24 de mayo de 2013

Últimas reformas del código penal


Con fecha 28 de diciembre de 2012, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, mediante la cual se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.
Fuente: Silvia Quiles Martín,Legal Today

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica que pretendía la reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social - reforma que se ha materializado tras su entrada en vigor el pasado 28 de diciembre de 2012 -, se explica el por qué de la necesidad imperiosa de la citada reforma, que no era otra que el hecho de  "mejorar la eficacia de los instrumentos de control de los ingresos y del gasto público, como un elemento imprescindible junto al resto de medidas adoptadas con motivo de la crisis económica".
Dicha reforma consiste, fundamentalmente, en lo siguiente:
  • Inclusión dentro del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas del que, hasta ahora, estaban excluidos, de los partidos políticos y sindicatos.
  • Endurecimiento de las penas y de los mecanismos orientados a cobrar las deudas tributarias impagadas.
  1. Posibilidad de ejecutar en vía administrativa. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública (artículo 305.5 del CP).
  1. Se introduce para ello el artículo 305 bis (tipo agravado), para tipificar las conductas de mayor gravedad o de mayor complejidad en su descubrimiento, las cuales se sancionan ahora con una pena máxima de seis años (antes de la reforma era de 1 a 5 años), lo que, por aplicación del artículo 131 del Código Penal, llevaría aparejado el aumento del plazo de prescripción a diez años para dificultar la impunidad de estas conductas graves por el paso del tiempo. Se consideran supuestos agravados:

    1. Aquellos en los que la cuantía de la cuota defraudada supere los seiscientos mil euros (600.000 €).
    2. Aquellos en los que la defraudación se comete en el seno de una organización o de un grupo criminal.
    3. O en los que la utilización de personas, negocios, instrumentos o territorios dificulte la determinación de la identidad o patrimonio del verdadero obligado tributario o responsable del delito o la cuantía defraudada.
  1. Se introduce un último párrafo en el artículo 306 del Código Penal, para los casos en los que la defraudación no alcance los cincuenta mil euros pero supere los cuatro mil euros son castigados como delitos en el apartado 3 del artículo 305 y en el artículo 306, desapareciendo la tipificación como falta de los actuales artículos 627 y 628.
  1. Se modifica el artículo 310 bis del Código Penal, de un lado, se introduce en la letra b) la pena de multa del doble al cuádruple en los supuestos agravados cuya regulación se propone en el nuevo artículo 305 bis; y, de otro lado, se añade un nuevo segundo párrafo en el que se prevé la imposición a las personas jurídicas responsables de estos delitos de las penas que la letra f), del apartado 7 del artículo 33 prevé con carácter general y que ya el apartado 1 del artículo 305 impone para las personas físicas.
  • Nuevo delito contra los derechos de los trabajadores, orientado a sancionar a quienes incumplen de forma grave la normativa laboral. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 311 del Código Penal en el que se considera conducta delictiva el dar ocupación simultáneamente a varios trabajadores sin darles de alta en la Seguridad Social. Se considera hecho delictivo cuando esta circunstancia suponga el 25% de la plantilla en empresas de más de 100 trabajadores, cuando antes de la reforma dicha circunstancia era constitutiva de infracción administrativa y no de delito.
  • Fraude a la Seguridad Social. Las modificaciones introducidas son las siguientes:
  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 307 del Código Penal, respecto de la cuantía defraudada: antes de la reforma, cuando excedía de 120.000 € en un año; después de la reforma, cuando exceda de 50.000 € en cuatro años naturales. El obligado al pago de las cuotas de la Seguridad Social, es el empresario y el autónomo. También existe la posibilidad de regularizar la situación, dentro de los casos previstos en dicho artículo, lo que exime de pena y excluye el delito. Existe un subtipo privilegiado en caso de pago o confesión. Así como un subtipo agravado, en caso de que la defraudación exceda de 120.000 €, cuya pena de prisión oscilaría entre 2 y 6 años, y por tanto la prescripción de dicho delito se iría a los 10 años.
  1. Se introduce el artículo 307 bis del CP (tipo agravado), el delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros; o cuando la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal; o cuando se utilicen personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación.
  1. Se introduce el artículo 307 ter del Código Penal, se trata de un nuevo delito sin cuantía, y consiste en quien obtenga para sí o para otro el disfrute de prestaciones del sistema de la Seguridad Social o la prolongación indebida del mismo, por medio de error provocado mediante la simulación o tergiversación. Es un delito perseguible de oficio. También cabe la regularización por reintegro de subvenciones indebidas.
  1. Respecto del artículo 310 del Código Penal, antes de la reforma la pena de multa era del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, cuando el delito cometido por la persona física superaba los 2 años de prisión, y ahora es cuando la el delito cometido por la persona física supere los 5 años de prisión, así como del tanto al doble, cuando el delito cometido por la persona física sea castigado con una pena superior a 2 años.
  • Nuevo delito de malversación de los caudales públicos. Se introduce el artículo 433 bis del Código Penal, constituye delito la conducta del funcionario público que falsee la contabilidad o documentación referente a la situación económica para causar un perjuicio a la entidad pública de la que dependa, fuera de los casos del artículo 390 CP. pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.

12 de mayo de 2013

Hoy os mostramos una sentencia de una modificación de la pensión de alimentos llevada y ganada por Egolegal.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 579/12

En OVIEDO, a once de marzo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:


SENTENCIA Nº 96
En el Rollo de apelación núm. 579/12 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas,
que con el número 387/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo,
siendo apelante DOÑA Serafina , demandada en primera instancia, representada por el PROCURADOR
SR. DON RAFAEL COBIAN GIL DELGADO, y asistida por el Letrado Sr. DON ANGEL SIMO MARTINEZ; ycomo parte apelada DON Teodosio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr.DON MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado SRA. DOÑA ALICIA FERNADEZ DEL CASTILLO; EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha
25-9-2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de
Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Angel Fernández García en nombre y representación de D. Teodosio frente a DOÑA Serafina , siendo parte el Ministerio Fiscal; DECLARO QUE HA LUGAR A MODIFICAR la medida relativa a la PENSION DE ALIMENTOS a abonar por el demandante a favor de sus hijos Alejandro y Daniel, establecida en la sentencia de fecha 17/01/2007 dictada en los autos de divorcio nº 719/06 de este Juzgado, estableciéndola en el 30% DE LOS INGRESOS LÍQUIDOS que perciba por cualquier concepto (salario, prestación, subsidio, ayuda, renta) a abonar, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora, y ello a partir de la mensualidad en la que deje de percibir la prestación por desempleo.

Desapareciendo el criterio de actualización previsto, por innecesario, al establecer un porcentaje.
Sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia."


SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,
del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley,que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. Por la parte demandada se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
En fecha 10 de enero de 2013 se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y
parte dispositiva:

ÚNICO.- La prueba fue solicitada en la primea instancia en tiempo y forma, siendo denegada por la
Sra. Magistrada sin razonamiento alguno para su rechazo, lo que constituye una infracción clara del deber de
motivar las resoluciones judiciales, lo que incide en la falta de tutela judicial efectiva proclamada por el artículo24 de la Constitución , razón más que suficiente para que por esta Sala se supla tal flagrante omisión, dando lugar a la prueba y despachando los oficios interesados a las entidades bancarias aludidas en el referido escrito de recurso.


LA SALA DIJO: Ha lugar a recibir a prueba los presentes autos en esta segunda instancia. Líbrense los
oficios interesados en el escrito de interposición del presente recurso, otorgando un plazo de diez días para su contestación, encomendándose al Procurador de la parte su gestión a efectos de su adecuado cumplimiento.
Una vez recibidas las contestaciones, dese traslado de las mismas a la parte contraria por término de
cinco días."


Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en la que el actor pedía la
modificación de los alimentos de los dos hijos habidos con la demandada, que viene satisfaciendo en cuantía
actualizada de 672,75 # al mes, pretendiendo que se disminuya hasta el 25% de lo que actualmente percibía
como prestación por desempleo a razón de 1.430,03 # al mes, si bien en el acto del juicio justificó que tal
prestación era de 1.213,17 # mensuales. Fundaba dicha petición en el hecho de que cuando se establecieron los alimentos ganaba cerca de 1.900 # mensuales más dos pagas extras, razón por la que sus ingresos habían descendido notoriamente.; sin perjuicio de haber constituido nueva familia con un hijo de un año actualmente.
Es un hecho acreditado que desde septiembre de 2012, cesada ya aquella prestación por desempleo, pasó
a percibir el subsidio a razón de 426 # al mes.
La demandada se opuso a tal modificación, alegando que la situación actual seguía siendo
sustancialmente idéntica a la anteriormente contemplada cuando se fijaron los alimentos, no siendo
circunstancia a tener en cuenta el hecho de la nueva familia del actor, al depender tal circunstancia de la
unilateral voluntad del citado.


SEGUNDO.- Si la juzgadora de la primera instancia hubiera accedido a celebrar la prueba de oficiar a
las entidades bancarias, como así tuvo que hacer esta Sala, supliendo una omisión a todas luces injustificada
por falta total de razonamiento a la hora de desestimar dicha prueba, a buen seguro que la sentencia a dictar
hubiera sido bien diferente, porque del resultado de dicha prueba se deduce que el actor es titular de un
depósito por importe de 24.000 # constituido en Liberbank el día 8 de mayo de 2.012, es decir un mes antes de interponer la presente demanda (1-6-2012), más una cuenta corriente en dicho Banco, cuyo saldo activo a la indicada fecha ascendía a 32.436,47 #, más otra cuenta corriente en la Caixa por importe a igual fecha de17.323,35 #. Todo ello hace un total, nada despreciable, de 73.759,82 #, sin perjuicio de haber ocultado datos esenciales para resolver el presente procedimiento desde el mismo momento de presentar su demanda.


TERCERO.- Alega frente a dicha prueba que la primera de las cuentas citadas es conjunta con su padre,
lo que por sí mismo nada justifica, pues la identidad del demandante figura en primer lugar y no se acredita
que el padre haya utilizado la cuenta como propia. Dice también que la segunda cuenta es conjunta con su
actual esposa, pero la certificación librada por la Caixa únicamente alude al demandante y nunca a la segunda citada. En la demanda se ocultaron los mencionados depósitos y cuentas bancarias.
La Sala debe revocar la sentencia de primera instancia a la vista de dicha prueba, pues todas las
alegaciones que hace al respecto el citado carecen de toda demostración objetiva de la causa por la que
dichas cuentas, al margen ya del depósito mencionado, tienen movimientos de ingresos y gastos, ignorándose por ello su concepto y motivo. Lo único cierto es que con tales ingresos el padre tiene medios económicos suficientes para, cuando menos en el presente pleito, afrontar perfectamente sus obligaciones alimenticias con los hijos habidos en su primer matrimonio.

Se estima el recurso de la demandada.

CUARTO.- La revocación de la sentencia apelada conlleva la desestimación de la demanda y la
condena al pago de las costas en la primera instancia, conforme así lo dispone el artículo 394.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil ; sin imposición en cuanto a las del presente recurso, dada su estimación, según el
artículo 398.2 de la misma Ley procesal .En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia 


Provincial, dicta el siguiente:
FALLO
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Serafina frente a la sentencia
dictada en autos de Juicio Verbal sobre modificación de medidas definitivas, que con el núm. 387/2012 se
siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.
En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el demandante don
Teodosio , al que imponemos el pago de las costas de la primera instancia; sin mención especial en cuanto
a las del presente recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por
infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

5 de mayo de 2013

La validez probatoria de los correos electrónicos: lo escrito, escrito está


Público


La aportación de correos electrónicos en el caso Urdangarín ha puesto de manifiesto el valor probatorio que este tipo de comunicaciones puede llegar a tener frente a un tribunal. Debe señalarse en primer lugar que, en el plano sociológico, la noticia sobre esos e-mails se ha tomado con absoluta normalidad, sin que a nadie haya extrañado ya la incorporación de documentos electrónicos a un procedimiento judicial. Pero es interesante analizar también, en el plano jurídico, qué efectos pueden tener esta prueba, qué la refuerza y qué la desvirtúa.
Fuente: Antonio Valmaña Cabanes,Legal Today.

El correo electrónico se considera, a efectos procesales, como un "documento privado", de lo que se deriva lo siguiente: si la parte que se pueda ver perjudicada por su contenido no los impugna, los correos electrónicos "harán prueba plena en el proceso"; si hay una impugnación de la su autenticidad, deberá practicarse la prueba  que resulte pertinente para determinarla y, en función del resultado, el juez "valorará conforme a las reglas de la sana crítica" el correo en cuestión, salvo que quede acreditado que dicho correo era falso, en cuyo caso carecerá de valor probatorio alguno, como es lógico.
Sobre la base de lo anterior, puede resultar interesante preguntarse antes que nada qué acredita un correo electrónico cuando el mismo se considera auténtico. Recurriendo al lenguaje un tanto rocambolesco que solemos utilizar los juristas, podríamos decir algo así: un correo electrónico prueba que un determinado mensaje se ha enviado desde una determinada cuenta emisora a una determinada cuenta receptora. ¿Nos garantiza esto que una persona ha enviado un correo a otra? No necesariamente: si pensamos en un ordenador situado en una oficina abarrotada de personas, no resulta imposible que un compañero de trabajo envíe un mail desde la cuenta de otro. De ahí que el juez, incluso cuando el correo es auténtico y un perito ha demostrado que, efectivamente, se transmitió de una cuenta a otra, deba aplicar las reglas de la sana crítica en lugar de considerarlo prueba plena, que es lo que ocurriría si ese supuesto emisor o receptor del mensaje lo hubiera reconocido ya de entrada como auténtico. Dicho llanamente, Juan y juan@correo.com son dos realidades distintas y autónomas que tanto pueden haber coincidido en el tiempo y en el espacio de envío de un correo como no.
El juez deberá tener en cuenta, por tanto, circunstancias adicionales al mero envío del correo para considerar que representa una auténtica prueba de los hechos discutidos. Será necesario estudiar si el ordenador desde el que se ha enviado es de uso privado o pueden acceder terceros, si estaba en casa o en la oficina o en un cibercafé, si tiene claves de acceso o no las tiene, si se ha enviado desde un ordenador o desde un dispositivo móvil... y cualquier otro elemento que pueda tener relevancia a la hora de considerar que una determinada persona ha sido, ciertamente, emisora o receptora de un determinado mensaje.
Adicionalmente a todo ello, es evidente que aquél quien quiera utilizar esos correos electrónicos como prueba de sus pretensiones en un juicio debe tomar, por sí mismo, las medidas más oportunas para dotarlos de la eficacia probatoria pretendida. Si se limita a aportar una impresión en papel del correo, poca eficacia podrá obtener si la otra parte lo impugna diciendo, por ejemplo, que el contenido de esa impresión -fácilmente manipulable- no corresponde con el correo adicional. Por ello, es muy conveniente aportar pruebas sobre la autenticidad del correo. Por así decirlo, es aconsejable probar la prueba.  
Existen empresas operadoras que certifican el contenido del mensaje, el momento exacto de su envío, la cuenta del emisor y la cuenta del receptor. Lo hacen valiéndose, además, de códigos alfanuméricos que acreditan -para los ojos expertos- que toda esa información certificada es veraz. Cabe también la posibilidad de aportar al juicio un peritaje informático que acredite ya de entrada la autenticidad de los correos electrónicos, a fin de disuadir a la otra parte de una eventual impugnación y, con ello, facilitar ese efecto de "prueba plena" que resulta tan deseable conseguir.  Y no está de más tampoco contar con la presencia de un notario que levante acta del modo en que se trata toda aquella información y que refleje que, efectivamente, aquel correo está en aquella bandeja de entrada (realidad expresada, eso sí, con todas las prevenciones que el lenguaje notarial acostumbra a utilizar). Pero lo único que probaría el acta notarial sería la existencia de unos correos en una bandeja de entrada o en una determinada carpeta electrónica y, a lo sumo, podría dejar constancia de la fecha en que -según se viera en el ordenador- podrían haber sido enviados o recibidos.
En definitiva, ninguna de estas prevenciones conseguirá probar de forma indubitada que verdaderamente fue una determinada persona quien escribió o recibió el correo pero, sumadas a las circunstancias antes expuestas, harán que resulte muy razonable pensar que sí lo hizo o que sea más verosímil pensar que no fue así. Tal vez la declaración de testigos o, mejor aún, una grabación en vídeo que acreditase esa autoría del correo sería el modo más óptimo de ir sumando visos de autenticidad al correo electrónico aportado, aunque no siempre será fácil contar con este tipo de pruebas adicionales sobre la prueba electrónica.  Se tratará de saber si, con todo ello, se puede ir acercando a Juan y a juan@correo.com hasta dejar claro que coincidieron a la hora de enviar o recibir el correo o que, aplicando las reglas de la sana crítica, resulte la opción más plausible.
Con todo, expuestas todas las salvedades anteriores, el correo electrónico es un medio de comunicación más y más utilizado cada día y, por tanto, es un potencial productor constante de pruebas. Desde el punto de vista jurídico, es recomendable por tanto ser muy conscientes de lo que supone enviar o recibir un correo electrónico, habida cuenta de la trascendencia que el mismo podrá tener en caso de un eventual pleito. Salvo que se pruebe su falsedad, partimos de la premisa de su autenticidad, por lo que no está de más una reflexión final. Han pasado dos mil años desde que se escribiera por vez primera aquello de "Quod scriptum, scriptum est", pero la idea es plenamente aplicable. En nada cambia que se use un pergamino, una tablilla o el teclado de un ordenador: lo escrito, escrito está.