremento del numero de matrimonios mixtos (es decir, aquellos celebrados entre personas de diferentes nacionalidades)  genera la necesidad de que jueces y abogados amplíen sus conocimientos de derecho internacional privado, pues cada vez mas frecuentemente aplicamos derecho extranjero en los Tribunales españoles.
6º.- La entrada en vigor el pasado mes de junio de 2012 del Reglamento europeo de legislación aplicable a la separación o divorcio y la próxima entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones han roto los esquemas a los jueces y abogados de familia pues la ley aplicable pasa a ser la de residencia habitual (y no la ley nacional común como sucedía anteriormente)
7º.-Los magistrados ponen de manifiesto que es necesario acudir a formas alternativas de resolución de conflictos diferentes a la judicial pues "hemos tocado fondo" y cada vez tendremos una Justicia mas cara y colapsada. Por ello continúan apostando por la mediación. 
En definitiva, esta claro que el derecho de familia avanza a pasos agigantados hacia una autentica especialización y complejidad que lo apartan cada vez mas de esa concepción de derecho "fácil" que muchos compañeros todavía tienen y que hacen absolutamente necesario que las personas que tengan que regular su crisis familiar acuden a un abogado especializado en familia y con experiencia contrastada.

7 de abril de 2013

La “última” reforma de la contratación laboral


Social Laboral

El Derecho del Trabajo, en continua evolución, ha experimentado en los últimos años una notable y profunda modificación. Desde el año 2010, el marco de las relaciones laborales ha sufrido una importante reforma por año (Ley 35/2010, Real Decreto-Ley 7/2011 y Ley 3/2012).
Fuente: Luis Gordo González,Legal TODAY.
Los sustanciales cambios introducidos por el Legislador en extinción, en flexibilidad interna y en la negociación colectiva no ha tenido la misma entidad en la regulación de la contratación laboral temporal, la vía de contratación más usada.
Desde el año 2010 se han introducido algunas modificaciones en materia de contratación. Por ejemplo, en el año 2010 se limitó la duración del contrato de obra o servicio a 3 años, ampliable a 4 por la negociación colectiva sectorial; se aumentó la indemnización que deben recibir los trabajadores contratados temporalmente por obra o servicio o por eventuales por circunstancias de la producción al extinguirse su contrato por la llegada del término convenido; se eliminó el contrato de fomento del empleo indefinido, en el año 2012, al universalizarse la indemnización reducida por extinción unilateral del empleador declarada improcedente que preveía este contrato; pero a cambio creó el contrato de apoyo a los emprendedores en empresas de menos de 50 trabajadores, cuya principal características es un periodo de prueba de 1 año; también, se introdujo el contrato para la formación y el aprendizaje, en sustitución del contrato para la formación; se permitió que las Empresas de Trabajo Temporal puedan actuar a la vez como agencias de colocación, además, se flexibilizaron los supuestos en los que cabe recurrir a los servicios de estas empresas.
A la cascada de reformas, enunciadas sucintamente, debe añadirse el reciente Real Decreto-Ley 4/2013, de 23 de febrero de 2013, que al amparo del fomento de la contratación de jóvenes desempleados reforma la contratación temporal. El Real Decreto-Ley introduce interesantes modificaciones en esta materia:
  1. Reducciones de las cuotas empresariales a la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
    1. Para fomentar la contratación de jóvenes desempleados menores de 30 años cuando se les contrate bien de forma indefinida o a tiempo parcial con vinculación formativa (artículo 9 y 10).
    2. Para aquellos emprendedores menores de 30 años que contraten por primera vez (artículo 11).
  2. Contrato temporal sin causa: es, quizá, la novedad más importante del Real Decreto-Ley (artículo 12). El Real Decreto-Ley recupera una fórmula ya ensañada en nuestro ordenamiento para intentar reducir el desempleo juvenil (art. 11 Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre).
  3. La contratación temporal en nuestro país, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley que nos ocupa, era causal. Es decir, sólo si había legítima causa era posible suscribir un contrato temporal. La vulneración de la citada norma es castigada con la conversión en indefinido del contrato suscrito en fraude de ley.
    Apartándose de este criterio, el nuevo contrato podrá celebrarse con jóvenes desempleados menores de 30 años sin experiencia laboral o con experiencia inferior a 3 meses sin causa concreta habilitante. Por tanto, cabrá contratar temporalmente a jóvenes menores de 30 años para actividades ordinarias en la empresa.
    Su duración máxima será de 6 meses, salvo que la negociación sectorial disponga lo contrario, pero en ningún caso podrá ser superior a 12 meses.
    El contrato podrá celebrarse a tiempo completo o parcial, pero nunca por una jornada inferior al 785% de la ordinaria.
  4. Se modifica el contrato en prácticas:
    1. Se permite suscribir un contrato en prácticas con menores de 30 años, aunque hayan trascurrido 5 años o más desde la terminación de los correspondientes estudios (artículo 13).
    2. Se permite la contratación de trabajadores mediante dicha modalidad contractual aunque el trabajador haya obtenido el certificado de profesionalidad habilitante a través de un contrato para la formación y el aprendizaje (DF 2ª).
  5. Se permite que las Empresas de Trabajo Temporal puedan celebrar contratos de puesta a disposición en las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría hacerlo para celebrar un contrato para la formación y el aprendizaje (DF3ª).
Téngase en cuenta que las reducciones en las cuotas empresariales, el contrato temporal sin causa y la posibilidad de suscribir un contrato en prácticas con menores de 30 años cuando hayan pasado más de 5 años desde la terminación de la titulación habilitante sólo estarán en vigor mientras la tasa de desempleo se sitúe por encima del 15%.
Solo el suficiente tiempo dirá si las medidas son acertadas y contribuyen a reducir la temporalidad juvenil y a dinamizar la contratación laboral en las empresas.