25 de junio de 2012

Si los hijos están más tiempo con el padre, debe reducirse la pensión alimenticia.


AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS
 Fuente: lex family

Aunque los hijos de 11 y 13 años mostraron su preferencia por el cambio de custodia en favor del padre, la Sentencia de la AP de Granada, Sec. 5.ª, de 2 de diciembre de 2011 no consideró procedente modificar la custodia materna, en base a que la voluntad de los hijos no es decisiva a la hora de adoptar una solución a los conflictos sobre la guarda y custodia, y aunque deban ponderarse con atención y mesura las razones esgrimidas por ellos, dichas razones deben contemplarse teniendo en cuenta el interés del menor, apreciado objetivamente, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. Por otro lado, señalaba la sentencia como principio base de la decisión, el mantener la estabilidad del menor, de modo que sin razones serias y poderosas no cabía modificar el status de la guarda y custodia al constituir una modificación brusca de sus hábitos escolares y sociales, consolidados en el lugar de residencia. A lo que se debe añadir que la aproximación entre la voluntad de los hijos y el interés del menor, está en función de la edad de los menores, y así es criterio generalizado en la jurisprudencia el flexibilizar el régimen de estancia cuando los hijos alcanzan ya una cierta edad o incluso el proceder al cambio de guarda cuando aquella voluntad es persistente y razonablemente fundamentada por responder a una madurez de juicio propia y comprobada, alejada de influencias ajenas.
Ciertamente que los hijos han manifestado a la presencia judicial su voluntad de cambiar la guarda y permanecer bajo la de su padre, pero no parece que dichas manifestaciones sean producto de una voluntad solidamente formada y consolidada, dada la edad de los menores de 11 y 13 años de edad, y por ello que no basta para alterar la guarda en base al principio de estabilidad, insito en el interés del menor, aunque haya sido tenido en cuenta para modificar el régimen de estancia en los términos acordados, hasta el punto de que con el nuevo régimen se acercan los periodos de estancia con ambos progenitores en una relación de 12/18 días al mes respectivamente, lo que no impedirá que en el futuro pueda acordarse el cambio de guarda si persiste y se reitera aquella voluntad y se valora positivamente la influencia del cambio en la estabilidad de los menores y en su relación con el hermano mayor que reside desde la ruptura del matrimonio con el progenitor. Estas mismas razones, a las que se debe añadir la nula relación entre los progenitores desaconseja el establecimiento de una custodia compartida.
         Sin embargo, la ampliación de los periodos de estancia con el padre, fue motivo para que se redujese la cuantía de la pensión alimenticia: "Queda por ultimo referirse a la reducción de la pensión alimenticia de los menores, sustentada en el cambio de régimen de estancias, y a lo que no puede ser ajeno el concepto, contenido y extensión de la obligación alimenticia, que, como se sabe, y así lo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero, 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 5 de Junio de 2.009, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 154 en relación con el 142, 145 y 146 del código civil, de modo que la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos es común, por lo que no parece razonable ( sentencias de esta Sala de 9 de Febrero y 7 de Diciembre de 2.007 y 2 de Mayo y 20 de Junio de 2.008 ), hacerla recaer exclusivamente sobre uno de ellos, si el otro ya consigue unos recursos suficientes con los que contribuir también a cubrir tal necesidad alimenticia, y aunque tal obligación tiene naturaleza asimétrica en la medida en que la guarda y custodia puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye, es razonable entender que esa contribución liberará ciertas necesidades del alimentista que ya no tendrán que ser cubiertas por la contribución del otro cónyuge. De la necesidad de buscar un justo equilibrio entre los recursos de ambos padres y las necesidades de los hijos, se justifican las amplias facultades del Juez para fijar la contribución a los alimentos, y aunque por razón de conveniencia pueden plantearse determinados gastos de los menores, se trata de una cuestión ajena al principio de la "indispensabilidad" del art. 142 del código sustantivo, de modo que abordar esos gastos debe plantearse en el marco del acuerdo entre los progenitores y, en su defecto, bajo el prisma del caso concreto en sede judicial.

En el caso contemplado, aun partiendo de que el progenitor obtiene unos recursos, cuando menos, similares a los de la madre-ya se ha dicho por esta Sala en sentencias de 15 de Junio y 7 de Septiembre de 2.007, que cuando se trata de acreditar los ingresos en actividades laborales autónomas o por cuenta propia del sujeto, la declaración de la renta, en tanto no se hayan hecho las oportunas comprobaciones, no constituye prueba concluyente de los ingresos- no puede olvidarse que nos encontramos ante unos ingresos superiores a los dos mil euros en ambos casos, que las necesidades de los menores no se ha acreditado que sean superiores a los de cualquier otro de su edad, asistiendo a centros de enseñanza públicos, que el progenitor tiene cargas objetivas como el alquiler de su vivienda -con buen criterio en zona cercana a la de residencia de los menores- y que el régimen de estancias es superior al normal y conlleva unos gastos reales que tiene que sufraga el progenitor no custodio, por lo que procede reducir la cuantía de la pensión de alimentos a 350 euros por cada uno de los menores".




20 de junio de 2012

¿Cómo calculan los jueces la pensión alimenticia qué debe pagar el progenitor custodio?

Civil

Carmen Varela
Socia-directora del área de derecho de familia de CIRCULO LEGAL
Fuente: Lagal Today

Una de las preguntas que los clientes plantean más habitualmente en el despacho de un abogado de familia es la cantidad que va a tener que pagar en concepto de pensión alimenticia para sus hijos.

La respuesta no es sencilla pues, a diferencia de las legislaciones de otros países como, por ejemplo, Reino Unido, no tenemos porcentajes ni cantidades fijas.; si es cierto que existen las tablas California pero ni son de obligatoria aplicación ni sirven como computo para negociar el importe de la pensión, ya que están sometidas a múltiples variantes.
¿Cómo podemos saber entonces si lo que nos pide el otro cónyuge como pensión de los hijos es poco o mucho? Pues bien, cuando llevas años de especialización en el derecho de familia  (y en nuestro despacho ya son mas de dos décadas) el calculo es relativamente sencillo e intentare explicarlo de la forma mas simple posible.
Lo primero que debemos hacer  es sumar el salario neto de cada uno de los progenitores y sobre el total obtenido aplicaremos una simple regla de tres que nos llevara a determinar los porcentajes que cada uno de los progenitores debe pagar de los gastos de los hijos.
A continuación calcularemos los gastos de los hijos incluyendo colegios, libros, material, casal de verano, colonias, actividades extraescolares,  alimentación, ropa y vivienda (hipoteca o alquiler que paga el custodio). Así obtendremos el importe total de los gastos del hijo  y, sobre éste, aplicaremos los porcentajes resultantes de la regla de tres calculada anteriormente sobre los salarios netos de sus padres.
Tras haber fijado el importe total de los gastos del hijos y el porcentaje que, sobre los mismos, corresponde a cada uno de los progenitores, del salario neto del progenitor no custodio  descontaremos los siguientes gastos: la cantidad que deba abonar de la  hipoteca de la vivienda familiar en la que reside el otro progenitor y los hijos comunes, el coste mensual de su nueva vivienda y la pensión alimenticia que, según el calculo explicado anteriormente, le corresponde pagar, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le restara.
Después calcularemos la situación en la que quedara el custodio y, para ello, computaremos sus ingresos netos mas la hipotética pensión alimenticia que percibirá del no custodio restando los gastos  de los hijos que deberá satisfacer, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le queda.
Si, tras efectuar las operaciones aritméticas relatadas, la situación económica resultante entre uno y otro progenitor es muy dispar, entonces deberemos "retocar" la pensión alimenticia establecida  hasta conseguir un mayor "equilibrio" entre las partes. .
A priori, calcular de este modo la pensión alimenticia puede parecer muy complejo pero, si intentan hacerlo, podrán comprobar que, en realidad, no lo es y que, sorprendentemente, la cantidad resultante permite satisfacer los gastos de los hijos comunes dejando a ambos cónyuges en una situación económica  bastante equilibrada,   lo que no es fácil tras una ruptura familiar.

15 de junio de 2012

Se modificará el Código Civil para que los jueces puedan establecer la custodia compartida si beneficia al menor


15 de Junio de 2012
El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, anunció ayer en el Congreso de los Diputados que encargará a la Comisión de Codificación una modificación del Código Civil, que debe estar lista en seis meses, para que su artículo 92 deje de contemplar el carácter excepcional de la custodia compartida de menores en los casos de separaciones y divorcios.
Legal Today

En una interpelación al Gobierno planteada por UPyD, el ministro ha explicado que es responsabilidad del Ejecutivo mantenerse atento a los cambios que se producen en la sociedad, entre los que figuran los vividos en la estructura de las familias españolas, en las que los padres y madres comparten responsabilidad a partes iguales.
De esta forma serán los jueces, a la vista de las circunstancias de cada caso concreto, quienes determinen cuál es "el modo más eficaz de satisfacer la necesidad del menor de disponer de la presencia de sus progenitores". Es decir, los magistrados deberán decidir si procede una custodia alternada entre los progenitores o una monoparental, así como el periodo que deben permanecer cada uno de ellos con el menor, siempre según lo que aconseje el interés del niño. Actualmente, la custodia compartida se concede exclusivamente si las dos partes están de acuerdo o, en el caso de que la solicite solo una de ellas, si cuenta con el informe favorable del fiscal .
El artículo 92 del Código Civil "acusa todavía la herencia de esas rigideces del pasado" y "no tiene en cuenta ese principio de corresponsabilidad", ha señalado el ministro. En su opinión, el lenguaje también debería evolucionar para en vez de patria potestad hablarse de "responsabilidad o corresponsabilidad parental" y en lugar de guardia y custodia, de "convivencia de los progenitores con sus hijos".
Ruiz-Gallardón ha hecho un repaso a las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas para asegurar que, como marca la Constitución, el Gobierno legislará para que exista una normativa "única y nacional" al respecto, en función del compromiso que adquirió el PP en su programa electoral y el que adquirió él mismo en su comparecencia ante al Comisión de Justicia el pasado 25 de enero.
Bebés robados
Por otra parte, y esta misma semana, el ministro en respuesta a una pregunta del diputado del PNV Emilio Olabarria, ha destacado el "sincero afán" del Gobierno "por colaborar en la solución de un drama social y humano como es el de los bebés robados". "La voluntad del Ejecutivo de esclarecer los hechos es inequívoca", ha señalado el ministro, al recordar que se ha solicitado a la Unión Europea que introduzca excepciones en su legislación para facilitar a los ciudadanos el acceso a datos sanitarios cuando su finalidad sea determinar su filiación natural.
Sin embargo, no es posible introducir en la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal  "notitia criminis" (momento en el que se tiene conocimiento de que se ha cometido un delito) como fecha de plazo de prescripción en esos casos, porque "no es viable jurídicamente" y "cualquier modificación" realizada en ese sentido "supondría", en su opinión, "establecer de facto un régimen de imprescriptibilidad", al mismo tiempo que "dotaría de carácter retroactivo la eventual modificación de una norma con efectos penales".
El ministro ha recordado que en los delitos de especial gravedad cometidos sobre menores el cómputo de la prescripción comienza cuando estos cumplen la mayoría de edad.

12 de junio de 2012

Interesante sentencia de un asunto llevado en nuestro Despacho


Sentencia T.S.J. Asturias 50/2012 de 30 de enero


RESUMEN:

Responsabilidad patrimonial de la administración: Expediente disciplinario. Antijuridicidad: No existe en todos los casos en que no se imponga sanción obligación de soportar el daño por ser funcionario. Medida cautelar: La suspensión de empleo y sueldo no se habría acordado de haberse practicado las testificales con la debida contradicción. Indemnización: Debe resarcirse el daño moral.
OVIEDO

SENTENCIA: 00050/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 676/2008

RECURRENTE/S: D. Ezequiel

PROCURADOR/A:SR. COBIAN GIL-DELGADO

RECURRIDO/S:SESPA

SENTENCIA n.º 50/12

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 676/08, interpuesto por D. Ezequiel, representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, actuando bajo asistencia Letrada de D. Angel Simó Martínez, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.—Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

Segundo.—Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero.—Por Auto de 27 de diciembre de 2010 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.—No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

Quinto.—Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 27 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.—- Se impugna por el recurrente la desestimación presunta por parte de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios sufridos como consecuencia del expediente disciplinario que se le instruyó y que, a la postre, resultó sobreseído.

Segundo.—- Considera, en esencia, el demandante que concurren en el presente caso todos los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que en los Art. 139 y ss. de la Ley 30/92 se regula y ello, fundamentalmente, por considerar que ha existido una torpe actuación de la Administración al instruirle el expediente disciplinario y acordar su suspensión de empleo y sueldo por tiempo de un año y ocasionarle los perjuicios profesionales, morales y económicos que se señalan en la demanda.

Tercero.—- La representación procesal de la Consejería demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción y la desviación procesal, así como la falta de concurrencia de los requisitos precisos para la existencia del tipo de responsabilidad patrimonial de que se trata.

Cuarto.—El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Quinto.—Una vez así planteados los términos del debate, lo primero que hemos de descartar es la concurrencia de la desviación procesal y prescripción denunciadas en la Contestación a la demanda, y ello por no exceder el Suplico de esta de la suma de 15.000.000 pts. inicialmente reclamados en la vía administrativa, y, en segundo lugar, por estar acreditado que la reclamación inicial se efectuó el 25 de marzo de 1999 antes de haber transcurrido un año desde la fecha de notificación del sobreseimiento del expediente disciplinario el día 18 de septiembre de 1998.

Sexto.—-Estando ya a resolver la cuestión de fondo, hemos de señalar que, si bien resulta cierta la doctrina jurisprudencial que, en determinados casos, exime a la administración de la obligación de indemnizar a los funcionarios con fundamento en el deber jurídico de soportar el daño, también lo que es que ello es así con determinados matices, de tal manera que existen casos en los que apertura de expedientes disciplinarios o la adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y suelo si conlleva dicha obligación indemnizatoria, siendo esta la postura que en el presente considera este Tribunal como más adecuada puesto que de haberse practicado en un primer momento la información testifical de la enfermera del Centro de Salud de Lugones o se hubiesen practicado las testificales de los usuarios del servicio con la debida contradicción, seguramente la referida medida cautelar no se hubiese llegado a acordar; resultando, por otra parte, evidente el perjuicio que con ello se ocasionó al recurrente, y que, en consecuencia, determina que el recurso haya de prosperar por concurrir los requisitos a los que el Cuarto Fundamente de la presente resolución nos hemos referido.

Ahora bien, en lo que no podemos estar de acuerdo, bien por haberse indemnizado las pérdidas salariales o bien por deberse el traslado a una actuación voluntaria del recurrente, es en la cuantía de la indemnización solicitada que esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, estima que se ha de fijar unicamente en atención al daño moral que indudablemente la referida medida ocasionó al recurrente y que prudencialmente se cuantifica en la suma de 20.000 euros.

Séptimo.—No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de costas (art. 139.1 Ley 29/98, en su anterior redacción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ezequiel contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; condenando a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias a indemnizar al citado recurrente en la suma de 20.000 euros, más intereses legales devengados desde el 23 de marzo de 1999.

Y sin expresa imposición de las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el térmi no de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.