12 de junio de 2012

Interesante sentencia de un asunto llevado en nuestro Despacho


Sentencia T.S.J. Asturias 50/2012 de 30 de enero


RESUMEN:

Responsabilidad patrimonial de la administración: Expediente disciplinario. Antijuridicidad: No existe en todos los casos en que no se imponga sanción obligación de soportar el daño por ser funcionario. Medida cautelar: La suspensión de empleo y sueldo no se habría acordado de haberse practicado las testificales con la debida contradicción. Indemnización: Debe resarcirse el daño moral.
OVIEDO

SENTENCIA: 00050/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 676/2008

RECURRENTE/S: D. Ezequiel

PROCURADOR/A:SR. COBIAN GIL-DELGADO

RECURRIDO/S:SESPA

SENTENCIA n.º 50/12

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 676/08, interpuesto por D. Ezequiel, representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, actuando bajo asistencia Letrada de D. Angel Simó Martínez, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.—Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

Segundo.—Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero.—Por Auto de 27 de diciembre de 2010 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.—No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

Quinto.—Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 27 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.—- Se impugna por el recurrente la desestimación presunta por parte de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios sufridos como consecuencia del expediente disciplinario que se le instruyó y que, a la postre, resultó sobreseído.

Segundo.—- Considera, en esencia, el demandante que concurren en el presente caso todos los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que en los Art. 139 y ss. de la Ley 30/92 se regula y ello, fundamentalmente, por considerar que ha existido una torpe actuación de la Administración al instruirle el expediente disciplinario y acordar su suspensión de empleo y sueldo por tiempo de un año y ocasionarle los perjuicios profesionales, morales y económicos que se señalan en la demanda.

Tercero.—- La representación procesal de la Consejería demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción y la desviación procesal, así como la falta de concurrencia de los requisitos precisos para la existencia del tipo de responsabilidad patrimonial de que se trata.

Cuarto.—El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Quinto.—Una vez así planteados los términos del debate, lo primero que hemos de descartar es la concurrencia de la desviación procesal y prescripción denunciadas en la Contestación a la demanda, y ello por no exceder el Suplico de esta de la suma de 15.000.000 pts. inicialmente reclamados en la vía administrativa, y, en segundo lugar, por estar acreditado que la reclamación inicial se efectuó el 25 de marzo de 1999 antes de haber transcurrido un año desde la fecha de notificación del sobreseimiento del expediente disciplinario el día 18 de septiembre de 1998.

Sexto.—-Estando ya a resolver la cuestión de fondo, hemos de señalar que, si bien resulta cierta la doctrina jurisprudencial que, en determinados casos, exime a la administración de la obligación de indemnizar a los funcionarios con fundamento en el deber jurídico de soportar el daño, también lo que es que ello es así con determinados matices, de tal manera que existen casos en los que apertura de expedientes disciplinarios o la adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y suelo si conlleva dicha obligación indemnizatoria, siendo esta la postura que en el presente considera este Tribunal como más adecuada puesto que de haberse practicado en un primer momento la información testifical de la enfermera del Centro de Salud de Lugones o se hubiesen practicado las testificales de los usuarios del servicio con la debida contradicción, seguramente la referida medida cautelar no se hubiese llegado a acordar; resultando, por otra parte, evidente el perjuicio que con ello se ocasionó al recurrente, y que, en consecuencia, determina que el recurso haya de prosperar por concurrir los requisitos a los que el Cuarto Fundamente de la presente resolución nos hemos referido.

Ahora bien, en lo que no podemos estar de acuerdo, bien por haberse indemnizado las pérdidas salariales o bien por deberse el traslado a una actuación voluntaria del recurrente, es en la cuantía de la indemnización solicitada que esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, estima que se ha de fijar unicamente en atención al daño moral que indudablemente la referida medida ocasionó al recurrente y que prudencialmente se cuantifica en la suma de 20.000 euros.

Séptimo.—No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de costas (art. 139.1 Ley 29/98, en su anterior redacción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ezequiel contra la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; condenando a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias a indemnizar al citado recurrente en la suma de 20.000 euros, más intereses legales devengados desde el 23 de marzo de 1999.

Y sin expresa imposición de las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el térmi no de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

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