28 de julio de 2014

Los derechos del viudo/a en España

Los derechos del viudo o viuda en España

En este artículo nos centraremos en los derechos del cónyuge del causante, más conocido con el término de viudo/a.
Monika Bertram

Muchas de las cuestiones que se plantean ante el fallecimiento de uno de los miembros que conforman el matrimonio, es ¿qué sucede con aquél que sobrevive al causante? Para poder contestar a esta pregunta, deberemos identificar varios escenarios distintos el uno del otro:
  1. Matrimonio no separado con hijos: este supuesto viene regulado en el artículo 834 de nuestro Código Civil (Cc) y viene a determinar que en caso de que existan hijos del matrimonio (ya sean naturales o por adopción), el cónyuge del causante, esto es el/la viudo/a, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  2. Pero ¿qué es el usufructo? El usufructo viene regulado en el artículo 467 del Cc y es un derecho real que da derecho, en este caso al viudo/a, a disfrutar de los bienes con la obligación de conservar su forma y sustancia. Con el usufructo, el viudo no adquiere la propiedad de la cosa, sino sólo un derecho de disfrute de los bienes del causante.
    ¿qué es la mejora? Este concepto viene regulado en el art. 823 del Cc y es aquella parte de la legítima (destinada exclusivamente a los descendientes), en concreto un tercio  de los dos (tercios) de los bienes hereditarios, de la que el causante (padre o madre) podrá disponer libremente a favor de sus hijos o descendientes.
    ¿Qué ocurre cuando los descendientes lo son sólo del fallecido? En este supuesto, y según lo establecido en el art. 840 del Cc, el viudo podrá exigir que su derecho de usufructo sea satisfecho o bien mediante la asignación de un capital en dinero o bien mediante la asignación de un lote de bienes hereditarios. En cualquier caso, la decisión de la asignación de una u otra manera, estará en manos de los descendientes y no en las del cónyuge del causante.
  3. Matrimonio separado pero reconciliado: para que el viudo tenga reconocidos los derechos indicados en el punto anterior, es presupuesto necesario que la reconciliación se haya notificado oportunamente ante el Juez que haya conocido del litigio.
  4. Matrimonio no separado y sin hijos pero con ascendentes: en este caso, el viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  5. Matrimonio no separado, sin descendientes ni ascendientes: el viudo tendrá derecho en este caso al usufructo de dos tercios de la herencia.
Como podemos comprobar, antes de determinar qué porción de masa hereditaria le corresponde al cónyuge del causante, habrá que estar atentos a al estado civil que el matrimonio ostentaba al momento de fallecer uno de los miembros del mismo, y si el viudo concurre a la herencia con descendientes o ascendientes.

16 de junio de 2014

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

Civi

A vueltas con las preferentes: una sentencia discutible

El Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia ha condenado a una entidad financiera a devolver a un matrimonio el importe de la inversión que habían contratado en la oficina donde trabajaba su hija, estimando que ni los propios empleados conocían las características del complejo producto. En ocasiones, la confirmación de una línea jurisprudencial sobrepasa límites insospechados.
Fuente:Enrique Fernández-Sordo Llaneza
Lo cierto es que a estas alturas, poco queda por analizar sobre las participaciones preferentes, no sólo en cuanto a la propia configuración jurídico-financiera del producto, sino también en cuanto a la respuesta jurisprudencial que nuestros Tribunales han ofrecido antes las diversas reclamaciones que los clientes minoristas perjudicados han interpuesto. Sin embargo, en ocasiones parece que nuestros Tribunales han de seguir al dictado una "nueva ola"jurisprudencial, más aún si se trata de un asunto que se encuentra en el orden del día del conjunto de nuestra sociedad.
La situación a priori es clara: matrimonio de avanzada edad que suscribió participaciones preferentes en una entidad financiera, y que tras ver el resultado práctico de este complejo producto, ha solicitado judicialmente la devolución de su inversión, encontrando una Sentencia estimatoria a sus intereses. Sin embargo, este caso concreto nos parece especialmente interesante puesto que la Sentencia se estima en base a una indemnización por daños y perjuicios, más que por la nulidad contractual por vicio en el consentimiento como ha venido siendo habitual hasta ahora, referido tanto a la falta de adecuación del producto como por la falta de preparación de los empleados que vendían las preferentes, siendo curiosamente la propia hija del matrimonio, empleada de la entidad, la que participó directa o indirectamente en dicha operación de venta.
Pues bien, analizada la Sentencia, consideramos que la consideración de indemnización por daños y perjuicios supone un arma de doble filo. No cabe duda que en la práctica, este producto ha resultado ser prácticamente ruinoso, habida cuenta que un amplísimo porcentaje de los suscriptores de las participaciones preferentes eran clientes de avanzada edad y habituales de una entidad financiera que únicamente buscaban obtener un cierto rendimiento a sus ahorros. Primera reflexión: la Jurisprudencia se ha encargado de recordar que existe una amplia diferencia entre los conceptos de ahorrador e inversor, por lo que ésta última difícilmente puede aplicarse a nuestros mayores, de ahí a que vender productos de riesgo a quien considera su banco como su hucha, parece evidente que genera cierto grado de responsabilidad. Sin embargo, consideramos que la línea que (acertadamente) adoptaron las defensas de los afectados y las diferentes resoluciones en cuanto a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, toda vez que no se realizó ningún estudio de adecuación, mediante los ya famosos test de idoneidad realizados por la propia entidad en lugar de por el cliente minorista, como exigía la normativa MiFID, resultaba más propio al caso, ya que podía considerarse implícita la propia indemnización, que ahora resulta serlo por negligencia de la propia entidad.
Lo que queremos decir es que consideramos que esta Sentencia tal vez suponga en la práctica más que una continuación jurisprudencial, una "salida del camino" puesto que las diferentes resoluciones anteriores tenían naturaleza precisamente indemnizatoria, en cuanto a la reparación del daño causado por la suscripción de un contrato falto de total consentimiento por una de las partes. Sin embargo, esta nueva Sentencia realmente parece tener una naturaleza sancionadora al considerar la negligencia de la entidad en la falta de preparación de sus propios empleados, y de ser así, entonces estaríamos hablando de cuestiones de responsabilidad, y por qué no, acumulable a otras acciones como precisamente la indemnizatoria en el aspecto meramente contractual. Por ello nos resulta discutible la Sentencia en primer lugar en su planteamiento más sancionador, pese a que asegure que se trata de reparación de un daño, porque si se hubiera quedado ahí, tal vez no nos resultaría tan criticable.
Pero es que precisamente el elemento subjetivo relevante en cuanto a la supuesta falta de preparación de los empleados, aparece en aquella con la que el matrimonio suscribió el contrato,que es precisamente la hija del mismo. Claro, en este sentido consideramos totalmente impecable el trabajo del Abogado del matrimonio al encontrar esa otra vía que no pudiera comprometer a la hija por si ella, como era habitual, hubiera también realizado el propio test de idoneidad. Sin embargo, consideramos que el Tribunal no puede dejar pasar por alto un hecho tan relevante como la aparición de una vinculación innegablemente personal entre el cliente y el agente financiero.
Es cierto que las entidades financieras (como las de seguros, comunicaciones... etc.) en ocasiones comercializan un producto concreto y dan orden a sus empleados de comercializarlos con el fin de lograr unos objetivos de los que incluso se benefician los propios empleados si éstos son alcanzados, con tan mala suerte para los clientes suscriptores de preferentes de coincidir con el producto en esa época, ya que a diferencia del resto, este producto constituía mayor riesgo de lo que presumiblemente parecía. Pero tal vez se pasen por alto cuestiones determinantes, la primera acerca de la preparación de los propios empleados. Resulta muy difícil pensar que los empleados de las entidades financieras no tengan formación universitaria superior y/o cursos complementarios o específicos sobre el propio negocio bancario, entre otras cosas porque resultaría contraproducente para la propia entidad no exigirlo. Ello no es óbice para considerar que bancos y cajas poseen un abanico de productos de especial y relevante complejidad, reservada su comercialización a sus gestores más expertos, pero en cuanto a un producto global dirigido a todas las sucursales nos parece que sus requisitos no son tan rígidos, aunque no impide la consideración que se hayan tratado de "colocar" a los clientes menos adecuados, pero abrir ahora la vía de que ni vendedor ni comprador sabían en realidad las características de las preferentes ya nos parece más discutible. En este caso efectivamente no se produciría un vicio del consentimiento dada la relación personal entre el matrimonio y la vendedora, que ha de entenderse basada en la total confianza (o bien incluso en hacerle el favor a la hija de sumar puntos por la venta del producto).
Pero llegados a este caso, cabría preguntarse (si no se hizo en la celebración del juicio) si dicho matrimonio habría contratado ese mismo producto de no estar su hija en la sucursal. Porque si el nexo de unión entre el contrato y los compradores es la hija, sobre la que se ha probado en el juicio que no conocía correctamente las características del producto, ¿hablamos entonces de una extralimitación de sus funciones si fue ella quien suscribió el contrato? Y de no hacerlo ¿hasta qué punto su sola presencia en la sucursal condujo a los compradores a ella? En el primero de los casos, podría entrar en aplicación el 1904 CC. En el segundo, tal vez una atenuación de la responsabilidad de la entidad al ser una operación ciertamente predispuesta, con independencia de su adecuación o no.
Por ello consideramos que el hecho de seguir una línea jurisprudencial tendente a la devolución de la inversión a los preferentistas, no debe superar los límites del "todo vale" en casos como la modificación de una condena indemnizatoria frente a una de carácter sancionador, obviando elementos personales vinculantes en la operación. Sin embargo, la configuración de las participaciones preferentes y su comercialización ya ha traspasado el ámbito de lo estrictamente jurídico, pasando a ser una cuestión de índole social, por lo que plantea la cuestión de la presión de la calle en determinadas resoluciones judiciales. Pero eso, claro, ya es otro debate.

19 de mayo de 2014

La función preventiva de la prisión permanente revisable

Para el estudio de la Criminología moderna son muchos los factores que influyen en el delincuente y condicionan su comportamiento, el delito es un fenómeno individual, que depende de un sistema que declara que una conducta determinada es socialmente rechazable. El sistema criminal opera sobre el delincuente, pero los factores de investigación que son objeto de estudio responden a causas de carácter social, de este modo concluía LACASSAGNE cuando decía que “El delincuente es el hombre a quien ha descarriado la sociedad”.
Carlos José Gil Soler,
juez sustituto en la provincia de Barcelona

Han pasado varios lustros desde esa afirmación pero en la actualidad pervive el mismo espíritu crítico, la idea de que el delito es producto de una sociedad dada está muy enraizada en los criminólogos más ilustres, lo resume muy bien STRATENWERTH cuando dice que "La historia del Derecho Penal clásico es la historia de su desaparición".
El Derecho Penal clásico echa sus raíces en una política criminalque culpabiliza al delincuente lo neutraliza como persona, eliminando cualquier atisbo de humanidad en la ejecución de las penas porque se concibe la justicia como la devolución del mal por el mal causado, criterio rígido y estrictamente retributivo porque, se dice que la pena no tiene una función utilitarista. Podemos definir esa filosofía con el siguiente axioma:la pena es la afirmación del derecho.
En nuestro país se ha evolucionado desde el rígido Código Penal franquista de 1973 que, pese a la dureza de las penas, fijaba criterios de flexibilización como los planes de redención al que se acogieron muchos presos en la transición, sobre todo tras la Ley de Amnistía de 1977, hacia reformas en las que impera el criterio de la prevención.  El modelo preventivo conjuga con acierto tres elementos clave para combatir con eficacia el fenómeno de la criminalidad: la coercibilidad de la pena (seguramente junto con el criterio de la proporcionalidad es lo único recuperable del pensamiento retributivo) y su ejemplificación ante los ojos de quienes integran la comunidad política, el respeto íntegro de los derechos del preso(humanidad de las penas) y el diseño de un organismo eficiente en los centros penitenciarios (la Junta de tratamiento) que actúa sobre el individuo a través de planes orientados a su rehabilitación social. La finalidad de las penas privativas de libertad pasa a ser la recuperación del delincuente para que pueda reorientar su conducta hacia la legalidad.
Este es el espíritu de nuestro texto constitucional que tiene su reflejo en los artículos 15 que prohíbe expresamente "las penas o tratos inhumanos o degradantes" y el artículo 25.2 a cuyo tenor "Laspenas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".
Después  de las sucesivas reformas y proyectos de Código Penal de 1980, 1983, 1992 y de 1995, que ha sufrido este último 25 modificaciones (en especial en 2003 y 2010), sin perjuicio del anteproyecto que se va a debatir en las Cortes próximamente, hay un diagnóstico común claro: la reinserción social en la mayoría de los casos es una aspiración quimérica. Lo que constituye un fracaso de nuestro sistema penal y penitenciario, ello no responde a un modelo condescendiente con el delincuente y a unas penas demasiado laxas, a pesar de que está instalada esa idea en la conciencia colectiva. Por el contrario, desde el Código Penal de 1995 se ha ido evolucionando hacia un endurecimiento de las mismas y a su cumplimiento íntegro, en este sentido, la reforma de 2003 fue determinante, incrementándose la pena máxima hasta los 40 años, nivel que se respetó incluso con la Ley Orgánica 5/2010. Lo que es una auténtica lacra para nuestra sociedad no es tanto la reincidencia que se da en un porcentaje mayor en delitos especiales, sobre todo en los que atentan contra la libertad sexual, sino la falta de conciencia del delincuente que sale de la cárcel de la gravedad de sus crímenes y la ausencia de un sistema restaurativo eficaz  para las víctimas.
El legislador ha de trabajar en el futuro con el horizonte puesto en los próximos seis años, habrán transcurrido entonces veinte años desde la aprobación del llamado Código Penal de la democracia, suficiente para hacer un balance global y corregir los fallos que se detectan en su aplicación. El nuevo anteproyecto que se está debatiendo y que ha sido duramente criticado, no obstante constituye una nueva oportunidad. La institución de la prisión permanente revisable no es, como se ha dicho, un intento cortoplacista de lograr réditos electorales, ni una solución frívola y espontánea que responde a casos aislados de gran impacto emocional en nuestra sociedad. Por el contrario, estamos ante unainiciativa valiente del Ministerio de Justicia, concienzudamente estudiada por un equipo de expertos que han sabido asesorar con acierto y que, si sale bien, se negocia a fondo en el parlamento y se enriquece con las aportaciones de los grupos de la cámara, puede suponer un avance cualitativo en la lucha contra la criminalidad.
La prisión permanente revisable se contempla en el nuevo artículo 36.1 y 2 para los delitos más graves, como el terrorismo o asesinatos con agravante cualificada en caso de que la víctima sea menor de dieciséis años o especialmente vulnerable, se ataque contra la libertad sexual, o estando el autor integrado en una organización criminal (nuevo artículo 140). Se requiere un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, con audiencia del Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva (delitos del Capítulo VII del Título XXII del Libro II) o de quince años en los demás casos. En estos supuestos el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta cumplidos doce años para el primer supuesto y ocho en el segundo.
La finalidad de esta novedosa figura es estrictamente preventiva, porque sólo pueden acceder al tercer grado quienes con un dictamen riguroso de Instituciones Penitenciarias, un organismo objetivo que actúa siempre velando por la seguridad y el respeto de los derechos del penado y el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad. Al contrario de lo que ha venido sucediendo hasta el momento, con reagrupamiento masivo de presos y excarcelaciones indebidas cuando fraudulentamente se acogían a beneficios penitenciarios quienes, en modo alguno, estaban rehabilitados ni se arrepentían de sus execrables crímenes. Se aduce que la evaluación se hace cuando el tiempo en prisión es excesivamente longevo, no es cierto, porque esta institución tiene una naturaleza excepcional y en la mayoría de casos no se aplica, seguirá concediéndose el tercer grado con normalidad. Su excepcionalidad hace posible que la respuesta penal sea proporcionada al ataque a los bienes jurídicos protegidos y a la gravedad del perjuicio ocasionado. Finalmente, opera con carácter preventivo sobre el individuo y la colectividad, porque disminuye el riesgo de comisión de nuevos ilícitos penales, evitando así la reincidencia, que causaba una alarma social insostenible, poniendo en riesgo la convivencia misma.
Esta figura además, es perfectamente compatible con métodos alternativos de justicia penal restaurativa, como la mediación para delitos de menor entidad, un servicio que está funcionando bienen los centros penitenciarios donde se aplica, dirigido a inhibir o corregir la voluntad criminal del reo y a restituir íntegramente en sus derechos a las víctimas. Un servicio, el de la mediación penal, que está siendo, de igual modo, estudiado y regulado por el Ministerio de Justicia, dándose un impulso normativo fundamental que va a dar sus frutos muy pronto.

11 de mayo de 2014

Nuestro Tribunal Supremo se divide en una polémica sentencia sobre los “vientres de alquiler

Civil


En los últimos días los medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2014 sobre maternidad subrogada (comúnmente conocida como vientres de alquiler) por la que no se permite la inscripción de dos niños nacidos de una gestación por sustitución al considerar nulo el contrato, estableciendo que la filiación es la materna por el parto y que, en todo caso, el padre biológico deberá reclamar la paternidad.
Carmen Varela Álvarez,Lex Familiy

Según establece la propia sentencia, un matrimonio homosexual tuvo en el Estado de California dos hijos nacidos por "gestación por sustitución" y solicitó en el registro consular de los Angeles su inscripción, adjuntando a la solicitud los certificados de nacimiento de los menores emitidos por el Registro de California  en los que constaban como hijos de los solicitantes,  ya que  en dicho estado está permitida la maternidad subrogada.
El encargado del Registro Civil consular denegó la solicitud por entender que dicha gestación estaba prohibida en nuestra legislación (art. 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida) pero los "padres" recurrieron ante la Dirección General de Registros y Notariados y ésta, en fecha 18-2-2009, dicto una resolución por la que se estimaba el recurso y se ordenaba proceder a la inscripción haciendo constar como padres a los dos  cónyuges .
Al tener conocimiento de dicha Resolución, el Ministerio Fiscal la impugno ante los Tribunales por entender que la resolución era contraria al orden público y que, por lo tanto, la inscripción no se podía efectuar, estimándose su demanda, por lo que los  padres recurrieron la Audiencia Provincial de Valencia quien confirmo la sentencia y declaro la nulidad de la inscripción.
Así las cosas, los progenitores recurrieron la sentencia de la Audiencia ante el Tribunal Supremo y ha sido este ahora quien ha confirmado la imposibilidad de inscripción, estableciendo que los únicos progenitores son el padre y la madre biológicos pues no se puede infringir la ley española viajando a California a contratar un vientre de alquiler y a continuación inscribirlo sin mas en el Registro civil español.
Ahora bien, si se lee la sentencia resulta especialmente significativo que 4 de los 5 magistrados que formaban el pleno del Tribunal Supremo no han estado de acuerdo con la misma por entender que, como la inscripción trae causa en una resolución extranjera, la filiación ya está determinada y, por tanto, no debe valorarse su legalidad sino que la cuestión a fijar es si puede reconocerse o no en España esta decisión extranjera (valida y legal según la normativa californiana),  por lo que no debe acudirse al art. 10 de la Ley Española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida sino que debe analizarse según el principio internacional del interés superior del menor.
Pese a que el análisis jurídico que contiene la sentencia del Tribunal Supremo es correcto, suscribo totalmente el voto particular emitido por los cuatro magistrados pues la realidad actual y el interés superior del menor exigían una interpretación mas acorde con las legislaciones internacionales  y haber buscado una solución valiente, ágil y eficaz a lo que ya constituye una realidad social cada vez mas frecuente en nuestro país, ante la dificultad creciente de acudir a la adopción nacional o internacional..
Pese a ello, debe aclararse que no es cierto lo que están divulgando los medios de comunicación, pues la sentencia no niega la inscripción de los menores en el registro civil español, sino que establece que esta se podrá hacer con respecto al padre biológico pudiendo el otro proceder a su adopción, es decir, deja la vía abierta ( e incluso me atrevería a decir que legitima) lo que, hasta ahora, estamos realizando en el despacho cuando recibíamos una sentencia de maternidad subrogada.
¿Y qué es lo que hacemos? Pues existen dos vías:
1ª.- Interponer un procedimiento de exequátur, que sirve para obtener la validez jurídica en España de una sentencia extranjera.    
Esta vía la utilizamos en supuestos de nacimientos en el Estado de California ya que allí los progenitores obtienen una resolución judicial que se puede ejecutar en España y, por tanto, siempre se homologa, lo que permite la inscripción.
2ª.- Esta la utilizamos en aquellos supuestos de maternidad subrogada legal en países que no emiten una resolución judicial ( como por ejemplo la India).
En estos casos es necesario instar en España  una demanda de adopción que, hasta ahora,  siempre  ha reconocido la filiación en aplicación del principio del  interés superior del menor, lo que permite también la inscripción en el Registro Civil de los menores nacidos por filiación subrogada.
Por tanto, pese a la gran polémica que se ha creado, vemos que la sentencia del Supremo en realidad no alterara sustancialmente la situación de la filiación subrogada en nuestro país, si bien se ha perdido una oportunidad de oro para "facilitar", abaratar y "normalizar"  una filiación que, sin duda, va a ser cada vez mas común.
Los progenitores ya han anunciado que recurrirán al Tribunal Constitucional y, si es necesario, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que la batalla judicial continuara unos años mas

25 de abril de 2014

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas divorciadas



Fuente: LEX FAMILY

El Pleno de la Sala Social modifica la doctrina que mantenía hasta ahora de exigir que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria

El Pleno de la Sala de lo Social ha acordado reconocer la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, aunque la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo común.

La Sala recuerda que mientras que la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial.

Sin embargo, en muchas ocasiones los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio generan confusión porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda tanto la finalidad compensatoria como la alimenticia (así, cuando se utilizan conceptos como “alimentos y ayuda a esposa e hijos”, “cargas familiares”, “gastos de esposa e hijos”).

Ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder en su momento a la prestación de viudedad, sino que “habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista”.

Por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso concreto el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con la finalidad de atender la finalidad propia de la pensión compensatoria, es decir, la pérdida del montante económico a que se tuviera derecho en el momento del fallecimiento y que se pierde por esta causa.

La Sentencia, que contará con el voto particular de uno de los magistrados, desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que había reconocido la pensión y recuerda que según el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a pensión de viudedad "en los casos de separación o divorcio…se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".

En anteriores ocasiones (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11) la Sala, al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria había exigido que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, doctrina que es ahora modificada por la Sala.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge), en Sentencia de 18/09/2013, rcud 985/2012, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció pensión de viudedad a una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión.

La Sala entendió en esta otra Sentencia que la norma exige que la persona divorciada o separada tenga reconocida la pensión compensatoria, no que sea perceptora efectivamente de ella en el momento del fallecimiento, por lo que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”.



7 de abril de 2014

124.797 parejas acudieron en el 2013 a los juzgados para separarse o divorciarse

HUBO UN DESCENSO DEL 1,7% RESPECTO AL AñO ANTERIOR

124.797 parejas acudieron en el 2013
a los juzgados para separarse o divorciarse

Fuente: Lex Family
Las separaciones de mutuo acuerdo bajaron un 2,1 % y las contenciosas un 6,9 %

Todos los tipos de disoluciones matrimoniales experimentaron en 2013 una disminución con respecto al año anterior, con excepción de las nulidades, que se incrementaron en un 8,5 %, según los datos recogidos por la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.
Excluyendo las nulidades, las demandas de separación y divorcio –tanto de mutuo acuerdo como no consensuadas- registradas en España el año pasado fueron 124.797, lo que supone un descenso del 1,7 % respecto de las 126.996 presentadas en 2012.
Así, el año pasado se presentaron 70.326 demandas de divorcio de mutuo acuerdo, un 0,3 % menos que en 2012; mientras que las demandas de divorcio no consensuado fueron 47.609, un 3,5 % menos que en el ejercicio anterior.
También las estadísticas relativas a las separaciones reflejan un descenso: del 2,1 % en las consensuadas (4.631) y del 6,9 % en las contenciosas (2.231). En cualquier caso, las separaciones vienen disminuyendo ininterrumpidamente desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005 por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separaciones y divorcios.
De este modo, las nulidades son el único procedimiento de disolución matrimonial que experimentó un incremento en 2013 respecto al año anterior, al pasar de 164 a 178, lo que supone un aumento del 8,5 %.
Por territorios, Extremadura y Murcia son las únicas Comunidades Autónomas en las que el año pasado se registró un incremento tanto de los divorcios de mutuo acuerdo como de los no consensuados.
En cuanto a las separaciones, solo en la Comunidad Foral de Navarra se incrementaron tanto las separaciones consensuadas como las contenciosas.
Los datos anuales revelan, sin embargo, que todos los procedimientos de medidas en procesos de separación o divorcios, así como en los relacionados con la guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales experimentaron un incremento, que puede obedecer a los efectos de la crisis económica.
Así, en 2013 se iniciaron 7.943 procedimientos de modificación de medidasconsensuadas, un 14,9 % más que el año anterior; y 30.511 procedimientos de modificación de medidas no consensuadas, un 7,6 % más.
En cuanto a los procedimientos de guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, se iniciaron 13.849 consensuados (un 15,2 % más que en 2012) y 25.191 no consensuados (un 8,2 % más).
En cualquier caso, el incremento de los procedimientos contenciosos, tanto de modificación de medidas como de guardia y custodia de hijos no matrimoniales, ha sido el más bajo de los últimos años, lo que puede deberse, al menos en parte, al efecto de las tasas judiciales.


27 de marzo de 2014

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas divorciadas

Fuente: LexFamily

SENTENCIA DE ALCANCE

El Tribunal Supremo suaviza los requisitos para cobrar pensión de viudedad a personas divorciadas

El Pleno de la Sala Social modifica la doctrina que mantenía hasta ahora de exigir que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria


El Pleno de la Sala de lo Social ha acordado reconocer la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, aunque la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo común.

La Sala recuerda que mientras que la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial.

Sin embargo, en muchas ocasiones los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio generan confusión porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda tanto la finalidad compensatoria como la alimenticia (así, cuando se utilizan conceptos como “alimentos y ayuda a esposa e hijos”, “cargas familiares”, “gastos de esposa e hijos”).

Ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder en su momento a la prestación de viudedad, sino que “habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista”.

Por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso concreto el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con la finalidad de atender la finalidad propia de la pensión compensatoria, es decir, la pérdida del montante económico a que se tuviera derecho en el momento del fallecimiento y que se pierde por esta causa.

La Sentencia, que contará con el voto particular de uno de los magistrados, desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que había reconocido la pensión y recuerda que según el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a pensión de viudedad "en los casos de separación o divorcio…se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".

En anteriores ocasiones (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11) la Sala, al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria había exigido que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, doctrina que es ahora modificada por la Sala.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge), en Sentencia de 18/09/2013, rcud 985/2012, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció pensión de viudedad a una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión.
La Sala entendió en esta otra Sentencia que la norma exige que la persona divorciada oseparada tenga reconocida la pensión compensatoriano que sea perceptora efectivamente de ella en el momento del fallecimiento, por lo que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”.

El nuevo criterio de la Sala de lo Social se adoptó en Pleno el pasado 29 de enero, y el fallo de la primera de las sentencias donde se plasma ha sido notificado a las partes, a quien se notificará la sentencia íntegra en los próximos días.

18 de marzo de 2014

´Cada vez es más difícil llegar a un divorcio civilizado´


"Los abuelos son una víctima más en esta escalada de separaciones conflictivas"

Susana Regueira | Pontevedra (Faro de VIGO)
ROGELIO LÓPEZ DACAL - Especialista en Mediación familiar

El Casino Mercantil fue escenario ayer del la conferencia sobre "Mediación Familiar" que impartió Rogelio López Dacal, un acto organizado por la Asociación Provincial de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios "Rías Baixas" para dar a conocer esta figura cuyo objetivo es resolver las situaciones de crisis, evitando los efectos negativos asociados a un litigio legal.

-La mediación familiar es una institución poco conocida, ¿en qué consiste?

-Es poco conocida en España, muy conocida en otros países pero aquí llega un poco tarde. Hay que decir que es un procedimiento, es decir que hablamos de una cosa formal, seria, no es nada improvisado, que básicamente consiste en que a través de una tercera persona, de la figura del mediador, se facilita un espacio a las partes que tienen algún tipo de confrontación, de conflicto, para que de una manera respetuosa, con turnos y tiempos de habla y de una manera básicamente pacífica, traten de exponer los problemas que les agobian y ver si hay posibilidades para que lleguen a acuerdos consensuados, acuerdos que ellos mismos van a establecer.

-¿Es muy difícil llegar a una separación o un divorcio civilizados?

-Es muy difícil, las crisis en los países, en las parejas, son un reflejo de lo que hay en la sociedad, entonces normalmente hablar con pausa, reflexionar, ponerse en la piel de otro, es sumamente difícil, cada vez hablamos más a gritos, de forma desesperada, utilizando términos un poco agresivos, con lo cual ante esa expectativa es cada vez más difícil llegar a un divorcio civilizado, es tremendamente difícil llegar a nada.

-¿En paralelo también aumentan los problemas con los hijos?

-Por supuesto, los problemas repercuten en los hijos, éstos los sufren, lo ven, escuchan las peleas, las discusiones que pueda haber en las familias, con los padres, entonces eso de alguna manera lo van a reflejar, lo reflejarán luego donde puedan, donde se sientan más fuertes y donde puedan sacar lo que llevan dentro, hablamos de los colegios por ejemplo, con lo cual se van generando otro tipo de conflictos.

-¿Como sociedad nos estamos acostumbrando a recurrir a la violencia o es un procedimiento que heredamos de antiguo?

-Creo que es de toda la vida, conflictos los ha habido toda la vida, los conflictos no van a desaparecer, de hecho no se trata de que desaparezca el conflicto, éste solo indica que algo tiene que cambiar, que llegamos a un momento en el que las cosas no pueden ser de la manera que venían siendo, con lo cual se genera el conflicto, el problema. Entonces lo que realmente no se quiere, lo que choca, es la violencia que genera ese conflicto, porque conflicto lo va a haber, lo que no se debe permitir es la violencia, mucho menos la violencia física.

-La adolescencia se alarga cada vez más ¿plantea eso problemas añadidos?

-La adolescencia ya de por si son unas edades en las que todos sabemos que hay cambios, hay cambios físicos, psicológicos, mentales, de adaptación, cada uno busca su lugar, se podrá establecer cuando una familia está un poco más sana, cuando en una familia hay diálogo, si no lo hay cada uno busca su vía de escape, si no se puede hacer de una forma pausada, pacífica, hay otros recursos a los que podemos acudir. Nuestros hijos reflejan todo lo que los padres viven y la sociedad en general.

-Otros actores en este escenario de conflicto familiar son los abuelos

-Los abuelos tristemente son otras víctimas de las separaciones, de hecho en España hay asociaciones de abuelos que se juntan justamente para tratar de buscar su tiempo con sus nietos; en las separaciones mal efectuadas, cuando hay hijos por medio, normalmente los hijos se quedan sin una figura materna o paterna, mayoritariamente suele ser esta última, pero no solamente sin esa figura sino además sin todos los parientes de la figura paterna, los abuelos, los tíos, los primos. Los abuelos son una más de las víctimas en esta escalada de violencia y de separaciones conflictivas.

-¿Qué recomienda a una pareja que se plantea la ruptura? ¿Cómo deberíamos hacerlo?

-Hay procedimientos, formas, lo que si indico es que realmente una vez que llega la decisión de que tienen que separarse esa decisión es de la pareja, indudablemente, se ha terminado un proyecto de vida en común pero puede comenzar otro, y puede comenzar otro sobre la base del diálogo, es decir la separación puede existir, puede existir el divorcio, pero si la hacemos sobre la base del diálogo, sobre la base del entendimiento mutuo de ahí saldrá otro proyecto. Yo a todas las parejas les pregunto cómo quieren entender sus vidas a partir de ese momento que han tomado esa decisión, es decir ¿queréis el día de mañana a lo mejor encontraros y tomar un café y hablar de vuestras cosas y contaros vuestras vidas o simplemente queréis cruzaros por la calle y ni miraros a la cara?

12 de marzo de 2014

La sentencia de divorcio puede acordar el pago por mitad de la hipoteca

Fuente: LexFamily

La vivienda era propiedad exclusiva de la esposa, pero el préstamo lo suscribieron ambos. El régimen económico era el de separación de bienes.

D.ª Virginia interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Juan Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando el divorcio y acordando entre otras las siguientes medidas: 3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, será atribuida provisionalmente a mi patrocinada y al hijo menor del matrimonio, tratándose de una vivienda privativa de mi mandante que se encuentra gravada por un préstamo hipotecario titularidad de ambos cónyuges, debiendo ser sufragadas las cuotas de dicho préstamo por mitad entre ambos progenitores. De igual modo el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, deberá abonar a mi patrocinada con carácter retroactivo la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que no ha satisfecho desde el mes de febrero del presente año, habiendo sido cubiertas las mismas por mi mandante.

D. Juan Alberto contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se acuerde el divorcio del matrimonio formado entre mi mandante y la actora y con desestimación de las medidas definitivas que se interesan en la demanda se proceda a acordar las siguientes:.. 4.- Que no se atribuya a ninguno de los progenitores uso del que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000. NUM001 de Valencia.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia dictó sentencia el 17 de mayo de 2011 decretando el divorcio y acordando, entre otras la siguiente medida: 4ª.- Del pago de los préstamos que gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán cargo ambas partes.

En grado de apelación, la Sec. 10.ª de la AP de Valencia dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando el recurso interpuesto por el esposo. D. Juan Alberto interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 2014.

El esposo alegaba que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio, "al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges", unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la tramitación del recurso de casación.

La parte recurrida reconoce que no se trata de una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título constitutivo.

El Tribunal Supremo, en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, declaró: "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010: "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".

Según la STS de 31 de mayo de 2006, "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales."

La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

En la sentencia recurrida, concluye el Tribunal Supremo, se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma.

Igualmente es razonable que se haya hecho mención en la sentencia a la titularidad de la vivienda y al crédito hipotecario existente, y forma de pago convenida, en cuanto se trata de vivienda privativa de la esposa, que fuera familiar.

4 de marzo de 2014

La pensión alimenticia se pagará desde la fecha de la presentación de la demanda

fuente: Lexfamily

El recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Fiscal

En su Sentencia de 4 de diciembre pasado, el Tribunal Supremo ratifica que, tanto en los casos de divorcio, como en el de parejas de hecho, los alimentos hay que pagarlos desde que se presenta la demanda.

La cuestión de fondo que se planteó en el recurso de casación, como consecuencia de un proceso de divorcio como causa de disolución del matrimonio, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.

En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia no determinó el día de inicio del devengo de las pensión. Por su parte, la sentencia de Apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal, por razón del interés casacional, interpuso recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"

Señala el Tribunal Supremo que en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (núm. 742/2013), dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011), en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo ello concordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal.

24 de febrero de 2014

EL “SABER ESTAR CIVILIZADO”

 Fuente: LexFamily

¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Los Tribunales no comprenden como los padres, por el bien de los hijos, no son capaces de solucionar las pequeñas cuestiones que se les presentan.


La AP de A Coruña, ha dictado una sentencia que incluye una reflexión que cada día está más presente en las resoluciones judiciales: ¿Porqué los padres complican tanto el cumplimiento del régimen de visitas?

Como es evidente, señala la Sentencia de3 de enero de 2014, ni el convenio regulador ni la sentencia pueden resolver todos y cada uno de los puntos de conflicto que puedan plantear las partes en su cumplimiento, si éstas quieren mantener una situación de enfrentamiento continuo, buscando resquicios, sin olvidar que a quienes realmente se perjudica con tal actitud son sus propios hijos. Cuando por el contrario, debería presidir la actuación de los padres todo aquello que redunde en su beneficio, lógicamente sólo su buena predisposición evita tales enfrentamientos en su cumplimiento.

La Audiencia Provincial pone un ejemplo de estos conflictos: la necesidad de que los hijos lleven tanto su ropa como los objetos personales cuando son recogidos en el colegio por el progenitor no custodio. No se alcanza a comprender, resalta la sentencia, las razones aducidas por la madre, de la imposibilidad de que no puedan llevar los hijos una pequeña bolsa al colegio con sus pertenencias personales, para de tal modo evitar que tengan que volver, a la salida del colegio y cuando ya se encuentran con el padre, a buscarlas a la casa de la madre, siendo ello fuente u origen de disputa y enfrentamiento entre los progenitores y en presencia de los hijos, que es lo que se quería evitar con la adopción de la medida de recogida de los niños por el padre a la salida del colegio.

Sí estimó la Audiencia el recurso interpuesto por la madre y que tenía por objeto la  prohibición de que asistiese a lugares donde pudieran estar los hijos con el padre, a modo de medida de alejamiento, más propia de otra jurisdicción a la civil en la que nos encontramos, sin perjuicio de la conveniencia lógica del “saber estar civilizado” por los dos progenitores en caso de darse tales circunstancias, como pudieran ser actividades deportivas, teatrales o similares de los hijos. Esta petición ya se rechazó por la misma Audiencia en su sentencia de fecha 19 de enero de 2012, “Consideramos innecesario fijar otras pretensiones que se formulan en el recurso, cuando no inoportunas, como las prohibiciones a la madre de asistencia a actos o lugares”.

11 de febrero de 2014

La determinación de los gastos ordinarios y extraordinarios

Civil

Siempre que un cliente nos consulta sobre un proceso de separación o divorcio, surge la misma pregunta, qué gastos se incluyen en la pensión de alimentos, qué gastos los podemos considerar extraordinarios y cuáles ordinarios. Y ya descendiendo al terreno de las concreciones, los clientes nos preguntan sobre los gastos de las actividades extraescolares, campamentos, clases de inglés, actividades deportivas o musicales, gastos de estudios de postgrado, residencias universitarias….

Fuente: Isabel Vinagre Torres,Legal Today

Dos siluetas hechas con dinero rotas
Y nosotros siempre respondemos, en primer lugar, definiendo qué se entiende por gastos extraordinarios de los hijos, diciendo que son aquellos que han de tener carácter excepcional,  que sean imprevisibles, necesarios y adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores, poniendo como ejemplo los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud ni por el seguro privado que puedan tener concertado los progenitores.

Pero fuera de esta delimitación genérica de los gastos extraordinarios, surge una casuística bastante amplia de gastos, que muchas veces los profesionales, no tenemos criterios suficientes para encuadrar en una categoría u otra de gasto.

La sentencia núm. 615/2013 dictada por el Juzgado Núm. 26 de Sevilla en el procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo núm. 1010/2013-G,  de fecha 8 de noviembre de 2013 y que ha sido llevado por el despacho de abogados CASTAÑO-MORALO, resulta bastante clarificadora respecto de estos extremos.

 La citada sentencia procede a realizar una distinción entre gastos extraordinarios de carácter médico, considerando como tales:  "los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado  los progenitores". Y gastos extraordinarios de carácter educativo, como las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

Además, declara, que con carácter previo, ha de mediar previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.

La misma resolución judicial considera prestada la conformidad, " ... si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Dentro de los gastos ordinarios, procede a realizar la siguiente distinción: gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia y gastos ordinarios no usuales. Considera incluidos dentro de los primeros, " los destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados( recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).

 Considerando incluidos dentro de los gastos ordinarios no usuales, " las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, master o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad"

Sin perjuicio de reconocer, que: "la descripción anterior de gastos ordinarios y extraordinarios lo es sin perjuicio de lo expresamente pactado, en su caso, en el convenio regulador, que habrá que aplicarse siempre en primer lugar."

En consecuencia, podemos concluir, que si existe convenio regulador pactado, se estará a lo determinado en éste respecto de la concreción y asunción del pago de los gastos ordinarios y extraordinarios por ambos progenitores, siendo necesario que se detallen lo más pormenorizadamente éstos.

En el supuesto que nos encontremos en un procedimiento contencioso, será preciso que detallemos los más minuciosamente qué gastos son ordinarios, y cuáles extraordinarios, así como el procedimiento de acuerdo y asunción del pago de los mismos, al objeto de evitarle al cliente continuas tensiones a la hora de afrontar determinados gastos.

3 de febrero de 2014

En el tercer trimestre de 2013 se presentaron 33.050 denuncias por violencia de género, un 2,3% menos que hace un año

FUENTE: LEGAL TODAY

(CGPJ).- El número de denuncias de violencia de género registradas en el tercer trimestre de 2013 alcanzó las 33.050, lo que supone una media de 367 denuncias diarias, según la estadística difundida ayer por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género con sede en el Consejo General del Poder Judicial

Esta cifra implica un  descenso del 2,3 % respecto del  tercer trimestre de 2012, cuando el número de denuncias fue de  33.814.

El estudio está basado en los datos obtenidos de los 106 Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer (JVM) existentes en toda España, así como en los 355 juzgados con competencias compartidas.

Datos del tercer trimestre de 2013

La estadística registrada entre julio y septiembre de 2013 se mantiene estable. Así, el 70,13 % de las denuncias fueron presentadas por las víctimas, frente al  14,85 % resultado de la intervención policial directa y el  11,51 % producto de partes de lesiones. Como viene siendo habitual, sólo el 1,56 % de los casos fueron denunciados por familiares -aunque esta cifra ha aumentado ligeramente respecto al mismo trimestre del año anterior, cuando fue de un 1.28%-  mientras que las interpuestas por servicios asistenciales o terceras personas representaron el 1,96 % del total, lo que supone también un pequeño incremento respecto al 1,66 % del mismo periodo de 2012.

En casi seis de cada diez casos en los que se solicitaron órdenes de protección (58 %), la relación de pareja se mantenía en el momento de interponerse la denuncia, mientras que en el otro 42 % la relación afectiva se había extinguido, porcentajes muy similares a los del  tercer trimestre de 2012.

En cuanto a las renuncias a continuar con el proceso judicial, en el  tercer trimestre del año 2013 se registraron 3.984, lo que supone un aumento del 0.9 %  respecto al  mismo trimestre  del año anterior.

Así, la relación entre denuncias y renuncias pasa a ser de 12,1 renuncias por cada 100 denuncias presentadas, cuando en 2012 fue de 11,7, lo que implica un aumento de un 3,2 %.

Medidas cautelares

Los jueces y juezas de violencia sobre la mujer acordaron en el tercer trimestre de 2013 un total de  5.138 órdenes de protección, lo que supone el 60 % de las solicitadas. En total, se interesaron 8.549 órdenes de protección en ese periodo, un 5,34 % menos que en el mismo trimestre del año anterior.

Además, en el periodo al que se refieren los datos se adoptaron 15.914 medidas penales derivadas de las órdenes de protección y otras medidas cautelares, como órdenes de alejamiento y la prohibición de comunicación, que se acordaron en el  85,9 %  de las órdenes dictadas.

También se adoptaron 4.018 medidas civiles derivadas de esas órdenes de protección y otras medidas cautelares. Como es habitual, se mantiene la baja proporción de medidas cautelares civiles respecto de las penales que se acuerdan mientras se resuelve el proceso penal.

El 25 % de esas medidas acordaban la prestación de alimentos, el 20,7 % se pronunciaron sobre la atribución de vivienda, el 6,9 % se refería a la suspensión de la guarda y custodia de los hijos, el 2,9 % a la suspensión del régimen de visitas y el 0,1 % a la suspensión de la patria potestad, porcentajes muy similares a los del tercer trimestre de 2012.

Juicios de faltas

Entre julio y septiembre pasados, en los juzgados españoles ingresaron un total de 2.589 asuntos por faltas, de los que el 88 % -es decir, 2.339- fueron por injurias y vejaciones injustas, manteniéndose la tendencia respecto al mismo periodo de 2012. Los juicios de faltas celebrados fueron 1.969.

10.229 sentencias dictadas

Los órganos competentes en el ámbito de la violencia de género -Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales- dictaron 10.229 sentencias penales en el tercer trimestre de 2013. Algo más de seis de cada diez -el 62,43 %-  fueron condenatorias.

Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dictaron en ese periodo 4.430 sentencias, de las que 3.470 -el 78,33 %- resultaron condenatorias y 960 -el 21,67%- absolutorias.

Estos Juzgados instruyeron un total 34.344 delitos durante el  tercer trimestre. El 63,8 % fueron delitos penados por el artículo 153 del Código Penal (malos tratos), el 11,7 % delitos contemplados en el artículo 173 (malos tratos habituales) y el 7,9 % delitos contra la libertad (artículos 172 y siguientes).

Resulta significativo, en números absolutos, el número de homicidios investigados, 23 en el periodo reportado del año 2013 frente a los 14 del tercer trimestre del año 2012. Se incluyen los homicidios intentados e imprudentes. Se observa un aumento importante en  números absolutos de este delito, el más grave del Código Penal.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tramitan además demandas civiles derivadas de las denuncias presentadas por las mujeres víctimas de malos tratos. En el ámbito civil, ingresaron 5.649 asuntos, manteniéndose la baja proporción de asuntos civiles ingresados respecto al total de denuncias penales presentadas.

Juzgados de lo Penal
Los Juzgados de lo Penal enjuician los delitos castigados con penas de hasta cinco años de cárcel. En el  tercer trimestre de 2013, ingresaron 6.466 asuntos y se resolvieron 6.081.

El 49% de los asuntos ingresados en los Juzgados de lo Penal fueron resueltos por vía de Juicio Rápido (3.162).

Los Juzgados de lo Penal dictaron 5.737  sentencias  en materia de violencia de género entre abril y junio de este año. El 49,99 % de ellas fueron condenatorias (2.868) y el 50,01 % absolutorias (2.869).

Audiencias Provinciales
Las Audiencias Provinciales, a través de las secciones especializadas en Violencia sobre la Mujer, enjuician los delitos más graves, aquellos cuya pena privativa de libertad es superior a cinco años.

En el tercer trimestre de 2013 las Audiencias Provinciales dictaron 62 sentencias. De ellas, el 77,42 % fueron condenatorias (48) y el 22,58 % absolutorias (14 sentencias).

Valoraciones del presidente y de los vocales del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género

Es especialmente preocupante el aumento de los delitos más graves -como los homicidios en todas sus formas-, acompañado de una bajada de las denuncias y un aumento de las renuncias,  por lo que se ha de insistir en  la implementación de medidas y herramientas judiciales para combatir esta lacra -como la formación- y en la coordinación interinstitucional que permita hacer más eficaces las medidas de protección de las víctimas y particularmente de sus hijos e hijas.

Debe continuarse en la especialización de los órganos judiciales, y de todos los operadores jurídicos,  implicados en la lucha contra la violencia de género, tal y como recomiendan los documentos y organismos internacionales.

El Presidente, Carlos Lesmes, y los Vocales del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, Pilar Sepúlveda y Rafael Mozo, desean expresar su repulsa a las 6 muertes de mujeres por violencia machista ocurridas durante este mes[i], y muestran su compromiso en la lucha para la erradicación de esta violación contra los derechos humanos.

20 de enero de 2014

Una nueva vía para que los consumidores puedan reclamar a las empresas

Civil

En abril de 2013 se publicó en el DOGC el Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios a consumidores. Dicha norma establece las pautas de procedimiento para que los consumidores puedan, además de denunciar a la empresa infractora, reclamar cualquiera de estas medidas complementarias ante la unidad responsable del procedimiento sancionador de la Agencia Catalana del Consumo.

Fuente: Francisco E. Bader, Legal Today

Un muñequito con una bolsa y un megáfono rojos
El Decreto 151/2013 consolida finalmente un procedimiento sancionador paralelo al de denuncia, en el que cualquier consumidor puede en la vía administrativa, sin necesidad de tener que asistir a un arbitraje de consumo, solicitar las siguientes medidas complementarias para hacer valer sus derechos:

Restitución de cantidades percibidas indebidamente
Reposición de la situación alterada, y
Resarcimiento de daños y perjuicios
Antecedentes

El Decreto 151/2013 trae causa del desarrollo reglamentario previsto por la Disposición final segunda del CCC en donde se establece que corresponderá al  Gobierno, entre otras cosas, la aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente para regular el procedimiento de reposición de la situación alterada por la infracción y para llevar a cabo la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora que se recogen en el artículo 333-7, que debe entenderse que incluye también el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente previsto en el artículo 333-6.

Ya en el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, se preveía  la posibilidad de que en el procedimiento sancionador se exigiera al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción y que el órgano competente para imponer la sanción pueda, en su caso, determinar una indemnización a los daños y perjuicios causados a las personas consumidoras.

En este sentido, si bien tanto la normativa autonómica como nacional vigente recogían estas tres medidas complementarias hacía falta que el legislador desarrollara mediante un decreto la manera a través de la cual se iban a materializar, estableciendo no solo los órganos competentes para conocer y resolver sobre éstas sino también el procedimiento a seguir para reponer la situación alterada por la infracción a su estado original y para determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios.

Diferencia entre Denuncia y Reclamación

Es importante determinar su distinción a efectos de entender la importancia de las normas contenidos en este Decreto y los cambios sustanciales que la aplicación de éste conlleva.

Denuncia: es el acto administrativo por el que se pone en conocimiento de la Administración un hecho que puede constituir una infracción administrativa en materia de consumo y de disciplina de mercado. En este caso, la Administración tiene que investigar los hechos y, si procede, actuar para corregir la conducta infractora o negligente.

Este procedimiento tiene por objetivo defender los intereses generales, no individuales, y corregir y prevenir las conductas ilícitas.

Reclamación: es la petición que realiza la persona consumidora a un establecimiento comercial y/o a la Administración en virtud de la cual se ponen en conocimiento unos hechos o circunstancias con la pretensión de obtener la reparación de un daño, el resarcimiento de determinadas cantidades, o bien la rescisión de un contrato y/o anulación de una deuda.

Como antes se apuntó, con anterioridad al Decreto 151/2013, a pesar de que existían las previsiones para indemnización de daños y perjuicios o restitución de cantidades, en pocas ocasiones se iniciaban estos procedimientos conjuntamente con el de denuncia.

En este escenario, si el consumidor quería solicitar algún tipo de resarcimiento dirigía su reclamación ante una Junta arbitral de consumo si la empresa reclamada estaba adherida al sistema arbitral, sin perjuicio de que siguiera en curso la denuncia en un procedimiento distinto.

Aspectos a destacar de los procedimientos de medidas complementarias

Los procedimientos sancionadores que conlleven la imposición de medidas complementarias son procedimientos de carácter complementario al procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos competencia de la Generalitat.
Requisitos de inicio para el procedimiento de medidas complementarias:
Que existan indicios de infracción administrativa, básico.
En el caso del procedimiento para la restitución de cantidades indebidamente percibidas, que existan cantidades o precios cobrados superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados.
Para los procedimientos de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios, es necesario que exista una lesión en los derechos e intereses de la persona consumidora como consecuencia de aquella infracción. El daño o lesión producida debe ser evaluable económicamente, determinado, probado.
En la propuesta de resolución, la persona instructora del expediente fijará las cantidades percibidas indebidamente y la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios probados que ha sufrido la persona consumidora, así como, en su caso, la manera de reponer la situación a su estado original.
La restitución de las cantidades percibidas indebidamente, la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la reposición de la situación alterada por la infracción debe ser determinada por la resolución, sin tener el carácter de sanción, con pronunciamiento separado de la parte sancionadora.
El régimen de recursos de este procedimiento sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador.
En caso del infractor sancionado, puede recurrir la totalidad de la resolución sancionadora y el resarcimiento de daños y perjuicios, la reposición de la situación alterada o la restitución de las cantidades percibidas indebidamente, o sólo una parte.
El procedimiento sancionador complementario de reposición de la situación alterada y la indemnización de daños y perjuicios  y el de restitución de cantidades indebidamente percibidas es susceptible de terminación convencional, por acuerdo entre las partes interesadas. El archivo por acuerdo entre las partes no afecta a la tramitación del procedimiento sancionador principal, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta en la resolución del mismo.
En el supuesto en que se sobresea el expediente y no recaiga sanción económica por los hechos imputados, también se sobreseerá en lo referente a las medidas complementarias, salvo en el supuesto en el que el sobreseimiento se deba a la extinción de la responsabilidad administrativa por prescripción de la infracción.
Las resoluciones firmes que determinen la aplicación de cualquiera d elas medidas complementarias son inmediatamente ejecutivas.
Las personas físicas o jurídicas responsables deben cumplir la resolución en el plazo máximo de un mes a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.
Si en el plazo de un mes no se ha dado cumplimiento a la resolución, la parte interesada puede instar el cumplimiento de ésta en la vía judicial competente.
El Decreto será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de consumo incoados a partir de su entrada en vigor.
Ventajas

Se amplían posibilidades para reclamar a sectores de actividad que escapan del ámbito de acción del arbitraje de consumo.

Existen sectores en España como el bancario o el de transporte aéreo que tienen un elevado número de reclamaciones pero que sin embargo escapan totalmente del sistema de arbitraje de consumo; ningún banco o compañía aérea en España está adherido al arbitraje. Ello obliga a los consumidores a irremediablemente acudir a la vía judicial cuando, por ejemplo, tienen un problema de retraso, overbooking o cancelación.

Visto así las cosas, las previsiones del mencionado Decreto 151/2013 podrían favorecer al consumidor, el cual podría ahora solicitar al mismo tiempo que denuncia y ante el mismo órgano, el competente para sancionar, que se investiguen los hechos, se imponga una sanción y se apliquen las medidas complementarias que correspondan, y todo esto sin necesidad de acudir a la vía judicial, o por lo menos no de inmediato.

Descarga de trabajo a las Juntas arbitrales de consumo y unidades de mediación.

Cabe esta posibilidad, aunque todavía es un poco pronto para poder afirmar esto con contundencia. No obstante, cabe pensar que reclamaciones que antes se interponían ante una JAC ahora podrían derivarse a la unidad de inspección y control de productos y servicios de la Agencia Catalana del Consumo.

Unificación en un solo órgano de procedimientos sancionadores con distintas finalidades.

Los órganos encargados del control de mercado ahora también pueden resarcir al consumidor en sus pretensiones particulares aplicando cualquiera de las medidas complementarias que procedan.

Lo anterior, a pesar de ya aplicarse en diferentes órganos de control en Italia, realmente es un mecanismo novedoso en España, en donde Cataluña ha sido la primera comunidad autónoma en desarrollarlo.

Desventajas

La resolución que pone fin al procedimiento sancionador no es un laudo, es un acto administrativo y como tal se sigue el régimen general de recursos administrativos del procedimiento sancionador, con lo que cabe la posibilidad de que el consumidor deba acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si la empresa infractora recurre la resolución sancionadora en su totalidad, es decir, incluyendo la de medidas complementarias.

Dificultad probatoria para la indemnización de daños y perjuicios, en especial de aquellos denominados daños morales, cuya determinación resulta difícil y más aún, su cuantificación.